05/08/03
05/08/03
– SE DECLARA APLICABLE AL DERECHO INTERNO LA RESOLUCIÓN DEL GRUPO
MERCADO COMÚN (GMC) 3/95 DE 31/03/95
Visto:
las actuaciones por las cuales el Ministerio de Defensa Nacional -
Dirección Nacional de Pasos de Frontera-, solicita se declare aplicable
al Derecho Interno, a partir de su publicación en el Diario Oficial, la
Resolución MERCOSUR/ GMC/RES. 3/95 de 31 de marzo de 1995, por la cual se
aprobó la Nómina y Reglamento Administrativo de los Organismos
Coordinadores de las Áreas de Control Integrado. Resultando:
que conforme a lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley 16.736 de 5 de
enero de 1996, está a cargo de la Dirección Nacional de Pasos de
Frontera, la coordinación administrativa de los diferentes organismos que
funcionan en las Áreas de Control Integrado. Considerando:
I) lo preceptuado por el artículo 38 del Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR,
Protocolo de Ouro Preto y su Anexo, aprobado por la Ley 16.712 de 1ro. de
setiembre de 1995, en el sentido que los Estados Partes se comprometen a
adoptar las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos
territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del
MERCOSUR, previstos en el artículo segundo del referido Protocolo. II)
que las normas a incorporar a nuestro derecho, no contradicen la
legislación ni el orden público interno, correspondiendo en cumplimiento
a lo preceptuado por los artículos 40 y 42 del citado Protocolo, declarar
aplicable al Derecho Interno, la Resolución antes mencionada. Atento:
a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional
de Pasos de Frontera y a lo informado por la Asesoría Letrada del
Ministerio de Defensa Nacional. El
Presidente de la República, Decreta: ARTÍCULO 1ro.- Declárase
aplicable al Derecho Interno, a partir de su publicación en el Diario
Oficial, la Resolución del Grupo Mercado Común (GMC) 3/95 de fecha 31 de
marzo de 1995, por la cual se aprobaron la Nómina y Reglamento
Administrativo de los Organismos Coordinadores en las Áreas de Control
Integrado. ARTÍCULO 2do.-
Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Pasos de
Frontera, a sus efectos. Cumplido, archívese.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 3/95
NOMINA
Y REGLAMENTO ADMINISTRATIVO DE LOS ORGANISMOS COORDINADORES EN EL AREA DE
CONTROL INTEGRADO
VISTO:
El art. 13 del Tratado de Asunción, las Decisiones del Consejo del
Mercado Común Nº 4/91, Nº 5/93, Nº 12/93 y Nº 9/94 la Propuesta Nº
3/95 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que mediante los Dec. Nº 5/93 y Nº 12/93 del Consejo del Mercado Común
que aprobaron el Acuerdo de Recife y su Protocolo Adicional Reglamentario
sobre Procedimientos Operativos, se estableció el marco jurídico para el
funcionamiento de los Controles Integrados.
Que
asimismo, y conforme a los prescrito en el inciso j), artículo 1,
Capítulo I y artículo 8, Capítulo IV, del Acuerdo de Recife, resulta
necesario establecer el marco de competencia y funcionamiento de los
Organismos que actúen en carácter de Coordinadores en las áreas de
Control Integrado.
Que
es necesario aprobar el Reglamento Administrativo de los Organismos
Coordinadores en las áreas de Control Integrado, y la nómina de los
Organismos de los Estados Partes que actúen en tal carácter.
EL
GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.
1.- Aprobar la nómina
de los Organismos Coordinadores de los Estados Partes y el Reglamento
Administrativo de los Organismos Coordinadores en el Área de Control
Integrado que constan como Anexo I y II de la presente Resolución.
ANEXO
I
NOMINA
DE ORGANISMOS COORDINADORES DE LOS ESTADOS PARTES
REPUBLICA
ARGENTINA
Superintendencia
Nacional de Fronteras
REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL
Secretaría
da Receita Federal - Coordenação Geral do Sistema Aduaneiro
REPUBLICA
DEL PARAGUAY
Dirección
General de Aduanas
REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY
Dirección
Nacional de Pasos de Frontera
ANEXO
II
REGLAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LOS ORGANISMOS COORDINADORES EN EL AREA DE CONTROL
INTEGRADO
Art.1.-
Las actividades desarrolladas por los organismos de los Estados Parte, que
actúan en un Área de Control integrado, deberán ser coordinadas en sus
aspectos operacionales comunes y administrativos, exceptuando aquellos de
carácter técnico, logrando un control eficaz y funcional en la referida
área.
Art.
2.- La coordinación
determinada en el artículo anterior será competencia del organismo que a
esos fines haya sido designado pro los respectivos Estados Parte. En cada
punto de frontera el organismo competente designará un funcionario en
carácter de Coordinador local dependiente de aquel a todos sus efectos
para ejercer las funciones y facultades inherentes a la coordinación de
las actividades comunes del lugar, cumplimentando las responsabilidades
que le sean asignadas y las directivas específicas que al respecto se le
impartan. El ejercicio de la referida coordinación no implica
supremacía, dirección o control sobre la actuación de cada organismo
interviniente de los Estados Parte en el Area de Control integrado.
Art.
3.- El Coordinador
local deberá compatibilizar, integrar y complementar en su apoyo la
actuación de los distintos organismos de los Estados Parte que
desempeñan funciones en el Area de Control integrado. Su área de
competencia comprenderá la coordinación así como los referentes a otros
servicios públicos o privados disponibles, con la finalidad de obtener un
flujo de usuarios lo más rápido posible, compatible con la eficacia
exigida por los controles técnicos respectivos.
Art.
4- La coordinación de
que trata este protocolo comprenderá también el ejercicio de funciones y
facultades necesarias a la compatibilización de criterios referentes a
funcionamiento, prevención de siniestros, fluidez de circulación de
personas, bines y vehículos y demás aspectos que conduzcan a la
finalidad propuesta.
ACTIVIDADES
ESPECÍFICAS
Art.
5.- Las actividades
específicas del Coordinador local de un Area de Control Integrados son:
a)
Establecer, mediante previo acuerdo con las autoridades locales
intervinientes de los Estados Parte, las normas particulares para el Area
de Control integrado bajo su coordinación y hacerlas cumplir, con la
finalidad de maximizar la eficacia operativa de la misma.
b)
Proponer la distribución de las instalaciones para los diferentes
organismos intervinientes, con el fin de optimizar el aprovechamiento de
los espacios disponibles y asegurar rapidez y eficacia en los trámites
necesarios.
c)
Ceder el uso de las instalaciones correspondientes a cada organismo
destinatario mediante inventario y acta de recepción. Cada organismo
será responsable por la utilización, administración y preservación de
las referidas instalaciones, inclusive la seguridad de las mismas y la
integridad de todos sus equipos a partir de su recepción.
d)
Adoptar las providencias necesarias para el mantenimiento e higiene de las
instalaciones, espacios, bienes y equipos de uso común, así como
asegurar el orden interno de punto de frontera.
e)
Implementar las medidas operacionales relativas a la seguridad de las
instalaciones físicas, con la finalidad de impedir que los usuarios
salgan del área de control sin que se haya verificado su liberación por
los diferentes organismos intervinientes de los Estados Parte, conforme
sea necesario en cada caso particular.
f)
Adoptar, con la fuerza pública a su disposición, las medidas:
f.1-
generales de orden, coordinación y vigilancia a fin de garantizar la
seguridad de las personas, de las instalaciones y demás bienes existentes
en el punto de frontera.
f.2.-
necesarias para asegurar el ejercicio de las atribuciones de los
funcionarios de los diferentes organismos intervinientes de los Estados
Parte.
f.3.-
necesarias para el cumplimiento de las normas de circulación de personas
y de vehículos en el Area de Control Integrado.
g)
Adoptar las medidas necesarias en caso de emergencia, con el fin de
asegurar el funcionamiento del Area de Control Integrado.
h)
Adoptar, de común acuerdo con los demás organismos intervinientes. las
medidas concretas necesarias para la prevención de siniestros contemplan
do las probables hipótesis, estableciendo actividades específicas a
todas las personas que desempeñan funciones en el punto de frontera.
i)
Adoptar medidas generales de prevención, en el sentido de:
i.1.
evitar que personas ajenas a las referidas en el Art. 9º del Acuerdo de
Recife desempeñen actividades dentro del Area de Control integrado,
excepto los casos debidamente autorizados.
i.2.
determinar y señalizar los lugares de acceso restringido por razones de
seguridad.
i.3.
determinar y señalizar las vías para peatones y tránsito de vehículos
y adoptar cualquier otra medida que se considere adecuada a tal fin.
i.4.
determinar las medidas específicas para que; una vez ocurrido un
accidente de tránsito o de cualquier otro característica, se prevea la
intervención policial, la evacuación de heridos, etc.
i.5.
delimitar los espacios para estacionamiento.
i.6.
establecer medidas excepcionales relativas a la circulación de personas y
vehículos en horas y lugares críticos.
j)
Efectuar la previsión de las necesidades presupuestarias cursándolas a
la autoridad competente.
k)
Requerir a los organismos locales intervinientes el movimiento global
diario y mensual de personas y vehículos por categoría que estos
elaborasen, remitiendo las referidas informaciones al Organismo
Coordinador del País Sede y al Coordinador local del País Limítrofe, si
fuere del caso.
MEDIDAS
DE COORDINACION
Art.
6.- A efectos del
intercambio de nóminas de funcionarios previsto en el Art. 8º del
Acuerdo de Recife, las autoridades locales de cada organismo interviniente
remitirán la relación correspondiente al Coordinador local, quien la
remitirá a su similar del País Limítrofe si hubiere. asimismo podrá
solicitar a los organismos locales intervinientes la sustitución de
funcionarios cuando existieran razones justificadas. Además, el
Coordinador local deberá se informado del resultado de la solicitud de
sustitución prevista en el artículo mencionado. Ambas comunicaciones
deberán ser hechas por escrito.
Art.
7. - El Coordinador
presidirá reuniones, como máximo cuatrimestrales, con los representantes
de cada uno de los organismo intervinientes en la misma y, para este fin
realizará la convocatoria necesaria acompañada de los temas a ser
tratados. En esta reunión será evaluada la adecuación e las normas de
coordinación en vigencia con la finalidad de verificar la pertinencia de
eventuales ajustes en las mismas o en su cumplimiento. Las conclusiones
deberán constar en un acta, refrendada por los representantes arriba
mencionados, la cual será enviada a la autoridad nacional correspondiente
y al Coordinador local del País Limítrofe, en la hipótesis de que
contaran en la misma, asuntos de su interés.
Art.
8.- Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo anterior, los representantes de cada uno de
los organismos intervinientes en el Area de Control integrado podrán
solicitar la realización de reuniones por razones justificadas. La
urgencia de la realización de esta reunión será determinada de acuerdo
a los motivos que la provocaron.
Art.
9.- El Coordinador
local enviará a la consideración del Organismo Coordinador informe
circunstanciado sobre los problemas surgidos por posiciones divergentes
entre las autoridades locales intervinientes y aquellos no comprendidos en
su área de competencia, acompañado de informaciones relativas a los
antecedentes, las medidas transitorias operacionales urgentes adoptadas en
razón de las circunstancias y su propia opinión fundada sobre la
solución a ser adoptada por aquel.
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