02/08/03    

01/08/03 – SE REGLAMENTA EL RETIRO CON RESERVA DE CARGO

VISTO: la ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002;

RESULTANDO: que dicha norma establece un conjunto de medidas tendientes a la racionalización de Recursos Humanos del Estado a través de Retiros Incentivados y con Reserva de Cargo;

CONSIDERANDO: que entre las referidas disposiciones se incluyen instrumentos que es necesario reglamentar;

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1º.- (Retiro con reserva de cargo ). Facúltase a la Administración Central y organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República a reservar por dos años el cargo público de aquellos funcionarios que opten por incorporarse, sea en calidad de socio o empleado, a empresas regidas por estatutos de derecho privado. La reserva no tendrá lugar en caso de cesación de empleo en la empresa privada por notoria mala conducta debidamente comprobada o si se configura causal jubilatoria dentro del período de reserva.

Artículo 2º.- (Ámbito de aplicación). La contratación dispuesta por el artículo 12° de la Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002, alcanza a las empresas formadas por uno o más funcionarios que se retiren de la función pública con el objetivo de prestar actividades, servicios y cometidos comprendidos en el giro de los Organismos a los cuales pertenece. El retiro de la función pública deberá configurarse previa o simultáneamente a la firma del contrato.

Artículo 3º.- (Forma Societaria). Cuando la contratación se efectúe con empresa formada por más de un funcionario, la misma podrá estar constituida en cualquiera de las formas societarias admitidas por la ley, siempre que permita la individualización concreta de todos sus integrantes como funcionarios públicos que se retiran de la función pública y propietarios del cien por ciento de su capital.

No se podrán realizar cambios en la integración de la sociedad contratada ni en la propiedad de su capital durante el primer año del plazo de contratación, excepto en caso de fallecimiento o incapacidad. Transcurrido dicho plazo el organismo contratante podrá autorizar cambios debidamente fundados.

Artículo 4°.- (Formas de Contratación). La contratación podrá efectuarse en forma directa o mediante procedimientos competitivos a juicio del Organismo correspondiente.

Para estos últimos será de aplicación, en lo que resulte pertinente, lo dispuesto en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado aprobado por el Decreto N° 194/997 de 10 de junio de 1997 y demás normas modificativas.

Artículo 5º.- ( Plazo). En caso de contratación directa, la misma no podrá exceder el plazo de dos años.

Artículo 6º .-(Preferencia). En los procedimientos competitivos podrá otorgarse preferencia, en los pliegos respectivos, a las empresas mencionadas en el artículo 2° del presente decreto.

Los criterios de preferencia podrán ser cualitativos, cuantitativos o mixtos, y deberán establecerse con toda precisión en los Pliegos de Condiciones respectivos.

Artículo 7º.- Todos lo proyectos de retiro con tercerización que comprendan a la Administración Central deberán contar con el informe favorable del CEPRE, en forma previa a su implementación.

Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese, etc.