05/08/03    

05/08/03 – VADEMECUM DE LA ASISTENCIA MÉDICA PRIVADA (VAM)

VISTO: la necesidad de definir un "Vademecum -Listado de Medicamentos por

Denominación Genérica del principio activo o Denominación Común Internacional (DCI)" aplicable en las Instituciones de Asistencia Médica Privada.

RESULTANDO: I) que compete al Ministerio de Salud Pública confeccionar la nómina de medicamentos necesarios, así como determinar aquellos que las Instituciones de Asistencia Médica Privada, colectivas y particulares, deben dispensar a sus afiliados, asociados, usuarios o contratantes;

II) que, por su parte las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC), deben suministrar a sus asociados, afiliados o usuarios, con prescindencia de los recursos económicos de éstos, los medios para la prestación de una cobertura de asistencia médica de acuerdo con las pautas técnicas establecidas por el Ministerio de Salud Pública;

III) que, dicha prestación de asistencia médica básica, completa e igualitaria comprende la prescripción y dispensación de medicamentos necesarios para el tratamiento, mitigación, prevención o diagnóstico de una enfermedad, condición física o psíquica o síntoma de ésta, así como la restauración, corrección o modificación de las funciones fisiológicas;

IV) que, el "Vademecum - Listado de Medicamentos por Denominación Genérica del principio activo o Denominación Común Internacional (DCI) de la Asistencia Médica Privada" comprenderá aquellos medicamentos que deben estar disponibles en todo momento, por resultar los más apropiados para el tratamiento de las afecciones mayoritarias, de  la población, teniendo en cuenta la evolución de las prioridades en materia de atención sanitaria; los cambios de las situaciones epidemiológicas, la estructuras y desarrollos de los servicios sanitarios y los progresos que se produzcan en el campo farmacológico y farmacéutico;

V) que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 318/002 de 20 de agosto de 2002, se estableció la obligación de los profesionales médicos u odontólogos, que actúen individualmente, en equipos o a través de entidades pública o privadas, particulares o colectivas, de consignar en la receta que expidan, el nombre genérico del medicamento que prescriban;

CONSIDERANDO: I) que es imprescindible enfrentar cambios sustantivos en el sistema de salud redefiniendo entre otros aspectos, el modelo de atención, el fortalecimiento de la gestión de las Instituciones, el uso racional de la tecnología y el acceso de la población a prestaciones asistenciales y medicamentos de calidad, seguridad, eficacia, eficiencia y adecuado costo;

II) que elaborar la normatización de la política nacional de medicamentos conduce en una primera instancia a la determinación de un "Vademecum -Listado de Medicamentos por Denominación Genérica del principio activo o Denominación Común Internacional (DCI)" para el subsector privado;

III) que, por otra parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS), reconocen en sus prácticas y documentos, que una política de medicamentos esenciales tiene importancia estratégica para garantizar el acceso y uso racional de los productos farmacéuticos, recomendando la adopción de programas de medicamentos genéricos como punto central de la estrategia ,de acceso;

IV) que, el área de la cobertura de medicamentos tiene incidencia tanto en el proceso de atención como en los costos de las Instituciones prestadoras, constituyendo un factor de importancia para el reordenamiento y supervivencia del sistema de asistencia médica, en especial, la colectivizada;

V) que un "Vademecum - Listado de Medicamentos por Denominación Genérica del principio activo o Denominación Común Internacional (DCI) de la Asistencia Médica Privada" permitirá cubrir la casi totalidad de las necesidades terapéuticas, garantizando y promoviendo la equidad en el acceso, y mejorando el proceso de compra y prescripción;

VI) que, asimismo contribuirá a promover el uso racional de los medicamentos, revalorizará el rol profesional y la utilidad de sus estudios farmacológicos para asesorar al paciente sobre las diversas alternativas terapéuticas otorgando así mayor alcance social a su intervención, en tanto que permitirá que el paciente sea un "consumidor informado".

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981; Decreto-ley No. 15.443 de 5 de agosto de 1983 y Decreto-ley No.15. 703 de 11 de enero de 1985 y normas concordantes.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- (Ámbito de aplicación)

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas en el artículo 6°, del Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 y artículos 1° y 3° de la Ley No.17 .548 de 22 de agosto de 2002, y las Instituciones de Asistencia Médica Particular en régimen de prepago, de acuerdo con su modalidad y alcance de cobertura, deberán brindar a sus asociados, afiliados, usuarios o contratantes, con prescindencia de los recursos económicos de éstos, los medicamentos comprendidos en los Listados Anexos I y II al presente Decreto que se consideran parte integrante del mismo, en las indicaciones para las que fueron registrados en el Ministerio de Salud Pública.

Dichos listados de Medicamentos por Denominación Genérica del principio activo o Denominación Común Internacional (DCI) se denominará: "Vademecum de la Asistencia Médica Privada ( en adelante "VAM")" y deberá

estar disponible para los profesionales y usuarios de las Instituciones.

Los medicamentos de alto costo, comprendidos en el Anexo II del presente deberán ser brindados por las Instituciones a aquellos asociados, afiliados, usuarios o contratantes que se incorporaren en el futuro a protocolos de tratamiento con indicaciones médicas precisas sobre la prescripción de los mismos, previa aprobación por la Comisión Técnica (artículo 8°.).-

Artículo 2º.- (Cobertura comprendida)

La asistencia en medicamentos se encuentra incluida en la cobertura de asistencia médica básica, completa e igualitaria cubierta por el pago de la cuota

mutual, que deben brindar las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, sin

perjuicio del pago de tasa moderadoras, cuando así lo determine el Poder Ejecutivo.

Asimismo, se encuentra comprendida en las prestaciones que deben brindar las Instituciones de Asistencia Médica Particulares, de acuerdo con la modalidad y alcance de cobertura.

Artículo 3º.- (Contenido)

El "Vademecum de Asistencia Médica Privada (VAM)" constituye las prestaciones básicas de cobertura farmacológica, reuniendo los medicamentos

necesarios para atender las indicaciones terapéuticas de los afiliados, socios, usuarios o contratantes de las Instituciones de Asistencia Médica Privadas, colectivas o particulares, de acuerdo con el nivel de complejidad y atención correspondiente.

Artículo 4º.- (AIcance de la cobertura)

La cobertura de medicamentos que obligatoriamente deben brindar las Instituciones de Asistencia Médica Privada, colectivas o particulares, alcanza tanto a las acciones de prevención de enfermedades, de reparación y recuperación de la salud de todos los niveles de atención comprendidos en las

prestaciones asistenciales u odontológicas establecidas.

Artículo 5º.- (Modalidad de la prestación)

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, podrán brindar los medicamentos a través de sus Farmacias Hospitalarias o de terceros debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 6°.- (Incorporaciones voluntarias)

Sin perjuicio de lo establecido, las Instituciones podrán incorporar a su Vademecum otros medicamentos no comprendidos en el VAM, siempre que se

encuentren debidamente registrados ante el Ministerio de Salud Pública.

En este caso, las Instituciones deberán comunicar anualmente a la Dirección General de la Salud -División Servicios de Salud, el listado que se anexe al VAM y que regirá respecto a sus asociados, afiliados o usuarios desde su incorporación.

Artículo 7º.- (Medicamentos no comprendidos)

Los afiliados, socios, usuario o contratantes continuarán recibiendo de las Instituciones los medicamentos que, a la fecha de la presente reglamentación, se les estén dispensando hasta que la prescripción médica así lo indique, aún cuando los mismos no se encuentren incluidos en los listados Anexos I y II de

esta norma.

Artículo 8º.- (Comisión Técnica)

Créase en la órbita del Ministerio de Salud Pública - Dirección General de la Salud- una Comisión Técnica integrada por:

a) tres representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales la presidirá y tendrá doble voto en caso de empate;

b) un representante de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) de Montevideo y un representante de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) del Interior .

c) un representante de las Instituciones de Asistencia Médica Privadas Particulares con régimen de prepago.

Hasta tanto las Instituciones no designen sus representantes, la Comisión funcionará con los designados por Ministerio de Salud Pública.

Dicha Comisión contará con un plazo máximo de noventa días para expedirse, pudiendo recabar el asesoramiento de la Universidad de la República u organismos internacionales que considere necesario.

Artículo 9º.- (Cometidos y atribuciones)

La Comisión Técnica actuará en carácter permanente y tendrá los cometidos y atribuciones que le asigne el Ministerio de Salud Pública, así como:

a) velar y supervisar el estricto cumplimiento del VAM.

b) revisar y actualizar anualmente el VAM, proponiendo modificaciones y asesorando al Ministerio de Salud Pública a los efectos de la incorporación o

exclusión de medicamentos.

c) Asesorar y dictaminar al Ministerio de Salud Pública en las cuestiones técnicas relacionadas con la aplicación del VAM.

d) Recomendar y proponer medidas que estime convenientes para una mejor

aplicación del VAM.

Los dictámenes que emita la Comisión Técnica serán preceptivos pero no tendrán carácter vinculante para el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 10º.- (Incorporaciones obligatorias y exclusiones)

Las Instituciones de Asistencia Médica Privadas, colectivas o particulares, estarán obligadas a brindar a los afiliados, asociados, usuarios o contratantes los medicamentos incorporados al VAM como consecuencia de las actualizaciones periódicas que se realicen, a partir del acto administrativo dictado por el Poder Ejecutivo que así lo disponga.

En los casos de exclusiones, las Instituciones podrán continuar brindando los medicamentos retirados o excluidos del VAM, salvo decisión en contrario.'

Artículo 11º.- (Responsabilidad)

Los Directores Técnicos de las Instituciones de Asistencia Médica Privadas, colectivas o particulares, serán responsables de la aplicación y cumplimiento del VAM, sin perjuicio de sus facultades para validar otras opciones farmacológicas a las prescriptas, siempre que se encuentren contempladas en el mismo o hayan sido voluntariamente incorporadas por las Instituciones de acuerdo con lo dispuesto en la presente reglamentación (Artículo 6°).

Será responsabilidad de los Directores Técnicos controlar el estricto cumplimiento por los profesionales de la obligación de expedir las recetas con el nombre genérico del principio activo del medicamento.

Artículo 12º.- (Fiscalización)

El Ministerio de Salud Pública, a través de la División Servicios de Salud, ejercerá la fiscalización y control del cumplimiento del VAM por parte de las Instituciones de Asistencia Médica Privadas, colectivas y particulares.

Las desviaciones o infracciones a lo dispuesto por esta reglamentación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el marco regulatorio vigente. (Decreto 455/001 de 21 de noviembre de 2001, artículo 249; Ley 15.093 de 10 de noviembre de 1987 artículo 281).

Artículo 13º.- Comuníquese, publíquese, etc.