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       23/07/03    
       
      23/07/03
      – SE FIJAN VALORES DE LA U.R. Y U.R.A. CORRESPONDIENTES AL MES DE JUNIO
      DE 2003
      
       
      VISTO:
      el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
      previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974. 
      
       
      RESULTANDO:
      I) que el artículo 14º del citado Decreto-Ley Nº 14.219, según
      redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154, de 14 de
      julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se
      aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38º,
      inciso 2º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad
      Reajustable de Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal
      modificativo y c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado por el
      Instituto Nacional de Estadística. 
      II)
      que el artículo 15º del Decreto-Ley Nº 14.219, según redacción dada
      por el artículo 1º del Decreto-Ley N° 15.154 citado, establece que el
      coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
      arrendamientos para los periodos de doce meses anteriores al vencimiento
      del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a
      la variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de
      Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido
      término. 
      
       
      III)
      que el artículo 15º precedentemente referido dispone que el valor de la
      Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.)
      y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el Poder
      Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el
      coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
      
      
       
      ATENTO:
      a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay sobre el
      valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de junio de
      2003, vigente desde el 1º de julio de 2003 y por el Instituto
      Nacional de Estadística sobre la variación del Indice de los Precios del
      Consumo y a lo dictaminado por el Departamento Técnico Financiero del
      Ministerio de Economía y Finanzas, la Contaduría General de la Nación y
      a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219, de 4 de julio de
      1974 y 15.154, de 14 de julio de 1981 y por la Ley N° 15.799, de 30 de
      diciembre de 1985. 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      ARTÍCULO
      1º.- Fíjase el valor
      de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de junio de 2003, a
      utilizar a los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4
      de julio de 1974 y sus modificativos en $ 219,63 (pesos uruguayos
      doscientos diecinueve con 63/100). 
      
       
      ARTÍCULO
      2º.- Considerando el
      valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente establecido y los
      correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores, fíjase el valor
      de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de junio de 2003
      en $ 217,76 (pesos uruguayos doscientos diecisiete con 76/100). 
      
       
      ARTÍCULO
      3º.- El número
      índice correspondiente al Indice General de los Precios del Consumo,
      asciende en el mes de junio de 2003 a 180,51 (ciento ochenta con 51/100),
      sobre base marzo 1997=100.
      
       
      ARTÍCULO
      4º.- El coeficiente
      que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres que se
      actualizan en el mes de julio de 2003 es de 1,0414 (uno con cuatrocientos
      catorce diezmilésimos).
      
       
      ARTÍCULO
      5º.- Comuníquese ,
      publíquese y archívese.
      
      
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