02/08/03
01/08/03 – SE
REGLAMENTA EL RETIRO CON RESERVA DE CARGO
VISTO: la ley N°
17.556 de 18 de setiembre de 2002;
RESULTANDO:
que dicha norma establece un conjunto de medidas tendientes a la
racionalización de Recursos Humanos del Estado a través de Retiros
Incentivados y con Reserva de Cargo;
CONSIDERANDO: que
entre las referidas disposiciones se incluyen instrumentos que es
necesario reglamentar;
ATENTO: a lo
expuesto;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de
Ministros
DECRETA:
Artículo 1º.- (Retiro
con reserva de cargo ). Facúltase a la Administración Central y
organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de
la República a reservar por dos años el cargo público de aquellos
funcionarios que opten por incorporarse, sea en calidad de socio o
empleado, a empresas regidas por estatutos de derecho privado. La reserva
no tendrá lugar en caso de cesación de empleo en la empresa privada por
notoria mala conducta debidamente comprobada o si se configura causal
jubilatoria dentro del período de reserva.
Artículo 2º.- (Ámbito
de aplicación). La contratación dispuesta por el artículo 12° de
la Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002, alcanza a las empresas formadas
por uno o más funcionarios que se retiren de la función pública con el
objetivo de prestar actividades, servicios y cometidos comprendidos en el
giro de los Organismos a los cuales pertenece. El retiro de la función
pública deberá configurarse previa o simultáneamente a la firma del
contrato.
Artículo 3º.- (Forma
Societaria). Cuando la contratación se efectúe con empresa formada
por más de un funcionario, la misma podrá estar constituida en
cualquiera de las formas societarias admitidas por la ley, siempre que
permita la individualización concreta de todos sus integrantes como
funcionarios públicos que se retiran de la función pública y
propietarios del cien por ciento de su capital.
No se podrán realizar
cambios en la integración de la sociedad contratada ni en la propiedad de
su capital durante el primer año del plazo de contratación, excepto en
caso de fallecimiento o incapacidad. Transcurrido dicho plazo el organismo
contratante podrá autorizar cambios debidamente fundados.
Artículo 4°.- (Formas
de Contratación). La contratación podrá efectuarse en forma directa
o mediante procedimientos competitivos a juicio del Organismo
correspondiente.
Para
estos últimos será de aplicación, en lo que resulte pertinente, lo
dispuesto en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera del Estado aprobado por el Decreto N° 194/997 de 10 de junio
de 1997 y demás normas modificativas.
Artículo 5º.- (
Plazo). En caso de contratación directa, la misma no podrá exceder
el plazo de dos años.
Artículo 6º
.-(Preferencia). En los procedimientos competitivos podrá otorgarse
preferencia, en los pliegos respectivos, a las empresas mencionadas en el
artículo 2° del presente decreto.
Los
criterios de preferencia podrán ser cualitativos, cuantitativos o mixtos,
y deberán establecerse con toda precisión en los Pliegos de Condiciones
respectivos.
Artículo 7º.-
Todos lo proyectos de retiro con tercerización que comprendan a la
Administración Central deberán contar con el informe favorable del
CEPRE, en forma previa a su implementación.
Artículo 8º.-
Comuníquese, publíquese, etc.
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