la actual
situación en el comercio del calzado.-
CONSIDERANDO: I) necesario ajustar los mecanismos
de control establecidos por el Decreto N° 265/001, de 11 de julio de
2001, para la importación de los productos comprendidos en el capítulo
64 de la NCM, a efectos de una mejor identificación y valoración de
dichos productos y de una más eficaz fiscalización de los tributos.-
II) que los referidos mecanismos deberán ajustarse
a los compromisos asumidos por el país en la Organización Mundial de
Comercio.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
ARTICULO 1°.- La importación de los productos
comprendidos en el capítulo 64 de la NCM estará sujeta a la previa
presentación de una solicitud de importación ante la Dirección Nacional
de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.-
La Dirección Nacional de Industrias aprobará dichas
solicitudes en cuanto se reciban, en la medida que las mismas sean
presentadas en forma adecuada y completa y que sea administrativamente
factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de diez días
hábiles. Una vez aprobadas las solicitudes, se procederá a su remisión
a la Dirección Nacional de Aduanas a los efectos de su inclusión dentro
del análisis documental previsto en el artículo 4° del presente
Decreto.-
Un detalle de las solicitudes que sean rechazadas por
contener errores u omisiones, deberá ser remitida dentro de las 24 horas
al Ministerio de Economía y Finanzas.-
Dichas solicitudes, que se sustanciarán de conformidad
al trámite de licencias automáticas de importación previsto en el
"Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de
Importación" de la Organización Mundial de Comercio, deberán
contener la siguiente información: descripción completa de la
mercadería, clasificación, cantidad, valor, origen, procedencia, nombre
del importador y del exportador.-
ARTICULO 2°.- La importación de los productos a
que se refiere el artículo 1° estará sujeta, asimismo, a la extracción
de muestras.-
Dichas muestras serán extraídas por la Dirección
Nacional de Aduanas y remitidas a la Dirección Nacional de Industrias
dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la fecha del
despacho aduanero de los productos.-
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de
los controles que realice la Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo a
las normas que regulan sus competencias.-
La Dirección Nacional de Industrias deberá verificar
la exacta correspondencia de la muestra con la descripción completa de la
mercadería contenida en la licencia de importación.-
ARTICULO 3°.- Las cantidades extraídas a título
de muestra no serán deducibles de la cantidad declarada.-
ARTICULO 4°.- Las declaraciones de importación de
los productos referidos en el artículo 1° serán objeto, por parte de la
Dirección Nacional de Aduanas, del control correspondiente al Canal Rojo
previsto en las normas sobre despacho aduanero de las mercaderías,
aprobadas por el Decreto N° 570/994, de 29 de diciembre de 1994. En
consecuencia, dichos productos únicamente serán librados después de la
realización del análisis documental, de la verificación de la
mercadería y del análisis del valor en Aduana.-
ARTICULO 5°.- Lo dispuesto en el presente Decreto
regirá a partir de su entrada en vigencia.-
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, etc. .-