20/08/03
19/08/03
– COBERTURA DE RIESGOS
RELATIVOS A AUTOMOTORES
VISTO:
la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 38° de la Ley
Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, para designar responsables por
obligaciones tributarias de terceros.
RESULTANDO:
que en actividades relacionadas con la prestación de servicios de
cobertura de riesgos relativos a automotores por entidades aseguradoras,
se han constatado situaciones que perjudican a quienes cumplen
correctamente con sus obligaciones tributarias.
CONSIDERANDO:
conveniente hacer uso de las facultades referidas en el Visto como forma
de resguardar el crédito fiscal.
ATENTO:
A lo expuesto.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
ARTÍCULO
1º.- Responsables. Desígnase responsables por obligaciones
tributarias de terceros a las entidades aseguradoras por los pagos que
realicen en cumplimiento de cobertura, de riesgos relativos a automotores,
a quienes desarrollen actividades de talleres mecánicos, da chapa y
pintura, electricidad automotriz y similares.
ARTÍCULO
2º.- Liquidación y pago. Los responsables designados en el
artículo precedente deberán liquidar y pagar el ochenta por ciento del
Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación de sus compras.
En
todos los casos el pago deberá realizarse el mes siguiente a aquél en
que se haya realizado la operación, en los lugares y dentro del plazo
establecido por la Dirección General Impositiva.
ARTÍCULO
3º.- Resguardos y constancias. Los responsables deberán
emitir resguardos en las condiciones indicadas por la Dirección General
Impositiva.
ARTÍCULO
4º.- Contribuyentes. Liquidación y pago. Los contribuyentes
del Impuesto al Valor Agregado que hayan sido objeto de detracciones por
aplicación del presente régimen, deberán liquidar el tributo de acuerdo
al régimen general. El impuesto correspondiente será deducido del monto
a pagar que surja de las referidas liquidaciones.
ARTÍCULO
5º.- Excedentes. Si por los conceptos reseñados en los
artículos anteriores resultara un excedente, el mismo podrá imputarse al
pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su
condición de contribuyente o de responsable, o solicitarse su devolución
mediante certificados de crédito para el pago de tributos administrados
por la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.
ARTÍCULO 6º.- Vigencia.
El presente Decreto se aplicará a las operaciones realizadas a
partir del 1º de agosto de 2003, siempre que la obligación comercial no
se hubiera cancelado antes de la entrada en vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO
7º.- Comuníquese, publíquese, etc .
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