| 
       05/08/03    
       
      05/08/03 –
      INSTITUCIONES PRIVADAS DE ASISTENCIA MÉDICA DEBERÁN PRESENTAR ANTE EL
      MSP, INFORMACIÓN SOBRE BENEFICIARIOS, RECURSOS HUMANOS, INDICADORES
      ASISTENCIALES, ECONÓMICOS, ETC., CON CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA.
      
       
      VISTO: la
      necesidad de reglamentar lo dispuesto por la Ley Orgánica No.9.202 de 12
      de enero de 1934 y Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 en su
      artículo 276. 
      RESULTANDO:
      I) que, dichas normas atribuyen al Ministerio de Salud Pública
      competencia para reglamentar, contralorear y vigilar el funcionamiento de
      las instituciones privadas de asistencia, así como para establecer las
      disposiciones a que deben ajustarse los prestadores privados de asistencia
      médica.
      
       
      II)
      que, se ha reglamentado la obligación por parte de las Instituciones de
      Asistencia Médica Colectiva de presentar ante el Ministerio de Salud
      Pública información estadística que comprende aspectos asistenciales,
      organizacionales y económicos- financieros.
      
       
      III)
      que, se dispuso que la misma debe ser presentada con frecuencia y plazos
      establecidos por la reglamentación, teniendo el carácter de declaración
      jurada y ser suscrita por personal responsable de dichas Instituciones.
      
       
      IV)
      que, asimismo las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, deben
      presentar sus estados contables con dictamen de auditoria externa y
      publicar los mismos previa visación por parte del Ministerio de Salud
      Pública.
      
       
      V)
      que, es necesario que todas las Instituciones privadas prestadores de
      asistencia medica, presenten la información necesaria a efectos que el
      Ministerio de Salud Pública ejerza los cometidos de control y vigilancia
      de su funcionamiento.
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) que, el subsector privado, conformado por las instituciones
      colectivas y particulares, brinda asistencia médica a un alto porcentaje
      de la población nacional.
      
       
      II)
      que, la información sistematizada, periódica y actualizada de los
      aspectos asistenciales, económicos-financieros y organizacionales de
      todas las instituciones prestadoras de asistencia médica, es un elemento
      básico e indispensable al momento de realizar un diagnóstico de su
      funcionamiento, en la toma de decisiones y en la adopción de medidas.
      
       
      III)
      que, contar con información de todas las instituciones prestadoras de
      salud privadas, tanto colectivas como particulares, proporcionará una
      visión general y exhaustiva de la gestión de todo el subsector,
      permitiendo la adopción de estrategias que posibiliten decisiones
      oportunas y adecuadas, en función de acciones que se identifiquen como
      necesarias para garantizar la sostenibilidad y viabilidad del sector .
      
       
      ATENTO:
      a lo precedentemente expuesto ya lo dispuesto por la Ley Orgánica No.
      9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 2°. literal 6°; Ley No. 15.903 de
      10 de noviembre de 1987 artículo 276, y Decreto del Poder Ejecutivo No.
      455/001 de 21 de noviembre de 2001, artículos 89, 100 y 116.
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      Artículo
      1°.- Las Instituciones de Asistencia Medica Privadas Particulares, de
      Cobertura Parcial, Total e Intermediadoras en la prestación de asistencia
      médica, definidas en el artículo 3°. del Decreto-ley No. 15.181 de 21
      de agosto de 1981 y Decreto del Poder Ejecutivo 455/001 de 21 de noviembre
      de 2001, así como los Institutos de Medicina Altamente Especializados
      definidos en el artículo 1°. de la Ley No. 16.343 de 24 de diciembre de
      1992, deberán presentar ante el Ministerio de Salud Pública -División
      Servicios de Salud, información sobre beneficiarios, recursos humanos,
      indicadores asistenciales, económico-financieros, de organización, así
      como aquellos que establezca
      
       
      dicha
      Secretaria de Estado, en las formas, condiciones y plazos que se
      reglamentarán, y que tendrá carácter de declaración jurada y deberá
      ser firmada por personal responsable.-
      
       
      Artículo
      2°.- Las Instituciones referidas en el artículo anterior deberán
      presentar al Ministerio de Salud Pública -División Servicios de Salud,
      antes del 15 de setiembre de 2003, los Estados Contables correspondientes
      al ejercicio cerrado en el año 2002, de acuerdo a lo dispuesto por el
      Decreto del Poder Ejecutivo No. 103/991 de 27 de febrero de 1991, así
      como ajustarse al Plan y Manual de Cuentas, establecido por el Decreto No.
      396/002 de 16 de octubre de 2002, en lo pertinente.
      
       
      Artículo
      3°.- A partir del ejercicio cerrado en el año 2003, los Estados
      Contables deberán ser presentados dentro de los 90 días siguientes al
      cierre de cada ejercicio, con dictamen de Auditoria Externa realizado por
      empresas auditoras o auditores independientes, validados por el Ministerio
      de Salud Publica, con las especificaciones que se establecerán.
      
       
      Artículo
      4°.- Las Instituciones mencionadas en el artículo 1°., deberán
      publicar anualmente sus Estados de Situación y Estados de Resultados
      previamente visados por el Ministerio de Salud Publica.
      
       
      Artículo
      5°.- El Ministerio de Salud Pública otorgará el certificado que
      acredite el cumplimiento de la información requerida, por parte de las
      instituciones mencionadas, que será exigido para dar curso a cualquier
      tramitación.
      
       
      Artículo
      6°.- Comuníquese, publíquese, etc.
       
      |