05/08/03    

05/08/03 – INSTITUCIONES PRIVADAS DE ASISTENCIA MÉDICA DEBERÁN PRESENTAR ANTE EL MSP, INFORMACIÓN SOBRE BENEFICIARIOS, RECURSOS HUMANOS, INDICADORES ASISTENCIALES, ECONÓMICOS, ETC., CON CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA.

VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto por la Ley Orgánica No.9.202 de 12 de enero de 1934 y Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 en su artículo 276.

RESULTANDO: I) que, dichas normas atribuyen al Ministerio de Salud Pública competencia para reglamentar, contralorear y vigilar el funcionamiento de las instituciones privadas de asistencia, así como para establecer las disposiciones a que deben ajustarse los prestadores privados de asistencia médica.

II) que, se ha reglamentado la obligación por parte de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de presentar ante el Ministerio de Salud Pública información estadística que comprende aspectos asistenciales, organizacionales y económicos- financieros.

III) que, se dispuso que la misma debe ser presentada con frecuencia y plazos establecidos por la reglamentación, teniendo el carácter de declaración jurada y ser suscrita por personal responsable de dichas Instituciones.

IV) que, asimismo las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, deben presentar sus estados contables con dictamen de auditoria externa y publicar los mismos previa visación por parte del Ministerio de Salud Pública.

V) que, es necesario que todas las Instituciones privadas prestadores de asistencia medica, presenten la información necesaria a efectos que el Ministerio de Salud Pública ejerza los cometidos de control y vigilancia de su funcionamiento.

CONSIDERANDO: I) que, el subsector privado, conformado por las instituciones colectivas y particulares, brinda asistencia médica a un alto porcentaje de la población nacional.

II) que, la información sistematizada, periódica y actualizada de los aspectos asistenciales, económicos-financieros y organizacionales de todas las instituciones prestadoras de asistencia médica, es un elemento básico e indispensable al momento de realizar un diagnóstico de su funcionamiento, en la toma de decisiones y en la adopción de medidas.

III) que, contar con información de todas las instituciones prestadoras de salud privadas, tanto colectivas como particulares, proporcionará una visión general y exhaustiva de la gestión de todo el subsector, permitiendo la adopción de estrategias que posibiliten decisiones oportunas y adecuadas, en función de acciones que se identifiquen como necesarias para garantizar la sostenibilidad y viabilidad del sector .

ATENTO: a lo precedentemente expuesto ya lo dispuesto por la Ley Orgánica No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 2°. literal 6°; Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 276, y Decreto del Poder Ejecutivo No. 455/001 de 21 de noviembre de 2001, artículos 89, 100 y 116.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Las Instituciones de Asistencia Medica Privadas Particulares, de Cobertura Parcial, Total e Intermediadoras en la prestación de asistencia médica, definidas en el artículo 3°. del Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 y Decreto del Poder Ejecutivo 455/001 de 21 de noviembre de 2001, así como los Institutos de Medicina Altamente Especializados definidos en el artículo 1°. de la Ley No. 16.343 de 24 de diciembre de 1992, deberán presentar ante el Ministerio de Salud Pública -División Servicios de Salud, información sobre beneficiarios, recursos humanos, indicadores asistenciales, económico-financieros, de organización, así como aquellos que establezca

dicha Secretaria de Estado, en las formas, condiciones y plazos que se reglamentarán, y que tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser firmada por personal responsable.-

Artículo 2°.- Las Instituciones referidas en el artículo anterior deberán presentar al Ministerio de Salud Pública -División Servicios de Salud, antes del 15 de setiembre de 2003, los Estados Contables correspondientes al ejercicio cerrado en el año 2002, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo No. 103/991 de 27 de febrero de 1991, así como ajustarse al Plan y Manual de Cuentas, establecido por el Decreto No. 396/002 de 16 de octubre de 2002, en lo pertinente.

Artículo 3°.- A partir del ejercicio cerrado en el año 2003, los Estados Contables deberán ser presentados dentro de los 90 días siguientes al cierre de cada ejercicio, con dictamen de Auditoria Externa realizado por empresas auditoras o auditores independientes, validados por el Ministerio de Salud Publica, con las especificaciones que se establecerán.

Artículo 4°.- Las Instituciones mencionadas en el artículo 1°., deberán publicar anualmente sus Estados de Situación y Estados de Resultados previamente visados por el Ministerio de Salud Publica.

Artículo 5°.- El Ministerio de Salud Pública otorgará el certificado que acredite el cumplimiento de la información requerida, por parte de las instituciones mencionadas, que será exigido para dar curso a cualquier tramitación.

Artículo 6°.- Comuníquese, publíquese, etc.