05/08/03
05/08/03
– VADEMECUM DE LA ASISTENCIA MÉDICA PRIVADA (VAM)
VISTO:
la necesidad de definir un "Vademecum -Listado de Medicamentos por
Denominación
Genérica del principio activo o Denominación Común Internacional
(DCI)" aplicable en las Instituciones de Asistencia Médica Privada.
RESULTANDO:
I) que compete al Ministerio de Salud Pública confeccionar la nómina
de medicamentos necesarios, así como determinar aquellos que las
Instituciones de Asistencia Médica Privada, colectivas y particulares,
deben dispensar a sus afiliados, asociados, usuarios o contratantes;
II)
que, por su parte las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
(IAMC), deben suministrar a sus asociados, afiliados o usuarios, con
prescindencia de los recursos económicos de éstos, los medios para la
prestación de una cobertura de asistencia médica de acuerdo con las
pautas técnicas establecidas por el Ministerio de Salud Pública;
III)
que, dicha prestación de asistencia médica básica, completa e
igualitaria comprende la prescripción y dispensación de medicamentos
necesarios para el tratamiento, mitigación, prevención o diagnóstico de
una enfermedad, condición física o psíquica o síntoma de ésta, así
como la restauración, corrección o modificación de las funciones
fisiológicas;
IV)
que, el "Vademecum - Listado de Medicamentos por Denominación
Genérica del principio activo o Denominación Común Internacional (DCI)
de la Asistencia Médica Privada" comprenderá aquellos medicamentos
que deben estar disponibles en todo momento, por resultar los más
apropiados para el tratamiento de las afecciones mayoritarias, de
la población, teniendo en cuenta la evolución de las prioridades
en materia de atención sanitaria; los cambios de las situaciones
epidemiológicas, la estructuras y desarrollos de los servicios sanitarios
y los progresos que se produzcan en el campo farmacológico y
farmacéutico;
V)
que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 318/002 de 20 de agosto de 2002,
se estableció la obligación de los profesionales médicos u
odontólogos, que actúen individualmente, en equipos o a través de
entidades pública o privadas, particulares o colectivas, de consignar en
la receta que expidan, el nombre genérico del medicamento que prescriban;
CONSIDERANDO:
I) que es imprescindible enfrentar cambios sustantivos en el sistema
de salud redefiniendo entre otros aspectos, el modelo de atención, el
fortalecimiento de la gestión de las Instituciones, el uso racional de la
tecnología y el acceso de la población a prestaciones asistenciales y
medicamentos de calidad, seguridad, eficacia, eficiencia y adecuado costo;
II)
que elaborar la normatización de la política nacional de medicamentos
conduce en una primera instancia a la determinación de un "Vademecum
-Listado de Medicamentos por Denominación Genérica del principio activo
o Denominación Común Internacional (DCI)" para el subsector
privado;
III)
que, por otra parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la
Organización Panamericana de la Salud (OPS), reconocen en sus prácticas
y documentos, que una política de medicamentos esenciales tiene
importancia estratégica para garantizar el acceso y uso racional de los
productos farmacéuticos, recomendando la adopción de programas de
medicamentos genéricos como punto central de la estrategia ,de acceso;
IV)
que, el área de la cobertura de medicamentos tiene incidencia tanto en el
proceso de atención como en los costos de las Instituciones prestadoras,
constituyendo un factor de importancia para el reordenamiento y
supervivencia del sistema de asistencia médica, en especial, la
colectivizada;
V)
que un "Vademecum - Listado de Medicamentos por Denominación
Genérica del principio activo o Denominación Común Internacional (DCI)
de la Asistencia Médica Privada" permitirá cubrir la casi totalidad
de las necesidades terapéuticas, garantizando y promoviendo la equidad en
el acceso, y mejorando el proceso de compra y prescripción;
VI)
que, asimismo contribuirá a promover el uso racional de los medicamentos,
revalorizará el rol profesional y la utilidad de sus estudios
farmacológicos para asesorar al paciente sobre las diversas alternativas
terapéuticas otorgando así mayor alcance social a su intervención, en
tanto que permitirá que el paciente sea un "consumidor
informado".
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el Decreto-ley No.
15.181 de 21 de agosto de 1981; Decreto-ley No. 15.443 de 5 de agosto de
1983 y Decreto-ley No.15. 703 de 11 de enero de 1985 y normas
concordantes.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.-
(Ámbito de aplicación)
Las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva definidas en el artículo 6°, del
Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 y artículos 1° y 3° de
la Ley No.17 .548 de 22 de agosto de 2002, y las Instituciones de
Asistencia Médica Particular en régimen de prepago, de acuerdo con su
modalidad y alcance de cobertura, deberán brindar a sus asociados,
afiliados, usuarios o contratantes, con prescindencia de los recursos
económicos de éstos, los medicamentos comprendidos en los Listados
Anexos I y II al presente Decreto que se consideran parte integrante del
mismo, en las indicaciones para las que fueron registrados en el
Ministerio de Salud Pública.
Dichos
listados de Medicamentos por Denominación Genérica del principio activo
o Denominación Común Internacional (DCI) se denominará: "Vademecum
de la Asistencia Médica Privada ( en adelante "VAM")" y
deberá
estar
disponible para los profesionales y usuarios de las Instituciones.
Los
medicamentos de alto costo, comprendidos en el Anexo II del presente
deberán ser brindados por las Instituciones a aquellos asociados,
afiliados, usuarios o contratantes que se incorporaren en el futuro a
protocolos de tratamiento con indicaciones médicas precisas sobre la
prescripción de los mismos, previa aprobación por la Comisión Técnica
(artículo 8°.).-
Artículo
2º.- (Cobertura comprendida)
La
asistencia en medicamentos se encuentra incluida en la cobertura de
asistencia médica básica, completa e igualitaria cubierta por el pago de
la cuota
mutual,
que deben brindar las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, sin
perjuicio
del pago de tasa moderadoras, cuando así lo determine el Poder Ejecutivo.
Asimismo,
se encuentra comprendida en las prestaciones que deben brindar las
Instituciones de Asistencia Médica Particulares, de acuerdo con la
modalidad y alcance de cobertura.
Artículo
3º.- (Contenido)
El
"Vademecum de Asistencia Médica Privada (VAM)" constituye las
prestaciones básicas de cobertura farmacológica, reuniendo los
medicamentos
necesarios
para atender las indicaciones terapéuticas de los afiliados, socios,
usuarios o contratantes de las Instituciones de Asistencia Médica
Privadas, colectivas o particulares, de acuerdo con el nivel de
complejidad y atención correspondiente.
Artículo
4º.- (AIcance de la cobertura)
La
cobertura de medicamentos que obligatoriamente deben brindar las
Instituciones de Asistencia Médica Privada, colectivas o particulares,
alcanza tanto a las acciones de prevención de enfermedades, de
reparación y recuperación de la salud de todos los niveles de atención
comprendidos en las
prestaciones
asistenciales u odontológicas establecidas.
Artículo
5º.- (Modalidad de la prestación)
Las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, podrán brindar los
medicamentos a través de sus Farmacias Hospitalarias o de terceros
debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo
6°.- (Incorporaciones voluntarias)
Sin
perjuicio de lo establecido, las Instituciones podrán incorporar a su
Vademecum otros medicamentos no comprendidos en el VAM, siempre que se
encuentren
debidamente registrados ante el Ministerio de Salud Pública.
En
este caso, las Instituciones deberán comunicar anualmente a la Dirección
General de la Salud -División Servicios de Salud, el listado que se anexe
al VAM y que regirá respecto a sus asociados, afiliados o usuarios desde
su incorporación.
Artículo
7º.- (Medicamentos no comprendidos)
Los
afiliados, socios, usuario o contratantes continuarán recibiendo de las
Instituciones los medicamentos que, a la fecha de la presente
reglamentación, se les estén dispensando hasta que la prescripción
médica así lo indique, aún cuando los mismos no se encuentren incluidos
en los listados Anexos I y II de
esta
norma.
Artículo
8º.- (Comisión Técnica)
Créase
en la órbita del Ministerio de Salud Pública - Dirección General de la
Salud- una Comisión Técnica integrada por:
a)
tres representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales la
presidirá y tendrá doble voto en caso de empate;
b)
un representante de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
(IAMC) de Montevideo y un representante de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva (IAMC) del Interior .
c)
un representante de las Instituciones de Asistencia Médica Privadas
Particulares con régimen de prepago.
Hasta
tanto las Instituciones no designen sus representantes, la Comisión
funcionará con los designados por Ministerio de Salud Pública.
Dicha
Comisión contará con un plazo máximo de noventa días para expedirse,
pudiendo recabar el asesoramiento de la Universidad de la República u
organismos internacionales que considere necesario.
Artículo
9º.- (Cometidos y atribuciones)
La Comisión Técnica
actuará en carácter permanente y tendrá los cometidos y atribuciones
que le asigne el Ministerio de Salud Pública, así como:
a)
velar y supervisar el estricto cumplimiento del VAM.
b)
revisar y actualizar anualmente el VAM, proponiendo modificaciones y
asesorando al Ministerio de Salud Pública a los efectos de la
incorporación o
exclusión
de medicamentos.
c)
Asesorar y dictaminar al Ministerio de Salud Pública en las cuestiones
técnicas relacionadas con la aplicación del VAM.
d)
Recomendar y proponer medidas que estime convenientes para una mejor
aplicación
del VAM.
Los
dictámenes que emita la Comisión Técnica serán preceptivos pero no
tendrán carácter vinculante para el Ministerio de Salud Pública.
Artículo
10º.- (Incorporaciones obligatorias y exclusiones)
Las
Instituciones de Asistencia Médica Privadas, colectivas o particulares,
estarán obligadas a brindar a los afiliados, asociados, usuarios o
contratantes los medicamentos incorporados al VAM como consecuencia de las
actualizaciones periódicas que se realicen, a partir del acto
administrativo dictado por el Poder Ejecutivo que así lo disponga.
En
los casos de exclusiones, las Instituciones podrán continuar brindando
los medicamentos retirados o excluidos del VAM, salvo decisión en
contrario.'
Artículo
11º.- (Responsabilidad)
Los
Directores Técnicos de las Instituciones de Asistencia Médica Privadas,
colectivas o particulares, serán responsables de la aplicación y
cumplimiento del VAM, sin perjuicio de sus facultades para validar otras
opciones farmacológicas a las prescriptas, siempre que se encuentren
contempladas en el mismo o hayan sido voluntariamente incorporadas por las
Instituciones de acuerdo con lo dispuesto en la presente reglamentación
(Artículo 6°).
Será
responsabilidad de los Directores Técnicos controlar el estricto
cumplimiento por los profesionales de la obligación de expedir las
recetas con el nombre genérico del principio activo del medicamento.
Artículo
12º.- (Fiscalización)
El
Ministerio de Salud Pública, a través de la División Servicios de
Salud, ejercerá la fiscalización y control del cumplimiento del VAM por
parte de las Instituciones de Asistencia Médica Privadas, colectivas y
particulares.
Las desviaciones o
infracciones a lo dispuesto por esta reglamentación dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el marco regulatorio vigente.
(Decreto 455/001 de 21 de noviembre de 2001, artículo 249; Ley 15.093 de
10 de noviembre de 1987 artículo 281).
Artículo
13º.- Comuníquese, publíquese, etc.
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