30/06/03
27/06/03 – INCREMENTO EN LAS CUOTAS DE LAS
INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA COLECTIVA
VISTO: los Decretos N° 445/002, de 15 de noviembre de 2002, N°
504/002, de 31 de diciembre de 2002 y N° 116/003, de 26 de marzo de 2003.
RESULTANDO: que las referidas normas determinan las condiciones en
que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el
valor de cuota de afiliados individuales no vitalicios, todas sus tasas
moderadoras y la autorización para el cobro de la sobrecuota de gestión.
CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder al ajuste de las cuotas de
afiliación individual, de las tasas moderadoras y de la sobrecuota de
gestión de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, así como
determinar el correspondiente a las afiliaciones colectivas, de acuerdo a
los actuales, lineamientos de la política de precios e ingresos.
II) que a esos efectos, corresponde tener en cuenta la incidencia de
las variaciones ya producidas en los principales indicadores de costos de
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, en particular la
resultante de las variaciones en el precio de los medicamentos.
ATENTO:
a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E
C R E T A:
ARTÍCULO 1°.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a)
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte
al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, b) las
cuotas de los convenios colectivos, c) la sobrecuota de gestión y d)
todas sus tasas moderadoras, de acuerdo a lo establecido en el presente
Decreto.
ARTÍCULO
2°.- Todas las cuotas de afiliaciones individuales, las tasas
moderadoras y la sobrecuota de gestión de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva a partir del 1° de julio de 2003, no podrán ser
superiores a las que resulten de incrementar en un 3,2% (tres con dos por
ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en
los Decretos N° 445/002, de 15 de noviembre de 2002 y 116/003 de 26 de
marzo de 2003.
ARTÍCULO
3°.- Las cuotas de afiliaciones colectivas a partir del 1° de julio
de 2003, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un
5,4% (cinco con cuatro por ciento) sobre los valores vigentes al 30 de
junio de 2003.
ARTÍCULO 4°.- Las sumas que las referidas Instituciones tengan
autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser
adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de
afiliaciones resultantes de la aplicación de los artículos 2° y 3°
precedentes, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las
mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como
sobrecuota por inversión.
ARTÍCULO 5°.- Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al
Ministerio de Economía y Finanzas:
1)
los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales,
adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las
cuotas de afiliaciones colectivas; c) la sobrecuota de gestión; d) todas
las cuotas de las afiliaciones parciales; e) todas las tasas moderadoras y
f) la sobrecuota por inversión, así como, su afectación a la gestión
operativa.
2)
el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos; c)
beneficiarios de DISSE; d) beneficiarios del Decreto N° 373/002, de 26 de
setiembre de 2002 y e) afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada
dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la
correspondiente al mes de julio de 2003 y b) en forma mensual, antes del
día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses
subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir
del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio
de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados
entrarán en vigencia.
ARTÍCULO 6°.-
El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley N° 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de
2000 y sus modificativas.
ARTÍCULO 7°.-
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 5° las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17° del Decreto N°
301/987, de 23 de junio de 1987.
ARTÍCULO
8°.- Comuníquese,
publíquese, etc.
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