23/07/03
23/07/03
– SE FIJAN VALORES DE LA U.R. Y U.R.A. CORRESPONDIENTES AL MES DE JUNIO
DE 2003
VISTO:
el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.
RESULTANDO:
I) que el artículo 14º del citado Decreto-Ley Nº 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154, de 14 de
julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se
aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38º,
inciso 2º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal
modificativo y c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística.
II)
que el artículo 15º del Decreto-Ley Nº 14.219, según redacción dada
por el artículo 1º del Decreto-Ley N° 15.154 citado, establece que el
coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los periodos de doce meses anteriores al vencimiento
del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a
la variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de
Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido
término.
III)
que el artículo 15º precedentemente referido dispone que el valor de la
Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.)
y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el Poder
Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el
coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
ATENTO:
a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay sobre el
valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de junio de
2003, vigente desde el 1º de julio de 2003 y por el Instituto
Nacional de Estadística sobre la variación del Indice de los Precios del
Consumo y a lo dictaminado por el Departamento Técnico Financiero del
Ministerio de Economía y Finanzas, la Contaduría General de la Nación y
a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219, de 4 de julio de
1974 y 15.154, de 14 de julio de 1981 y por la Ley N° 15.799, de 30 de
diciembre de 1985.
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1º.- Fíjase el valor
de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de junio de 2003, a
utilizar a los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4
de julio de 1974 y sus modificativos en $ 219,63 (pesos uruguayos
doscientos diecinueve con 63/100).
ARTÍCULO
2º.- Considerando el
valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente establecido y los
correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores, fíjase el valor
de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de junio de 2003
en $ 217,76 (pesos uruguayos doscientos diecisiete con 76/100).
ARTÍCULO
3º.- El número
índice correspondiente al Indice General de los Precios del Consumo,
asciende en el mes de junio de 2003 a 180,51 (ciento ochenta con 51/100),
sobre base marzo 1997=100.
ARTÍCULO
4º.- El coeficiente
que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres que se
actualizan en el mes de julio de 2003 es de 1,0414 (uno con cuatrocientos
catorce diezmilésimos).
ARTÍCULO
5º.- Comuníquese ,
publíquese y archívese.
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