25/06/03    

25/06/03 – MECANISMOS DE CONTROL PARA LA IMPORTACIÓN DE CALZADO

VISTO: la actual situación en el comercio del calzado.-

CONSIDERANDO: I) necesario ajustar los mecanismos de control establecidos por el Decreto N° 265/001, de 11 de julio de 2001, para la importación de los productos comprendidos en el capítulo 64 de la NCM, a efectos de una mejor identificación y valoración de dichos productos y de una más eficaz fiscalización de los tributos.-

II) que los referidos mecanismos deberán ajustarse a los compromisos asumidos por el país en la Organización Mundial de Comercio.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTICULO 1°.- La importación de los productos comprendidos en el capítulo 64 de la NCM estará sujeta a la previa presentación de una solicitud de importación ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.-

La Dirección Nacional de Industrias aprobará dichas solicitudes en cuanto se reciban, en la medida que las mismas sean presentadas en forma adecuada y completa y que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de diez días hábiles. Una vez aprobadas las solicitudes, se procederá a su remisión a la Dirección Nacional de Aduanas a los efectos de su inclusión dentro del análisis documental previsto en el artículo 4° del presente Decreto.-

Un detalle de las solicitudes que sean rechazadas por contener errores u omisiones, deberá ser remitida dentro de las 24 horas al Ministerio de Economía y Finanzas.-

Dichas solicitudes, que se sustanciarán de conformidad al trámite de licencias automáticas de importación previsto en el "Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación" de la Organización Mundial de Comercio, deberán contener la siguiente información: descripción completa de la mercadería, clasificación, cantidad, valor, origen, procedencia, nombre del importador y del exportador.-

ARTICULO 2°.- La importación de los productos a que se refiere el artículo 1° estará sujeta, asimismo, a la extracción de muestras.-

Dichas muestras serán extraídas por la Dirección Nacional de Aduanas y remitidas a la Dirección Nacional de Industrias dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la fecha del despacho aduanero de los productos.-

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de los controles que realice la Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo a las normas que regulan sus competencias.-

La Dirección Nacional de Industrias deberá verificar la exacta correspondencia de la muestra con la descripción completa de la mercadería contenida en la licencia de importación.-

ARTICULO 3°.- Las cantidades extraídas a título de muestra no serán deducibles de la cantidad declarada.-

ARTICULO 4°.- Las declaraciones de importación de los productos referidos en el artículo 1° serán objeto, por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, del control correspondiente al Canal Rojo previsto en las normas sobre despacho aduanero de las mercaderías, aprobadas por el Decreto N° 570/994, de 29 de diciembre de 1994. En consecuencia, dichos productos únicamente serán librados después de la realización del análisis documental, de la verificación de la mercadería y del análisis del valor en Aduana.-

ARTICULO 5°.- Lo dispuesto en el presente Decreto regirá a partir de su entrada en vigencia.-

ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, etc. .-