la necesidad de
      regular la construcción de los ramales de alimentación para gas natural
      a grandes consumidores;
      
      RESULTANDO: I) el derecho de los grandes
      consumidores de gas a adquirirlo, del agente nacional o extranjero
      autorizado, de su elección;
      
      II) el derecho del gran consumidor a realizar el
      transporte directamente o contratando el servicio al Distribuidor de la
      zona;
      
      III) las normas emergentes de los Contratos de
      Concesión con los distribuidores para las distintas zonas del país.
      
      CONSIDERANDO: I) que es necesario promover el
      desarrollo coherente y la operación confiable y el mantenimiento adecuado
      de los ductos de distribución de gas natural a construirse en el
      territorio nacional, privilegiando la construcción de ramales que,
      además de abastecer a grandes consumidores, permitan el acceso al gas
      natural de otros usuarios residenciales, comerciales o industriales, con
      el mayor beneficio para la sociedad;
      
      II) que la Unidad Reguladora de Servicios de
      Energía y Agua (URSEA), sin perjuicio de la competencia de otros
      organismos públicos controlará la seguridad y adecuadas condiciones
      técnicas de la construcción, operación y mantenimiento de las aludidas
      instalaciones a cargo de operadores de gas debidamente calificados;
      
      III) que corresponde facilitar el cumplimiento de
      las concesiones de distribución vigentes por todos los agentes.
      
      ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo
      previsto por el artículo 63 de la ley N° 17.292 de 25 de enero de 2001 y
      al decreto No 428/997, de 5 de noviembre de 1997;
      
      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      DECRETA:
      Artículo 1°.- Los grandes consumidores de gas
      natural que resuelvan adquirirlo directamente de terceros, lo pondrán en
      conocimiento de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
      (URSEA), con anticipación a hacer uso de su derecho, que lo hará saber
      al distribuidor de la zona.
      
      Artículo 2°.- El gran consumidor puede contratar
      con el Distribuidor que corresponda, sin perjuicio de quien sea su
      proveedor de gas natural, en los casos que decida usar las instalaciones
      del Distribuidor o requerir de éste la extensión de las mismas, los
      servicios necesarios
      
      Artículo 3°.- El gran consumidor que decida
      construir su propio ramal, deberá recabar de la Unidad Reguladora de
      Servicios de Energía y Agua (URSEA) la aprobación del anteproyecto de
      instalaciones, suscrito por su responsable técnico, y por su constructor,
      conteniendo el trazado, materiales, condiciones de seguridad y recaudos de
      mantenimiento para la correcta evaluación del mismo
      
      Artículo 4°.- Aprobado el anteproyecto, se dará
      vista de las actuaciones cumplidas al Distribuidor que corresponda, el que
      dispondrá de 120 ( ciento veinte) días para resolver construir el ramal
      de que se trate a su costo o en caso contrario para ofertarle al gran
      consumidor la construcción y operación del mismo en las condiciones que
      resulten del anteproyecto aprobado
      
      Artículo 5°.- El Distribuidor manifestará su
      interés dentro de dicho plazo, ante la Unidad Reguladora de Servicios de
      Energía y Agua (URSEA), la que de inmediato lo hará saber al interesado
      
      Artículo 6°.- Si el Distribuidor resolviera la
      construcción y mantenimiento del ramal deberá dar inicio a las obras
      correspondientes dentro de los 30 días siguientes a su manifestación
      
      Artículo 7°.- La Unidad Reguladora de Servicios
      de Energía y Agua (URSEA) podrá examinar las obras a construirse y
      requerir de los involucrados las informaciones que considere necesarias
      para el cumplimiento de sus funciones técnicas
      
      Artículo 8°.- El Distribuidor tendrá derecho a
      una compensación equivalente a la diferencia del margen de distribución
      de la tarifa firme que le hubiere correspondido al consumo real de los
      grandes consumidores que hubieren optado por proveerse de gas de un
      proveedor distinto al Distribuidor y cuyo consumo real hubiere sido
      inferior al correspondiente a un gran consumidor
      Dicha compensación será de cargo de los consumidores
      que dieran origen a esta situación
      A solicitud del Distribuidor, la Unidad Reguladora de
      Servicios de Energía y Agua (URSEA) deberá certificar el consumo real
      promedio diario correspondiente al año móvil terminado en el último
      día del mes precedente a la solicitud del Distribuidor. Si el promedio
      diario fuera inferior al necesario para la categoría de gran consumidor,
      entonces la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)
      deberá notificar al consumidor en cuestión, a sus proveedores y al
      Distribuidor la pérdida de la condición de gran consumidor
      
      Artículo 9°.- Comuníquese, publíquese, etc.-