13/08/03
13/08/03
– SE FIJAN VALORES DE LA U.R. Y U.R.A., CORRESPONDIENTES AL MES DE JULIO
DE 2003.
VISTO:
el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974.
RESULTANDO:
I) que el artículo 14° del citado Decreto-Ley N° 14.219, según
redacción dada por el articulo 1° del Decreto-Ley N° 15.154, de 14 de
julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se
aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el articulo 38°,
inciso 2° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad
Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal
modificativo y c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística.
II)
que el artículo 15° del Decreto-Ley N° 14.219, según redacción dada
por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.154 citado, establece que el
coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento
del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a
la variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de
Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido
término.
III)
que el artículo 15° precedentemente referido dispone que el valor de la
Unidad Reajustable (U.R.) , de la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.) , y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por
el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" , conjuntamente con el
coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
ATENTO:
a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay sobre el
valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de julio de
2003, vigente desde el 1° de agosto de 2003, y por el Instituto Nacional
de Estadística sobre la variación del Indice de los Precios del Consumo
y a lo dictaminado por el Departamento Técnico Financiero del Ministerio
de Economía y Finanzas, la Contaduría General de la Nación y a lo
dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219, de 4 de julio de 1974 y
15.154, de 14 de julio de 1981 y por la Ley N° 15.799, de 30 de diciembre
de 1985.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
ARTÍCULO
1º.- Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente
al mes de julio de 2003, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $
219,65 (pesos uruguayos doscientos diecinueve con 65/100).
ARTÍCULO
2º.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.)
precedentemente establecido y los correspondientes a los dos meses
inmediatos anteriores, fíjase el valor de la Unidad Reajustable de
Alquileres (U.R.A.) del mes de julio de 2003 en $ 218,82 (pesos uruguayos
doscientos dieciocho con 82/100).
ARTÍCULO
3º.- El número índice correspondiente al Indice General de los
Precios del Consumo, asciende en el mes de julio de 2003 a 181,41 (ciento
ochenta y uno con 41/100), sobre base marzo 1997=100.
ARTÍCULO
4º.- El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los
alquileres que se actualizan en el mes de agosto de 2003 es de 1,0527 (uno
con quinientos veintisiete diezmilésimos).
ARTICULO
5º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
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