05/08/03
05/08/03 –
INSTITUCIONES PRIVADAS DE ASISTENCIA MÉDICA DEBERÁN PRESENTAR ANTE EL
MSP, INFORMACIÓN SOBRE BENEFICIARIOS, RECURSOS HUMANOS, INDICADORES
ASISTENCIALES, ECONÓMICOS, ETC., CON CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA.
VISTO: la
necesidad de reglamentar lo dispuesto por la Ley Orgánica No.9.202 de 12
de enero de 1934 y Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 en su
artículo 276.
RESULTANDO:
I) que, dichas normas atribuyen al Ministerio de Salud Pública
competencia para reglamentar, contralorear y vigilar el funcionamiento de
las instituciones privadas de asistencia, así como para establecer las
disposiciones a que deben ajustarse los prestadores privados de asistencia
médica.
II)
que, se ha reglamentado la obligación por parte de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva de presentar ante el Ministerio de Salud
Pública información estadística que comprende aspectos asistenciales,
organizacionales y económicos- financieros.
III)
que, se dispuso que la misma debe ser presentada con frecuencia y plazos
establecidos por la reglamentación, teniendo el carácter de declaración
jurada y ser suscrita por personal responsable de dichas Instituciones.
IV)
que, asimismo las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, deben
presentar sus estados contables con dictamen de auditoria externa y
publicar los mismos previa visación por parte del Ministerio de Salud
Pública.
V)
que, es necesario que todas las Instituciones privadas prestadores de
asistencia medica, presenten la información necesaria a efectos que el
Ministerio de Salud Pública ejerza los cometidos de control y vigilancia
de su funcionamiento.
CONSIDERANDO:
I) que, el subsector privado, conformado por las instituciones
colectivas y particulares, brinda asistencia médica a un alto porcentaje
de la población nacional.
II)
que, la información sistematizada, periódica y actualizada de los
aspectos asistenciales, económicos-financieros y organizacionales de
todas las instituciones prestadoras de asistencia médica, es un elemento
básico e indispensable al momento de realizar un diagnóstico de su
funcionamiento, en la toma de decisiones y en la adopción de medidas.
III)
que, contar con información de todas las instituciones prestadoras de
salud privadas, tanto colectivas como particulares, proporcionará una
visión general y exhaustiva de la gestión de todo el subsector,
permitiendo la adopción de estrategias que posibiliten decisiones
oportunas y adecuadas, en función de acciones que se identifiquen como
necesarias para garantizar la sostenibilidad y viabilidad del sector .
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto ya lo dispuesto por la Ley Orgánica No.
9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 2°. literal 6°; Ley No. 15.903 de
10 de noviembre de 1987 artículo 276, y Decreto del Poder Ejecutivo No.
455/001 de 21 de noviembre de 2001, artículos 89, 100 y 116.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1°.- Las Instituciones de Asistencia Medica Privadas Particulares, de
Cobertura Parcial, Total e Intermediadoras en la prestación de asistencia
médica, definidas en el artículo 3°. del Decreto-ley No. 15.181 de 21
de agosto de 1981 y Decreto del Poder Ejecutivo 455/001 de 21 de noviembre
de 2001, así como los Institutos de Medicina Altamente Especializados
definidos en el artículo 1°. de la Ley No. 16.343 de 24 de diciembre de
1992, deberán presentar ante el Ministerio de Salud Pública -División
Servicios de Salud, información sobre beneficiarios, recursos humanos,
indicadores asistenciales, económico-financieros, de organización, así
como aquellos que establezca
dicha
Secretaria de Estado, en las formas, condiciones y plazos que se
reglamentarán, y que tendrá carácter de declaración jurada y deberá
ser firmada por personal responsable.-
Artículo
2°.- Las Instituciones referidas en el artículo anterior deberán
presentar al Ministerio de Salud Pública -División Servicios de Salud,
antes del 15 de setiembre de 2003, los Estados Contables correspondientes
al ejercicio cerrado en el año 2002, de acuerdo a lo dispuesto por el
Decreto del Poder Ejecutivo No. 103/991 de 27 de febrero de 1991, así
como ajustarse al Plan y Manual de Cuentas, establecido por el Decreto No.
396/002 de 16 de octubre de 2002, en lo pertinente.
Artículo
3°.- A partir del ejercicio cerrado en el año 2003, los Estados
Contables deberán ser presentados dentro de los 90 días siguientes al
cierre de cada ejercicio, con dictamen de Auditoria Externa realizado por
empresas auditoras o auditores independientes, validados por el Ministerio
de Salud Publica, con las especificaciones que se establecerán.
Artículo
4°.- Las Instituciones mencionadas en el artículo 1°., deberán
publicar anualmente sus Estados de Situación y Estados de Resultados
previamente visados por el Ministerio de Salud Publica.
Artículo
5°.- El Ministerio de Salud Pública otorgará el certificado que
acredite el cumplimiento de la información requerida, por parte de las
instituciones mencionadas, que será exigido para dar curso a cualquier
tramitación.
Artículo
6°.- Comuníquese, publíquese, etc.
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