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       23/07/03    
       
      23/07/03
      – MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DEL MERCADO MAYORISTA DE ENERGÍA
      ELÉCTRICA
      
       
      VISTO:
      la necesidad de adecuar
      la reglamentación del marco legal del sector eléctrico, de modo de
      posibilitar el normal desarrollo del mercado eléctrico mayorista; 
      
       
      RESULTANDO:
      I) que los decretos del
      Poder Ejecutivo No 277/002 de fecha 28 de junio de 2002 y N° 360/002 de
      fecha 11 de setiembre de 2002, aprobaron los Reglamentos de Distribución
      y del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, respectivamente, que
      regulan el mercado eléctrico en base a los principios establecidos por la
      Ley No 16.832 de 17 de junio de 1977 (Ley de Marco Regulatorio del Sector
      Eléctrico); 
      
       
      II)
      que el Decreto del
      Poder Ejecutivo No 276/002 de 28 de junio de 2002, aprobó el Reglamento
      General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional y recogió
      los principios rectores en la materia, entre los cuales incluyó la
      libertad y competencia en generación, la promoción de la competencia
      para el suministro a los Distribuidores y Grandes Consumidores y el
      abastecimiento confiable de la demanda al mínimo costo, con factibilidad
      ambiental y viabilidad financiera;  
      CONSIDERANDO:
      que el Marco Regulatorio requiere sucesivos perfeccionamientos,
      manteniendo los principios rectores; 
      
       
      ATENTO:
      a lo dispuesto por el
      Decreto Ley N° 14.694 de 1° de setiembre de 1977 (Ley Nacional de
      Electricidad), el Decreto Ley No 15.031 de 4 de julio de 1980 (Ley
      Orgánica de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
      Eléctricas) con las modificaciones introducidas por la Ley No 16.211 de
      1° de octubre de 1991 (Ley de Empresas Públicas), la Ley No 16.832 de 17
      de junio de 1997 (Ley de Marco Regulatorio del Sector Eléctrico) y la Ley
      No 17.598 de 13 de diciembre de 2002 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      DECRETA
      
       
      Artículo
      1°.- Sustitúyense los
      artículos 293° y 315° del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía
      Eléctrica aprobado por el Decreto N° 360/002 de fecha 11 de setiembre de
      2002, por los siguientes: “Arttículo 293°.- Según lo establecido en
      el inciso siguiente, UTE como Generador podrá formular un precio para su
      generación no comprometida en Convenios internos o contratos en forma
      simultánea con la Licitación de Contratos de Suministro de UTE como
      Distribuidor.
      
       
      Cuando
      UTE como Distribuidor licite la Compra de Contrato de Suministro para el
      cubrimiento de su obligación de contratar, UTE como Generador podrá
      formular su precio. A estos efectos, el precio del Convenio interno de
      Suministro que esté dispuesto a comprometer con Potencia Firme de Largo
      Plazo y Energía Firme no comprometida en convenios Internos vigentes o
      contratos, se presentará ante el Regulador antes de la apertura de
      ofertas, en sobre cerrado. Una vez abiertas las ofertas, la licitación se
      adjudicará a la de menor precio. Se rechazarán todas las propuestas,
      cuando sus precios resulten superiores al formulado por UTE. En este caso
      se suscribirá un convenio Interno de Suministo.
      
       
      En
      el antedicho procedimiento, UTE podrá también realizar ofertas actuando
      como comercializador de potencia y energía de terceros." 
      
       
      "
      Artículo 315°.- Para la programación del despacho, la importación se
      modelará como una generación que se adiciona al nodo importador (en la
      interconexión internacional) con costo variable para el despacho igual al
      precio ofertado de tratarse de una importación Spot o una importación
      por contratos de Suministro, o el precio de la energía en el contrato, de
      tratarse de una importación por Contrato de Respaldo, más los cargos
      variables que resulten aplicables a la importación en el MMEE. 
      
       
      En
      la importación por Contrato de Suministro, el compromiso de energía
      horario del contrato se administrará como una obligación de suministro,
      y los desvíos (la diferencia entre la energía inyectada por la
      importación y la energía contratada) se comprarán (si entrega menos de
      lo comprometido) o se venderán (si entrega más de lo comprometido) en el
      Mercado Spot del MMEE. La compra de la energía correspondiente a los
      desvíos se realizará al precio Spot horario correspondiente, con un
      mínimo igual al 90% del precio Spot vigente en el nodo frontera para el
      mercado del país exportador, la venta se remunerará al precio Spot
      horario. Los ingresos por diferencias entre el citado precio mínimo y el
      precio Spot horario se asignarán al servicio auxiliar de Seguimiento de
      Demanda, de existir restricciones a la capacidad que se puede entregar en
      la interconexión Internacional o en el sistema de trasmisión del otro
      país, el vendedor comprará la potencia contratada que no puede
      garantizar en el Servicio Mensualde Garantía de Suministro”
      
       
      Artículo
      2°.- Incorpórase al
      artículo N° 295 del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía
      Eléctrica aprobado por el Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002,
      loS siguientes incisos: 
      
       
      "Se
      autoriza a UTE la celebración de un Convenio Interno de Suministro
      trasladable a tarifas para la central de generación que se encuentra en
      proceso de adquisición al presente. Dicho Convenio tendrá las siguientes
      características: el precio deberá cubrir la totalidad de los costos de inversión,
      financieros y operativos resultantes, incluyendo una razonable
      rentabilidad sobre la inversión realizada, el costo de combustible
      reconocido será el resultante del proceso de negociaciones o arbitraje
      que realice UTE con sus proveedores de gas natural, la duración del
      Convenio será de quince anos”. 
      
       
      "Se
      asigna al Servicio de Reserva Nacional por el plazo de ocho años a partir
      del comienzo del funcionamiento del mercado, las Unidades 5a
      y 6a
      de la Central "José Batlle y Ordóñez” y las Unidades 1 y 2 de la
      Central Térmica "La Tablada”. El precio por dicho servicio será
      fijado por el Poder Ejecutivo y será suficiente para la sustentabilidad
      de la capacidad operativa de la potencia disponible de cada Unidad y no
      inferior al Precio Referencia de la Potencia.
      
       
      Artículo
      3°.- Encomiéndase a
      la Administración del Mercado Eléctrico (ADME) que, en el marco del
      procedimiento previsto en los artículos 13° y siguientes del Reglamento
      del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, elabore una propuesta de
      modificación de la reglamentación aplicable a los intercambios
      internacionales Spot, sobre la base de la participación activa de los
      participantes productores en la importación y exportación de Spot. 
      
       
      Artículo
      4°.- Fíjase en 250 kW
      la potencia mínima contratada necesaria para que el titular de un
      suministro pueda ser considerado Gran Consumidor y optar por adquirir su
      energía en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica. 
      
       
      Artículo
      5°.- Comuníquese,
      publíquese, etc.
      
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