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       10/07/03    
       
      09/07/03 - CONTROL DE CARÁCTER ADUANERO PARA
      EL CUMPLIMIENTO DE LA REGLAMENTACIÓN DE SEGURIDAD Y CALIDAD DE LOS
      MATERIALES Y DISPOSITIVOS ELÉCTRICOS 
      
       
      VISTO: la necesidad de
      prever un control de carácter aduanero que coadyuve al efectivo
      cumplimiento de la reglamentación de seguridad y calidad de los
      materiales y dispositivos eléctricos
      
       
      RESULTANDO: I) que el
      artículo 3° numeral 2) de la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997
      cometió a la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE), el
      dictado de los reglamentos en materia de seguridad y calidad de los
      materiales y de los dispositivos eléctricos a utilizar
      
       
      II) que en ejercicio de
      dicha competencia, la UREE, aprobó el Reglamento de Seguridad del
      Equipamiento Eléctrico de Baja Tensión, en el que se establece que el
      equipamiento de estas características que se comercialice en el país
      deberá cumplir con requisitos esenciales de seguridad que se detallan,
      previéndose el dictado de normas similares que contemplen otros tipos de
      equipamiento eléctrico
      
       
      III) que una parte del
      equipamiento eléctrico que se comercializa en el país es de carácter
      importado
      
       
      CONSIDERANDO: I) conveniente
      prever una instancia de control aduanero del cumplimiento de los
      requisitos esenciales de seguridad establecidos por la reglamentación
      
       
      II) que a la Dirección
      Nacional de Aduanas compete la verificación y contralor de las distintas
      operaciones aduaneras, siendo obligatorio el cumplimiento de las
      disposiciones de carácter aduanero o no, en la introducción o salida por
      fronteras y la movilización por territorio aduanero, de mercaderías,
      equipajes y medios de transporte 
      III) que los cometidos
      de la UREE fueron asignados a la Unidad Reguladora de Servicios de
      Energía y Agua (URSEA), que la sustituye, creada por la Ley N° 17.598 de
      13 de diciembre de 2002
      
       
      ATENTO: a lo expuesto,
      y a lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Código Aduanero; 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      Artículo 1°.- La
      Dirección Nacional de Aduanas solo dará trámite a las solicitudes de
      importación de equipamiento eléctrico sujeto a reglamentación de
      seguridad y calidad, dictada por la UREE o la URSEA, en su caso, previa
      acreditación del cumplimiento de dicha reglamentación A tales efectos la
      URSEA remitirá a la Dirección Nacional de Aduanas los listados del
      equipamiento incluido en las reglamentaciones de seguridad y calidad, que
      será sujeto a contralor. Asimismo, la URSEA emitirá la constancia de
      cumplimiento respectiva, que deberá presentarse a la Dirección Nacional
      de Aduanas, conjuntamente con la solicitud de importación 
      
       
      Artículo 2°.- Comuníquese,
      publíquese, etc.-
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