la actual
      situación en el comercio del calzado.-
      
      CONSIDERANDO: I) necesario ajustar los mecanismos
      de control establecidos por el Decreto N° 265/001, de 11 de julio de
      2001, para la importación de los productos comprendidos en el capítulo
      64 de la NCM, a efectos de una mejor identificación y valoración de
      dichos productos y de una más eficaz fiscalización de los tributos.-
      
      II) que los referidos mecanismos deberán ajustarse
      a los compromisos asumidos por el país en la Organización Mundial de
      Comercio.-
      
      ATENTO: a lo expuesto.-
      
      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      D E C R E T A:
      ARTICULO 1°.- La importación de los productos
      comprendidos en el capítulo 64 de la NCM estará sujeta a la previa
      presentación de una solicitud de importación ante la Dirección Nacional
      de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.-
      La Dirección Nacional de Industrias aprobará dichas
      solicitudes en cuanto se reciban, en la medida que las mismas sean
      presentadas en forma adecuada y completa y que sea administrativamente
      factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de diez días
      hábiles. Una vez aprobadas las solicitudes, se procederá a su remisión
      a la Dirección Nacional de Aduanas a los efectos de su inclusión dentro
      del análisis documental previsto en el artículo 4° del presente
      Decreto.-
      Un detalle de las solicitudes que sean rechazadas por
      contener errores u omisiones, deberá ser remitida dentro de las 24 horas
      al Ministerio de Economía y Finanzas.-
      Dichas solicitudes, que se sustanciarán de conformidad
      al trámite de licencias automáticas de importación previsto en el
      "Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de
      Importación" de la Organización Mundial de Comercio, deberán
      contener la siguiente información: descripción completa de la
      mercadería, clasificación, cantidad, valor, origen, procedencia, nombre
      del importador y del exportador.-
      
      ARTICULO 2°.- La importación de los productos a
      que se refiere el artículo 1° estará sujeta, asimismo, a la extracción
      de muestras.-
      Dichas muestras serán extraídas por la Dirección
      Nacional de Aduanas y remitidas a la Dirección Nacional de Industrias
      dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la fecha del
      despacho aduanero de los productos.-
      Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de
      los controles que realice la Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo a
      las normas que regulan sus competencias.-
      La Dirección Nacional de Industrias deberá verificar
      la exacta correspondencia de la muestra con la descripción completa de la
      mercadería contenida en la licencia de importación.-
      
      ARTICULO 3°.- Las cantidades extraídas a título
      de muestra no serán deducibles de la cantidad declarada.-
      
      ARTICULO 4°.- Las declaraciones de importación de
      los productos referidos en el artículo 1° serán objeto, por parte de la
      Dirección Nacional de Aduanas, del control correspondiente al Canal Rojo
      previsto en las normas sobre despacho aduanero de las mercaderías,
      aprobadas por el Decreto N° 570/994, de 29 de diciembre de 1994. En
      consecuencia, dichos productos únicamente serán librados después de la
      realización del análisis documental, de la verificación de la
      mercadería y del análisis del valor en Aduana.-
      
      ARTICULO 5°.- Lo dispuesto en el presente Decreto
      regirá a partir de su entrada en vigencia.-
      
      ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, etc. .-