la necesidad de
regular la construcción de los ramales de alimentación para gas natural
a grandes consumidores;
RESULTANDO: I) el derecho de los grandes
consumidores de gas a adquirirlo, del agente nacional o extranjero
autorizado, de su elección;
II) el derecho del gran consumidor a realizar el
transporte directamente o contratando el servicio al Distribuidor de la
zona;
III) las normas emergentes de los Contratos de
Concesión con los distribuidores para las distintas zonas del país.
CONSIDERANDO: I) que es necesario promover el
desarrollo coherente y la operación confiable y el mantenimiento adecuado
de los ductos de distribución de gas natural a construirse en el
territorio nacional, privilegiando la construcción de ramales que,
además de abastecer a grandes consumidores, permitan el acceso al gas
natural de otros usuarios residenciales, comerciales o industriales, con
el mayor beneficio para la sociedad;
II) que la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua (URSEA), sin perjuicio de la competencia de otros
organismos públicos controlará la seguridad y adecuadas condiciones
técnicas de la construcción, operación y mantenimiento de las aludidas
instalaciones a cargo de operadores de gas debidamente calificados;
III) que corresponde facilitar el cumplimiento de
las concesiones de distribución vigentes por todos los agentes.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo
previsto por el artículo 63 de la ley N° 17.292 de 25 de enero de 2001 y
al decreto No 428/997, de 5 de noviembre de 1997;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Los grandes consumidores de gas
natural que resuelvan adquirirlo directamente de terceros, lo pondrán en
conocimiento de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA), con anticipación a hacer uso de su derecho, que lo hará saber
al distribuidor de la zona.
Artículo 2°.- El gran consumidor puede contratar
con el Distribuidor que corresponda, sin perjuicio de quien sea su
proveedor de gas natural, en los casos que decida usar las instalaciones
del Distribuidor o requerir de éste la extensión de las mismas, los
servicios necesarios
Artículo 3°.- El gran consumidor que decida
construir su propio ramal, deberá recabar de la Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua (URSEA) la aprobación del anteproyecto de
instalaciones, suscrito por su responsable técnico, y por su constructor,
conteniendo el trazado, materiales, condiciones de seguridad y recaudos de
mantenimiento para la correcta evaluación del mismo
Artículo 4°.- Aprobado el anteproyecto, se dará
vista de las actuaciones cumplidas al Distribuidor que corresponda, el que
dispondrá de 120 ( ciento veinte) días para resolver construir el ramal
de que se trate a su costo o en caso contrario para ofertarle al gran
consumidor la construcción y operación del mismo en las condiciones que
resulten del anteproyecto aprobado
Artículo 5°.- El Distribuidor manifestará su
interés dentro de dicho plazo, ante la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua (URSEA), la que de inmediato lo hará saber al interesado
Artículo 6°.- Si el Distribuidor resolviera la
construcción y mantenimiento del ramal deberá dar inicio a las obras
correspondientes dentro de los 30 días siguientes a su manifestación
Artículo 7°.- La Unidad Reguladora de Servicios
de Energía y Agua (URSEA) podrá examinar las obras a construirse y
requerir de los involucrados las informaciones que considere necesarias
para el cumplimiento de sus funciones técnicas
Artículo 8°.- El Distribuidor tendrá derecho a
una compensación equivalente a la diferencia del margen de distribución
de la tarifa firme que le hubiere correspondido al consumo real de los
grandes consumidores que hubieren optado por proveerse de gas de un
proveedor distinto al Distribuidor y cuyo consumo real hubiere sido
inferior al correspondiente a un gran consumidor
Dicha compensación será de cargo de los consumidores
que dieran origen a esta situación
A solicitud del Distribuidor, la Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua (URSEA) deberá certificar el consumo real
promedio diario correspondiente al año móvil terminado en el último
día del mes precedente a la solicitud del Distribuidor. Si el promedio
diario fuera inferior al necesario para la categoría de gran consumidor,
entonces la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)
deberá notificar al consumidor en cuestión, a sus proveedores y al
Distribuidor la pérdida de la condición de gran consumidor
Artículo 9°.- Comuníquese, publíquese, etc.-