14/08/03    

13/08/03 – DESIGNACIÓN DE FABRICANTES DE AZÚCAR RESPONSABLES POR PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE TERCEROS

VISTO: la designación de responsables por obligaciones tributarias de terceros, realizada por los Decretos Nros. 62/003, de 13 de febrero de 2003 y 173/003, de 5 de mayo de 2003.-

RESULTANDO: que los transportistas terrestres profesionales de carga vinculados al sector azucarero se encuentran en situación similar a otros incluidos en las referidas normas.-

CONSIDERANDO: necesario designar a los fabricantes de azúcar responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el literal a) del artículo 9° del Decreto N° 62/003, de 13 de febrero de 2003, por el siguiente:

"a) Quienes desarrollen alguna de las siguientes actividades: fabricación de aceites comestibles, frigoríficos, mataderos, industria molinera del trigo, industria molinera de arroz, ingenios azucareros, venta al por mayor de combustibles, construcción de obras viales y exportación de productos forestales.".-

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 173/003, de 5 de mayo de 2003, por el siguiente:

"ARTÍCULO 3°.- Inclúyese en el régimen de responsables establecido en el Capítulo II del Decreto N° 62/003, de 13 de febrero de 2003, a:

a) Las industrias molineras del arroz que sean deudores por compras de arroz.-

b) Los frigoríficos y mataderos que sean deudores por compras de bovinos y ovinos.-

c) Los fabricantes de aceites comestibles que sean deudores por compras de oleaginosos.-

d) Las industrias molineras del trigo que sean deudores por compras de trigo.-

e) Los fabricantes de cerveza y los fabricantes de cebada malteada que sean deudores por compras de cebada.-

f) Los exportadores de productos forestales que sean deudores por compras de productos forestales.-

g) Los ingenios azucareros que sean deudores por compras de caña de azúcar, remolacha azucarera y maíz.-

Los responsables a que refiere el presente artículo deberán liquidar y pagar el sesenta por ciento del Impuesto al Valor Agregado incluido en el precio del servicio de transporte referido. A tales efectos, se estará al mayor valor entre el indicado en la factura o, en caso de existir, el que conste en la guía de carga a que refiere el Capítulo III del Decreto N° 349/001, de 4 de setiembre de 2001.-

El resguardo a que refiere el artículo 11° del Decreto N° 62/003, de 13 de febrero de 2003, será emitido a favor de la empresa con la que se haya contratado el servicio de transporte. Estas empresas se constituirán también en responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros, en las mismas condiciones, cuando hayan contratado a su vez las referidas prestaciones con transportistas terrestres profesionales de carga.".-

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-