14/08/03
13/08/03 – DESIGNACIÓN DE FABRICANTES DE
AZÚCAR RESPONSABLES POR PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE TERCEROS
VISTO: la
designación de responsables por obligaciones tributarias de terceros,
realizada por los Decretos Nros. 62/003, de 13 de febrero de 2003 y
173/003, de 5 de mayo de 2003.-
RESULTANDO: que los
transportistas terrestres profesionales de carga vinculados al sector
azucarero se encuentran en situación similar a otros incluidos en las
referidas normas.-
CONSIDERANDO: necesario
designar a los fabricantes de azúcar responsables por el pago de
obligaciones tributarias de terceros.-
ATENTO: a lo
expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese
el literal a) del artículo 9° del Decreto N° 62/003, de 13 de febrero
de 2003, por el siguiente:
"a) Quienes desarrollen alguna de las
siguientes actividades: fabricación de aceites comestibles,
frigoríficos, mataderos, industria molinera del trigo, industria molinera
de arroz, ingenios azucareros, venta al por mayor de combustibles,
construcción de obras viales y exportación de productos
forestales.".-
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese
el artículo 3° del Decreto N° 173/003, de 5 de mayo de 2003, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Inclúyese en el
régimen de responsables establecido en el Capítulo II del Decreto N°
62/003, de 13 de febrero de 2003, a:
a) Las industrias molineras del arroz que
sean deudores por compras de arroz.-
b) Los frigoríficos y mataderos que sean
deudores por compras de bovinos y ovinos.-
c) Los fabricantes de aceites comestibles
que sean deudores por compras de oleaginosos.-
d) Las industrias molineras del trigo que
sean deudores por compras de trigo.-
e) Los fabricantes de cerveza y los
fabricantes de cebada malteada que sean deudores por compras de cebada.-
f) Los exportadores de productos forestales
que sean deudores por compras de productos forestales.-
g) Los ingenios azucareros que sean deudores
por compras de caña de azúcar, remolacha azucarera y maíz.-
Los responsables a que refiere el presente
artículo deberán liquidar y pagar el sesenta por ciento del Impuesto al
Valor Agregado incluido en el precio del servicio de transporte referido.
A tales efectos, se estará al mayor valor entre el indicado
en la factura o, en caso de existir, el que conste en la guía de carga a
que refiere el Capítulo III del Decreto N° 349/001, de 4 de setiembre de
2001.-
El resguardo a que refiere el artículo 11°
del Decreto N° 62/003, de 13 de febrero de 2003, será emitido a favor de
la empresa con la que se haya contratado el servicio de transporte. Estas
empresas se constituirán también en responsables por el pago de
obligaciones tributarias de terceros, en las mismas condiciones, cuando
hayan contratado a su vez las referidas prestaciones con transportistas
terrestres profesionales de carga.".-
ARTÍCULO 3°.-
Comuníquese, publíquese, etc.-
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