24/07/03    

24/07/03 – REGULACIONES PARA GRANDES CONSUMIDORES DE GAS NATURAL

VISTO: la necesidad de regular la construcción de los ramales de alimentación para gas natural a grandes consumidores;

RESULTANDO: I) el derecho de los grandes consumidores de gas a adquirirlo, del agente nacional o extranjero autorizado, de su elección;

II) el derecho del gran consumidor a realizar el transporte directamente o contratando el servicio al Distribuidor de la zona;

III) las normas emergentes de los Contratos de Concesión con los distribuidores para las distintas zonas del país.

CONSIDERANDO: I) que es necesario promover el desarrollo coherente y la operación confiable y el mantenimiento adecuado de los ductos de distribución de gas natural a construirse en el territorio nacional, privilegiando la construcción de ramales que, además de abastecer a grandes consumidores, permitan el acceso al gas natural de otros usuarios residenciales, comerciales o industriales, con el mayor beneficio para la sociedad;

II) que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), sin perjuicio de la competencia de otros organismos públicos controlará la seguridad y adecuadas condiciones técnicas de la construcción, operación y mantenimiento de las aludidas instalaciones a cargo de operadores de gas debidamente calificados;

III) que corresponde facilitar el cumplimiento de las concesiones de distribución vigentes por todos los agentes.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto por el artículo 63 de la ley N° 17.292 de 25 de enero de 2001 y al decreto No 428/997, de 5 de noviembre de 1997;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Los grandes consumidores de gas natural que resuelvan adquirirlo directamente de terceros, lo pondrán en conocimiento de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), con anticipación a hacer uso de su derecho, que lo hará saber al distribuidor de la zona.

Artículo 2°.- El gran consumidor puede contratar con el Distribuidor que corresponda, sin perjuicio de quien sea su proveedor de gas natural, en los casos que decida usar las instalaciones del Distribuidor o requerir de éste la extensión de las mismas, los servicios necesarios

Artículo 3°.- El gran consumidor que decida construir su propio ramal, deberá recabar de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) la aprobación del anteproyecto de instalaciones, suscrito por su responsable técnico, y por su constructor, conteniendo el trazado, materiales, condiciones de seguridad y recaudos de mantenimiento para la correcta evaluación del mismo

Artículo 4°.- Aprobado el anteproyecto, se dará vista de las actuaciones cumplidas al Distribuidor que corresponda, el que dispondrá de 120 ( ciento veinte) días para resolver construir el ramal de que se trate a su costo o en caso contrario para ofertarle al gran consumidor la construcción y operación del mismo en las condiciones que resulten del anteproyecto aprobado

Artículo 5°.- El Distribuidor manifestará su interés dentro de dicho plazo, ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), la que de inmediato lo hará saber al interesado

Artículo 6°.- Si el Distribuidor resolviera la construcción y mantenimiento del ramal deberá dar inicio a las obras correspondientes dentro de los 30 días siguientes a su manifestación

Artículo 7°.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) podrá examinar las obras a construirse y requerir de los involucrados las informaciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones técnicas

Artículo 8°.- El Distribuidor tendrá derecho a una compensación equivalente a la diferencia del margen de distribución de la tarifa firme que le hubiere correspondido al consumo real de los grandes consumidores que hubieren optado por proveerse de gas de un proveedor distinto al Distribuidor y cuyo consumo real hubiere sido inferior al correspondiente a un gran consumidor

Dicha compensación será de cargo de los consumidores que dieran origen a esta situación

A solicitud del Distribuidor, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) deberá certificar el consumo real promedio diario correspondiente al año móvil terminado en el último día del mes precedente a la solicitud del Distribuidor. Si el promedio diario fuera inferior al necesario para la categoría de gran consumidor, entonces la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) deberá notificar al consumidor en cuestión, a sus proveedores y al Distribuidor la pérdida de la condición de gran consumidor

Artículo 9°.- Comuníquese, publíquese, etc.-