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19/08/03
– SE DECLARAN
PROMOVIDAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE
SERVICIOS, DESARROLLADAS POR LOS CONTRIBUYENTES DE LOS IMPUESTOS A LAS
RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO Y A LAS RENTAS AGROPECUARIAS.
VISTO:
la necesidad de establecer medidas que mejoren las condiciones para el
desarrollo de la actividad económica.-
RESULTANDO:
que los incentivos fiscales de carácter transitorio constituyen un
instrumento idóneo a tal fin, particularmente si se otorgan con alcance
general y automático, de modo de que los beneficios amparen a las
pequeñas y medianas empresas, cuyo rol dinamizador en la creación de
empleo es ampliamente conocido.-
CONSIDERANDO:
conveniente, en virtud de las razones expuestas, otorgar a las actividades
comerciales y de servicios, y extender para las actividades industriales y
agropecuarias, la exoneración de Impuesto al Patrimonio y un régimen de
depreciación acelerada por las adquisiciones de bienes muebles destinados
a integrar el activo fijo.-
ATENTO:
a lo dispuesto por el artículo 11° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero
de 1998.-
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
D
E C R E T A:
ATICULO
1º.- Decláranse promovidas a las actividades agropecuarias,
industriales, comerciales y de servicios, desarrolladas por los
contribuyentes de los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y
a las Rentas Agropecuarias.- No estarán comprendidas en dicha
declaratoria, las actividades financieras, de arrendamiento de bienes
muebles o inmuebles, y las desarrolladas por las empresas públicas.-
ATICULO
2º.- Otórgase a los sujetos a que refiere el inciso primero del
artículo anterior, los siguientes beneficios:
a) Exoneración del
Impuesto al Patrimonio correspondiente a los bienes muebles que adquieran
con destino a integrar el activo fijo, en tanto tales bienes estén
afectados a la realización de las actividades promovidas a que refiere el
artículo anterior, y no hayan sido objeto de exoneración en virtud de lo
dispuesto por el literal A) del articulo 8° de la Ley N° 16.906, de 7 de
enero de 1998. Los referidos bienes se considerarán activo gravado a
efectos de la deducción de pasivos.-
En
el caso de vehículos, la exoneración alcanzará exclusivamente a los
vehículos utilitarios, entendiéndose por tales a los definidos en el
literal d) del articulo 3° del Decreto N° 59/998, de 4 de marzo de
1998.-
b)
Un régimen de amortización acelerada, a los efectos de los impuestos a
las Rentas de la Industria y Comercio ya las Rentas Agropecuarias, para
los bienes referidos en el literal a) del presente articulo, en tanto
tales bienes cumplan con la condiciones establecidas en el citado
literal.-
El
plazo de amortización será de tres a cinco años, a opción del
contribuyente.-
ARTICULO
3°.- A los efectos de las franquicias establecidas en el presente
Decreto, se entenderá que un bien mueble ha sido adquirido cuando, como
consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquel haya sido
recibido en forma real o , ficta, o cuando hubiera sido construido por la
propia empresa. Los beneficios se harán efectivos a
partir del ejercicio en el cual se adquiera o se termine la
construcción del bien.-
ARTICULO
4°.- En caso de que los sujetos cuyas actividades promueve el
presente Decreto enajenen o destinen a otras actividades los bienes
referidos en el articulo 2°, antes de que dichos bienes hayan sido
amortizados totalmente según criterios fiscales, quedarán sin efecto los
beneficios otorgados. En tal caso, deberán efectuarse las
correspondientes reliquidaciones sin perjuicio de las sanciones
tributarias que correspondan.-
ARTICULO
5°.- Vigencia. Los beneficios establecidos precedentemente se
aplicarán a las adquisiciones realizadas entre el 1° agosto de 2003 y el
31 de julio de 2004.-
ARTICULO
6°.- Derógase el Decreto N° 316/003, de 1° de agosto de 2003.-
ARTICULO
7°.- Comuníquese, publíquese, etc. .
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