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       02/08/03    
       
      01/08/03 –
      PROCEDIMIENTO DE RECUPERO DE PRÉSTAMOS OTORGADOS A FUNCIONARIOS QUE SE
      ACOGEN A LOS BENEFICIOS JUBILATORIOS 
      
      VISTO: la necesidad de
      establecer la forma de aplicación del artículo 3° del Decreto N°
      43/003, de 30 de enero de 2003, compatibilizando la norma con lo dispuesto
      por el artículo 10° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002. 
      RESULTANDO: I) que
      existen numerosas situaciones de desvinculación de funcionarios, para
      ampararse al régimen establecido en la Ley N° 17.556 citada.
      
       
      II) que en dichas
      situaciones no es posible amortizar los préstamos recibidos
      oportunamente.
      
       
      III) que se hace
      necesario instrumentar un procedimiento de recupero de los préstamos
      otorgados, más allá de la relación funcional de los beneficiarios.
      
       
      CONSIDERANDO: que los
      funcionarios continuarán percibiendo prestaciones por parte del Estado.
      
       
      ATENTO: a lo
      precedentemente expuesto.
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
      
       
      actuando
      en Consejo de Ministros,
      
       
      D
      E C R E T A:
      
       
      ARTÍCULO 1º.- En el
      caso de desvinculación permanente del funcionario por acogerse a los
      beneficios jubilatorios, la amortización de los préstamos se realizará
      por parte del organismo previsional correspondiente, en la misma
      oportunidad que a los funcionarios en actividad de acuerdo a lo que
      establezca el Poder Ejecutivo. 
      
       
      ARTÍCULO 2º.- Los
      organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional y en el artículo 221°
      de la Constitución de la República, comunicarán al Banco de la
      República Oriental del Uruguay, por medio de los respectivos habilitados,
      la identificación del funcionario y la entidad prestadora de la pasividad
      que será la responsable de retener las amortizaciones correspondientes.
      
       
      ARTÍCULO
      3º.-
      Comuníquese, publíquese, etc.
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