lo dispuesto en el
      Decreto No.60/003 de 12 de febrero de 2003 por el cual se prohíbe la
      importación de vehículos usados, motociclos usados y chassis y
      carrocerías para vehículos automotores;
      
      CONSIDERANDO: que se mantiene incambiada la
      situación que motivara el dictado de las normas referidas, por lo que se
      entiende conveniente renovar la prohibición de importación de dichos
      bienes;
      
      ATENTO: a lo dispuesto por el literal c) del
      artículo 20. de la Ley No. 12.670 de 17 de diciembre de 1959.
      
      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      D E C R E T A:
      Artículo 1º.- Prohíbese por un plazo de 180
      (ciento ochenta) días la importación de vehículos usados de los items
      comprendidos en las posiciones NCM 87.01.20.00.00, 87.05.40.00.00,
      87.05.90.90.00 y en las partidas NCM 87.02, 87.03, y 87.04 con excepción
      de las posiciones NCM 87.04.10. y 87 .03.10.00.00.
      
      Artículo 2°.- Prohíbese por un plazo de 180
      (ciento ochenta) días la importación de motociclos usados (incluidos los
      también a pedal), ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con
      sidecar o sin él, comprendidos en la partida NCM 87.11, así como de las
      partes y accesorios usados de dichos vehículos (87.11 ), comprendidos en
      la partida NCM 87.14.
      
      Artículo 3°.- Prohíbese por un lapso de 180
      (ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en el capítulo
      II, "de las industrias armadoras de vehículos automotores",
      (artículos 2° al 7°, del Decreto No. 128/970 de 13 de marzo de 1970 de
      13 de marzo de 1970), o no sean representantes de la marca registrados
      como tales ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de
      Industria, Energía y Minería, la importación de chassis de la partida
      NCM 87.06.
      
      Artículo 4°.- Prohíbese por un plazo de 180
      (ciento ochenta) días la importación de bienes usados de la partida
      87.07, con excepción de las cabinas para vehículos de las partidas
      87.04.22, 87.04.23 y 87.04.32.
      
      Artículo 5º.- La prohibición dispuesta por el
      presente Decreto no alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto
      NO 567/993 de 17 de diciembre de 1993 . 
      Artículo 6°.- Quedan también exceptuados de
      la prohibición de importación establecida en este Decreto, los
      vehículos considerados Sport y clásicos de acuerdo a la reglamentación
      que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con más de veinte
      años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o participación en
      competencias. 
      Artículo 7°.- La importación de estos
      vehículos deberá ser gestionada ante la Dirección Nacional de
      Industrias por los usuarios finales quienes no podrán enajenarlos o
      realizar nuevas importaciones antes de transcurrido un plazo de 3 años.
      
      Artículo 8°.- A los efectos establecidos en el
      Art. 1° del Decreto 727/91 de 30 de diciembre de 1991, la Dirección
      Nacional de Industrias considerará vehículos automotores nuevos, a los 0
      km. fabricados en el año en que se realiza su importación o en el año
      inmediato anterior.
      
      Artículo 9°.- La Dirección Nacional de
      Industrias, podrá autorizar por excepción cuando medie una solicitud
      fundada, importaciones de vehículos automotores que no cumplan con lo
      dispuesto en el Art. 8°. Al dictar la resolución pertinente tendrá en
      cuenta si la solicitud trata de un vehículo sin uso (0 km.), que
      corresponda a un modelo en producción actual, que no presente deterioro
      alguno y que a la fecha de su ingreso al territorio nacional cumpliera con
      los criterios establecidos en el mencionado artículo.-
      
      Artículo 10º.- El presente Decreto entrará en
      vigencia el 20 de julio de 2003.
      
      Artículo 11°.- Comuníquese, publíquese, etc.