13/08/03    

13/08/03 – SE FIJAN VALORES DE LA U.R. Y U.R.A., CORRESPONDIENTES AL MES DE JULIO DE 2003.

VISTO: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos previstos por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974.

RESULTANDO: I) que el artículo 14° del citado Decreto-Ley N° 14.219, según redacción dada por el articulo 1° del Decreto-Ley N° 15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el articulo 38°, inciso 2° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal modificativo y c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

II) que el artículo 15° del Decreto-Ley N° 14.219, según redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.154 citado, establece que el coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término.

III) que el artículo 15° precedentemente referido dispone que el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) , de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) , y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" , conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.

ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de julio de 2003, vigente desde el 1° de agosto de 2003, y por el Instituto Nacional de Estadística sobre la variación del Indice de los Precios del Consumo y a lo dictaminado por el Departamento Técnico Financiero del Ministerio de Economía y Finanzas, la Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219, de 4 de julio de 1974 y 15.154, de 14 de julio de 1981 y por la Ley N° 15.799, de 30 de diciembre de 1985.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de julio de 2003, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $ 219,65 (pesos uruguayos doscientos diecinueve con 65/100).

ARTÍCULO 2º.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores, fíjase el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de julio de 2003 en $ 218,82 (pesos uruguayos doscientos dieciocho con 82/100).

ARTÍCULO 3º.- El número índice correspondiente al Indice General de los Precios del Consumo, asciende en el mes de julio de 2003 a 181,41 (ciento ochenta y uno con 41/100), sobre base marzo 1997=100.

ARTÍCULO 4º.- El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de agosto de 2003 es de 1,0527 (uno con quinientos veintisiete diezmilésimos).

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese.