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       05/08/03    
       
      05/08/03
      – SE DECLARA APLICABLE AL DERECHO INTERNO LA RESOLUCIÓN DEL GRUPO
      MERCADO COMÚN (GMC) 3/95 DE 31/03/95
      
       
      Visto:
      las actuaciones por las cuales el Ministerio de Defensa Nacional -
      Dirección Nacional de Pasos de Frontera-, solicita se declare aplicable
      al Derecho Interno, a partir de su publicación en el Diario Oficial, la
      Resolución MERCOSUR/ GMC/RES. 3/95 de 31 de marzo de 1995, por la cual se
      aprobó la Nómina y Reglamento Administrativo de los Organismos
      Coordinadores de las Áreas de Control Integrado. Resultando:
      que conforme a lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley 16.736 de 5 de
      enero de 1996, está a cargo de la Dirección Nacional de Pasos de
      Frontera, la coordinación administrativa de los diferentes organismos que
      funcionan en las Áreas de Control Integrado. Considerando:
      I) lo preceptuado por el artículo 38 del Protocolo Adicional al
      Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR,
      Protocolo de Ouro Preto y su Anexo, aprobado por la Ley 16.712 de 1ro. de
      setiembre de 1995, en el sentido que los Estados Partes se comprometen a
      adoptar las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos
      territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del
      MERCOSUR, previstos en el artículo segundo del referido Protocolo. II)
      que las normas a incorporar a nuestro derecho, no contradicen la
      legislación ni el orden público interno, correspondiendo en cumplimiento
      a lo preceptuado por los artículos 40 y 42 del citado Protocolo, declarar
      aplicable al Derecho Interno, la Resolución antes mencionada. Atento:
      a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional
      de Pasos de Frontera y a lo informado por la Asesoría Letrada del
      Ministerio de Defensa Nacional. El
      Presidente de la República, Decreta: ARTÍCULO 1ro.- Declárase
      aplicable al Derecho Interno, a partir de su publicación en el Diario
      Oficial, la Resolución del Grupo Mercado Común (GMC) 3/95 de fecha 31 de
      marzo de 1995, por la cual se aprobaron la Nómina y Reglamento
      Administrativo de los Organismos Coordinadores en las Áreas de Control
      Integrado. ARTÍCULO 2do.-
      Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Pasos de
      Frontera, a sus efectos. Cumplido, archívese. 
       
       
      MERCOSUR/GMC/RES. Nº 3/95
      
       
      NOMINA
      Y REGLAMENTO ADMINISTRATIVO DE LOS ORGANISMOS COORDINADORES EN EL AREA DE
      CONTROL INTEGRADO
      
       
      VISTO:
      El art. 13 del Tratado de Asunción, las Decisiones del Consejo del
      Mercado Común Nº 4/91, Nº 5/93, Nº 12/93 y Nº 9/94 la Propuesta Nº
      3/95 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
      
       
      CONSIDERANDO:
      Que mediante los Dec. Nº 5/93 y Nº 12/93 del Consejo del Mercado Común
      que aprobaron el Acuerdo de Recife y su Protocolo Adicional Reglamentario
      sobre Procedimientos Operativos, se estableció el marco jurídico para el
      funcionamiento de los Controles Integrados. 
      
       
      Que
      asimismo, y conforme a los prescrito en el inciso j), artículo 1,
      Capítulo I y artículo 8, Capítulo IV, del Acuerdo de Recife, resulta
      necesario establecer el marco de competencia y funcionamiento de los
      Organismos que actúen en carácter de Coordinadores en las áreas de
      Control Integrado. 
      
       
      Que
      es necesario aprobar el Reglamento Administrativo de los Organismos
      Coordinadores en las áreas de Control Integrado, y la nómina de los
      Organismos de los Estados Partes que actúen en tal carácter.
      
       
      EL
      GRUPO MERCADO COMUN
      
       
      RESUELVE:
      
       
      Art.
      1.- Aprobar la nómina
      de los Organismos Coordinadores de los Estados Partes y el Reglamento
      Administrativo de los Organismos Coordinadores en el Área de Control
      Integrado que constan como Anexo I y II de la presente Resolución. 
      
       
      
       
       
      ANEXO
      I
      
       
      NOMINA
      DE ORGANISMOS COORDINADORES DE LOS ESTADOS PARTES
      
       
      REPUBLICA
      ARGENTINA
      
       
      Superintendencia
      Nacional de Fronteras
      
       
      REPUBLICA
      FEDERATIVA DEL BRASIL
      
       
      Secretaría
      da Receita Federal - Coordenação Geral do Sistema Aduaneiro
      
       
      REPUBLICA
      DEL PARAGUAY
      
       
      Dirección
      General de Aduanas
      
       
      REPUBLICA
      ORIENTAL DEL URUGUAY
      
       
      Dirección
      Nacional de Pasos de Frontera
      
       
      ANEXO
      II
      
       
      REGLAMENTO
      ADMINISTRATIVO DE LOS ORGANISMOS COORDINADORES EN EL AREA DE CONTROL
      INTEGRADO
      
       
      Art.1.-
      Las actividades desarrolladas por los organismos de los Estados Parte, que
      actúan en un Área de Control integrado, deberán ser coordinadas en sus
      aspectos operacionales comunes y administrativos, exceptuando aquellos de
      carácter técnico, logrando un control eficaz y funcional en la referida
      área.
      
       
      Art.
      2.- La coordinación
      determinada en el artículo anterior será competencia del organismo que a
      esos fines haya sido designado pro los respectivos Estados Parte. En cada
      punto de frontera el organismo competente designará un funcionario en
      carácter de Coordinador local dependiente de aquel a todos sus efectos
      para ejercer las funciones y facultades inherentes a la coordinación de
      las actividades comunes del lugar, cumplimentando las responsabilidades
      que le sean asignadas y las directivas específicas que al respecto se le
      impartan. El ejercicio de la referida coordinación no implica
      supremacía, dirección o control sobre la actuación de cada organismo
      interviniente de los Estados Parte en el Area de Control integrado.
      
       
      Art.
      3.- El Coordinador
      local deberá compatibilizar, integrar y complementar en su apoyo la
      actuación de los distintos organismos de los Estados Parte que
      desempeñan funciones en el Area de Control integrado. Su área de
      competencia comprenderá la coordinación así como los referentes a otros
      servicios públicos o privados disponibles, con la finalidad de obtener un
      flujo de usuarios lo más rápido posible, compatible con la eficacia
      exigida por los controles técnicos respectivos.
      
       
      Art.
      4- La coordinación de
      que trata este protocolo comprenderá también el ejercicio de funciones y
      facultades necesarias a la compatibilización de criterios referentes a
      funcionamiento, prevención de siniestros, fluidez de circulación de
      personas, bines y vehículos y demás aspectos que conduzcan a la
      finalidad propuesta.
      
       
      ACTIVIDADES
      ESPECÍFICAS
      
       
      Art.
      5.- Las actividades
      específicas del Coordinador local de un Area de Control Integrados son:
      
       
      a)
      Establecer, mediante previo acuerdo con las autoridades locales
      intervinientes de los Estados Parte, las normas particulares para el Area
      de Control integrado bajo su coordinación y hacerlas cumplir, con la
      finalidad de maximizar la eficacia operativa de la misma.
      
       
      b)
      Proponer la distribución de las instalaciones para los diferentes
      organismos intervinientes, con el fin de optimizar el aprovechamiento de
      los espacios disponibles y asegurar rapidez y eficacia en los trámites
      necesarios.
      
       
      c)
      Ceder el uso de las instalaciones correspondientes a cada organismo
      destinatario mediante inventario y acta de recepción. Cada organismo
      será responsable por la utilización, administración y preservación de
      las referidas instalaciones, inclusive la seguridad de las mismas y la
      integridad de todos sus equipos a partir de su recepción.
      
       
      d)
      Adoptar las providencias necesarias para el mantenimiento e higiene de las
      instalaciones, espacios, bienes y equipos de uso común, así como
      asegurar el orden interno de punto de frontera.
      
       
      e)
      Implementar las medidas operacionales relativas a la seguridad de las
      instalaciones físicas, con la finalidad de impedir que los usuarios
      salgan del área de control sin que se haya verificado su liberación por
      los diferentes organismos intervinientes de los Estados Parte, conforme
      sea necesario en cada caso particular.
      
       
      f)
      Adoptar, con la fuerza pública a su disposición, las medidas:
      
       
      f.1-
      generales de orden, coordinación y vigilancia a fin de garantizar la
      seguridad de las personas, de las instalaciones y demás bienes existentes
      en el punto de frontera.
      
       
      f.2.-
      necesarias para asegurar el ejercicio de las atribuciones de los
      funcionarios de los diferentes organismos intervinientes de los Estados
      Parte.
      
       
      f.3.-
      necesarias para el cumplimiento de las normas de circulación de personas
      y de vehículos en el Area de Control Integrado.
      
       
      g)
      Adoptar las medidas necesarias en caso de emergencia, con el fin de
      asegurar el funcionamiento del Area de Control Integrado.
      
       
      h)
      Adoptar, de común acuerdo con los demás organismos intervinientes. las
      medidas concretas necesarias para la prevención de siniestros contemplan
      do las probables hipótesis, estableciendo actividades específicas a
      todas las personas que desempeñan funciones en el punto de frontera.
      
       
      i)
      Adoptar medidas generales de prevención, en el sentido de:
      
       
      i.1.
      evitar que personas ajenas a las referidas en el Art. 9º del Acuerdo de
      Recife desempeñen actividades dentro del Area de Control integrado,
      excepto los casos debidamente autorizados.
      
       
      i.2.
      determinar y señalizar los lugares de acceso restringido por razones de
      seguridad.
      
       
      i.3.
      determinar y señalizar las vías para peatones y tránsito de vehículos
      y adoptar cualquier otra medida que se considere adecuada a tal fin.
      
       
      i.4.
      determinar las medidas específicas para que; una vez ocurrido un
      accidente de tránsito o de cualquier otro característica, se prevea la
      intervención policial, la evacuación de heridos, etc.
      
       
      i.5.
      delimitar los espacios para estacionamiento.
      
       
      i.6.
      establecer medidas excepcionales relativas a la circulación de personas y
      vehículos en horas y lugares críticos.
      
       
      j)
      Efectuar la previsión de las necesidades presupuestarias cursándolas a
      la autoridad competente.
      
       
      k)
      Requerir a los organismos locales intervinientes el movimiento global
      diario y mensual de personas y vehículos por categoría que estos
      elaborasen, remitiendo las referidas informaciones al Organismo
      Coordinador del País Sede y al Coordinador local del País Limítrofe, si
      fuere del caso.
      
       
      
       
       
      MEDIDAS
      DE COORDINACION
      
       
      Art.
      6.- A efectos del
      intercambio de nóminas de funcionarios previsto en el Art. 8º del
      Acuerdo de Recife, las autoridades locales de cada organismo interviniente
      remitirán la relación correspondiente al Coordinador local, quien la
      remitirá a su similar del País Limítrofe si hubiere. asimismo podrá
      solicitar a los organismos locales intervinientes la sustitución de
      funcionarios cuando existieran razones justificadas. Además, el
      Coordinador local deberá se informado del resultado de la solicitud de
      sustitución prevista en el artículo mencionado. Ambas comunicaciones
      deberán ser hechas por escrito.
      
       
      Art.
      7. - El Coordinador
      presidirá reuniones, como máximo cuatrimestrales, con los representantes
      de cada uno de los organismo intervinientes en la misma y, para este fin
      realizará la convocatoria necesaria acompañada de los temas a ser
      tratados. En esta reunión será evaluada la adecuación e las normas de
      coordinación en vigencia con la finalidad de verificar la pertinencia de
      eventuales ajustes en las mismas o en su cumplimiento. Las conclusiones
      deberán constar en un acta, refrendada por los representantes arriba
      mencionados, la cual será enviada a la autoridad nacional correspondiente
      y al Coordinador local del País Limítrofe, en la hipótesis de que
      contaran en la misma, asuntos de su interés.
      
       
      Art.
      8.- Sin perjuicio de
      lo establecido en el artículo anterior, los representantes de cada uno de
      los organismos intervinientes en el Area de Control integrado podrán
      solicitar la realización de reuniones por razones justificadas. La
      urgencia de la realización de esta reunión será determinada de acuerdo
      a los motivos que la provocaron.
      
       
      Art.
      9.- El Coordinador
      local enviará a la consideración del Organismo Coordinador informe
      circunstanciado sobre los problemas surgidos por posiciones divergentes
      entre las autoridades locales intervinientes y aquellos no comprendidos en
      su área de competencia, acompañado de informaciones relativas a los
      antecedentes, las medidas transitorias operacionales urgentes adoptadas en
      razón de las circunstancias y su propia opinión fundada sobre la
      solución a ser adoptada por aquel. 
      
      
      
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