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27/06/03 – INCREMENTO EN LAS CUOTAS DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA COLECTIVA

VISTO: los Decretos N° 445/002, de 15 de noviembre de 2002, N° 504/002, de 31 de diciembre de 2002 y N° 116/003, de 26 de marzo de 2003.

RESULTANDO: que las referidas normas determinan las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de cuota de afiliados individuales no vitalicios, todas sus tasas moderadoras y la autorización para el cobro de la sobrecuota de gestión.

CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder al ajuste de las cuotas de afiliación individual, de las tasas moderadoras y de la sobrecuota de gestión de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, así como determinar el correspondiente a las afiliaciones colectivas, de acuerdo a los actuales, lineamientos de la política de precios e ingresos.

II) que a esos efectos, corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones ya producidas en los principales indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, en particular la resultante de las variaciones en el precio de los medicamentos.

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978. 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1°.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, b) las cuotas de los convenios colectivos, c) la sobrecuota de gestión y d) todas sus tasas moderadoras, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

ARTÍCULO 2°.- Todas las cuotas de afiliaciones individuales, las tasas moderadoras y la sobrecuota de gestión de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a partir del 1° de julio de 2003, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 3,2% (tres con dos por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en los Decretos N° 445/002, de 15 de noviembre de 2002 y 116/003 de 26 de marzo de 2003.

ARTÍCULO 3°.- Las cuotas de afiliaciones colectivas a partir del 1° de julio de 2003, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 5,4% (cinco con cuatro por ciento) sobre los valores vigentes al 30 de junio de 2003.

ARTÍCULO 4°.- Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación de los artículos 2° y 3° precedentes, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

ARTÍCULO 5°.- Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas:

1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) la sobrecuota de gestión; d) todas las cuotas de las afiliaciones parciales; e) todas las tasas moderadoras y f) la sobrecuota por inversión, así como, su afectación a la gestión operativa.

2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos; c) beneficiarios de DISSE; d) beneficiarios del Decreto N° 373/002, de 26 de setiembre de 2002 y e) afiliados parciales.

Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio de 2003 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.

Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.

ARTÍCULO 6°.- El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

ARTÍCULO 7°.- Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 5° las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17° del Decreto 301/987, de 23 de junio de 1987.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, etc.