02/08/03
01/08/03 –
PROCEDIMIENTO DE RECUPERO DE PRÉSTAMOS OTORGADOS A FUNCIONARIOS QUE SE
ACOGEN A LOS BENEFICIOS JUBILATORIOS
VISTO: la necesidad de
establecer la forma de aplicación del artículo 3° del Decreto N°
43/003, de 30 de enero de 2003, compatibilizando la norma con lo dispuesto
por el artículo 10° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
RESULTANDO: I) que
existen numerosas situaciones de desvinculación de funcionarios, para
ampararse al régimen establecido en la Ley N° 17.556 citada.
II) que en dichas
situaciones no es posible amortizar los préstamos recibidos
oportunamente.
III) que se hace
necesario instrumentar un procedimiento de recupero de los préstamos
otorgados, más allá de la relación funcional de los beneficiarios.
CONSIDERANDO: que los
funcionarios continuarán percibiendo prestaciones por parte del Estado.
ATENTO: a lo
precedentemente expuesto.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando
en Consejo de Ministros,
D
E C R E T A:
ARTÍCULO 1º.- En el
caso de desvinculación permanente del funcionario por acogerse a los
beneficios jubilatorios, la amortización de los préstamos se realizará
por parte del organismo previsional correspondiente, en la misma
oportunidad que a los funcionarios en actividad de acuerdo a lo que
establezca el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 2º.- Los
organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional y en el artículo 221°
de la Constitución de la República, comunicarán al Banco de la
República Oriental del Uruguay, por medio de los respectivos habilitados,
la identificación del funcionario y la entidad prestadora de la pasividad
que será la responsable de retener las amortizaciones correspondientes.
ARTÍCULO
3º.-
Comuníquese, publíquese, etc.
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