02/08/03    

01/08/03 – PROCEDIMIENTO DE RECUPERO DE PRÉSTAMOS OTORGADOS A FUNCIONARIOS QUE SE ACOGEN A LOS BENEFICIOS JUBILATORIOS

VISTO: la necesidad de establecer la forma de aplicación del artículo 3° del Decreto N° 43/003, de 30 de enero de 2003, compatibilizando la norma con lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

RESULTANDO: I) que existen numerosas situaciones de desvinculación de funcionarios, para ampararse al régimen establecido en la Ley N° 17.556 citada.

II) que en dichas situaciones no es posible amortizar los préstamos recibidos oportunamente.

III) que se hace necesario instrumentar un procedimiento de recupero de los préstamos otorgados, más allá de la relación funcional de los beneficiarios.

CONSIDERANDO: que los funcionarios continuarán percibiendo prestaciones por parte del Estado.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

actuando en Consejo de Ministros,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1º.- En el caso de desvinculación permanente del funcionario por acogerse a los beneficios jubilatorios, la amortización de los préstamos se realizará por parte del organismo previsional correspondiente, en la misma oportunidad que a los funcionarios en actividad de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 2º.- Los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional y en el artículo 221° de la Constitución de la República, comunicarán al Banco de la República Oriental del Uruguay, por medio de los respectivos habilitados, la identificación del funcionario y la entidad prestadora de la pasividad que será la responsable de retener las amortizaciones correspondientes.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.