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       20/08/03    
       
      19/08/03
      – COBERTURA  DE RIESGOS
      RELATIVOS  A AUTOMOTORES
      
       
      VISTO:
      la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 38° de la Ley
      Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, para designar responsables por
      obligaciones tributarias de terceros. 
      RESULTANDO:
      que en actividades relacionadas con la prestación de servicios de
      cobertura de riesgos relativos a automotores por entidades aseguradoras,
      se han constatado situaciones que perjudican a quienes cumplen
      correctamente con sus obligaciones tributarias. 
      CONSIDERANDO:
      conveniente hacer uso de las facultades referidas en el Visto como forma
      de resguardar el crédito fiscal. 
      ATENTO:
      A lo expuesto. 
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      D
      E C R E T A:
      
       
      ARTÍCULO
      1º.- Responsables. Desígnase responsables por obligaciones
      tributarias de terceros a las entidades aseguradoras por los pagos que
      realicen en cumplimiento de cobertura, de riesgos relativos a automotores,
      a quienes desarrollen actividades de talleres mecánicos, da chapa y
      pintura, electricidad automotriz y similares. 
      ARTÍCULO
      2º.- Liquidación y pago. Los responsables designados en el
      artículo precedente deberán liquidar y pagar el ochenta por ciento del
      Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación de sus compras. 
      En
      todos los casos el pago deberá realizarse el mes siguiente a aquél en
      que se haya realizado la operación, en los lugares y dentro del plazo
      establecido por la Dirección General Impositiva. 
      ARTÍCULO
      3º.- Resguardos y constancias. Los responsables deberán
      emitir resguardos en las condiciones indicadas por la Dirección General
      Impositiva. 
      ARTÍCULO
      4º.- Contribuyentes. Liquidación y pago. Los contribuyentes
      del Impuesto al Valor Agregado que hayan sido objeto de detracciones por
      aplicación del presente régimen, deberán liquidar el tributo de acuerdo
      al régimen general. El impuesto correspondiente será deducido del monto
      a pagar que surja de las referidas liquidaciones. 
      ARTÍCULO
      5º.- Excedentes. Si por los conceptos reseñados en los
      artículos anteriores resultara un excedente, el mismo podrá imputarse al
      pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su
      condición de contribuyente o de responsable, o solicitarse su devolución
      mediante certificados de crédito para el pago de tributos administrados
      por la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social. 
      ARTÍCULO 6º.- Vigencia.
      El presente Decreto se aplicará a las operaciones realizadas a
      partir del 1º de agosto de 2003, siempre que la obligación comercial no
      se hubiera cancelado antes de la entrada en vigencia del presente Decreto. 
      ARTÍCULO
      7º.- Comuníquese, publíquese, etc . 
       
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