23/07/03    

23/07/03 – MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DEL MERCADO MAYORISTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA

VISTO: la necesidad de adecuar la reglamentación del marco legal del sector eléctrico, de modo de posibilitar el normal desarrollo del mercado eléctrico mayorista;

RESULTANDO: I) que los decretos del Poder Ejecutivo No 277/002 de fecha 28 de junio de 2002 y N° 360/002 de fecha 11 de setiembre de 2002, aprobaron los Reglamentos de Distribución y del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, respectivamente, que regulan el mercado eléctrico en base a los principios establecidos por la Ley No 16.832 de 17 de junio de 1977 (Ley de Marco Regulatorio del Sector Eléctrico);

II) que el Decreto del Poder Ejecutivo No 276/002 de 28 de junio de 2002, aprobó el Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional y recogió los principios rectores en la materia, entre los cuales incluyó la libertad y competencia en generación, la promoción de la competencia para el suministro a los Distribuidores y Grandes Consumidores y el abastecimiento confiable de la demanda al mínimo costo, con factibilidad ambiental y viabilidad financiera; 

CONSIDERANDO: que el Marco Regulatorio requiere sucesivos perfeccionamientos, manteniendo los principios rectores;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.694 de 1° de setiembre de 1977 (Ley Nacional de Electricidad), el Decreto Ley No 15.031 de 4 de julio de 1980 (Ley Orgánica de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas) con las modificaciones introducidas por la Ley No 16.211 de 1° de octubre de 1991 (Ley de Empresas Públicas), la Ley No 16.832 de 17 de junio de 1997 (Ley de Marco Regulatorio del Sector Eléctrico) y la Ley No 17.598 de 13 de diciembre de 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°.- Sustitúyense los artículos 293° y 315° del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por el Decreto N° 360/002 de fecha 11 de setiembre de 2002, por los siguientes: “Arttículo 293°.- Según lo establecido en el inciso siguiente, UTE como Generador podrá formular un precio para su generación no comprometida en Convenios internos o contratos en forma simultánea con la Licitación de Contratos de Suministro de UTE como Distribuidor.

Cuando UTE como Distribuidor licite la Compra de Contrato de Suministro para el cubrimiento de su obligación de contratar, UTE como Generador podrá formular su precio. A estos efectos, el precio del Convenio interno de Suministro que esté dispuesto a comprometer con Potencia Firme de Largo Plazo y Energía Firme no comprometida en convenios Internos vigentes o contratos, se presentará ante el Regulador antes de la apertura de ofertas, en sobre cerrado. Una vez abiertas las ofertas, la licitación se adjudicará a la de menor precio. Se rechazarán todas las propuestas, cuando sus precios resulten superiores al formulado por UTE. En este caso se suscribirá un convenio Interno de Suministo.

En el antedicho procedimiento, UTE podrá también realizar ofertas actuando como comercializador de potencia y energía de terceros."

" Artículo 315°.- Para la programación del despacho, la importación se modelará como una generación que se adiciona al nodo importador (en la interconexión internacional) con costo variable para el despacho igual al precio ofertado de tratarse de una importación Spot o una importación por contratos de Suministro, o el precio de la energía en el contrato, de tratarse de una importación por Contrato de Respaldo, más los cargos variables que resulten aplicables a la importación en el MMEE.

En la importación por Contrato de Suministro, el compromiso de energía horario del contrato se administrará como una obligación de suministro, y los desvíos (la diferencia entre la energía inyectada por la importación y la energía contratada) se comprarán (si entrega menos de lo comprometido) o se venderán (si entrega más de lo comprometido) en el Mercado Spot del MMEE. La compra de la energía correspondiente a los desvíos se realizará al precio Spot horario correspondiente, con un mínimo igual al 90% del precio Spot vigente en el nodo frontera para el mercado del país exportador, la venta se remunerará al precio Spot horario. Los ingresos por diferencias entre el citado precio mínimo y el precio Spot horario se asignarán al servicio auxiliar de Seguimiento de Demanda, de existir restricciones a la capacidad que se puede entregar en la interconexión Internacional o en el sistema de trasmisión del otro país, el vendedor comprará la potencia contratada que no puede garantizar en el Servicio Mensualde Garantía de Suministro”

Artículo 2°.- Incorpórase al artículo N° 295 del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por el Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, loS siguientes incisos:

"Se autoriza a UTE la celebración de un Convenio Interno de Suministro trasladable a tarifas para la central de generación que se encuentra en proceso de adquisición al presente. Dicho Convenio tendrá las siguientes características: el precio deberá cubrir la totalidad de los costos de inversión, financieros y operativos resultantes, incluyendo una razonable rentabilidad sobre la inversión realizada, el costo de combustible reconocido será el resultante del proceso de negociaciones o arbitraje que realice UTE con sus proveedores de gas natural, la duración del Convenio será de quince anos”.

"Se asigna al Servicio de Reserva Nacional por el plazo de ocho años a partir del comienzo del funcionamiento del mercado, las Unidades 5a y 6a de la Central "José Batlle y Ordóñez” y las Unidades 1 y 2 de la Central Térmica "La Tablada”. El precio por dicho servicio será fijado por el Poder Ejecutivo y será suficiente para la sustentabilidad de la capacidad operativa de la potencia disponible de cada Unidad y no inferior al Precio Referencia de la Potencia.

Artículo 3°.- Encomiéndase a la Administración del Mercado Eléctrico (ADME) que, en el marco del procedimiento previsto en los artículos 13° y siguientes del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, elabore una propuesta de modificación de la reglamentación aplicable a los intercambios internacionales Spot, sobre la base de la participación activa de los participantes productores en la importación y exportación de Spot.

Artículo 4°.- Fíjase en 250 kW la potencia mínima contratada necesaria para que el titular de un suministro pueda ser considerado Gran Consumidor y optar por adquirir su energía en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.

Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.