20/08/03    

19/08/03 – SE DECLARAN PROMOVIDAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE SERVICIOS, DESARROLLADAS POR LOS CONTRIBUYENTES DE LOS IMPUESTOS A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO Y A LAS RENTAS AGROPECUARIAS.

VISTO: la necesidad de establecer medidas que mejoren las condiciones para el desarrollo de la actividad económica.-

RESULTANDO: que los incentivos fiscales de carácter transitorio constituyen un instrumento idóneo a tal fin, particularmente si se otorgan con alcance general y automático, de modo de que los beneficios amparen a las pequeñas y medianas empresas, cuyo rol dinamizador en la creación de empleo es ampliamente conocido.-

CONSIDERANDO: conveniente, en virtud de las razones expuestas, otorgar a las actividades comerciales y de servicios, y extender para las actividades industriales y agropecuarias, la exoneración de Impuesto al Patrimonio y un régimen de depreciación acelerada por las adquisiciones de bienes muebles destinados a integrar el activo fijo.-

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 11° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ATICULO 1º.- Decláranse promovidas a las actividades agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios, desarrolladas por los contribuyentes de los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias.- No estarán comprendidas en dicha declaratoria, las actividades financieras, de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y las desarrolladas por las empresas públicas.-

ATICULO 2º.- Otórgase a los sujetos a que refiere el inciso primero del artículo anterior, los siguientes beneficios:

a) Exoneración del Impuesto al Patrimonio correspondiente a los bienes muebles que adquieran con destino a integrar el activo fijo, en tanto tales bienes estén afectados a la realización de las actividades promovidas a que refiere el artículo anterior, y no hayan sido objeto de exoneración en virtud de lo dispuesto por el literal A) del articulo 8° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998. Los referidos bienes se considerarán activo gravado a efectos de la deducción de pasivos.-

En el caso de vehículos, la exoneración alcanzará exclusivamente a los vehículos utilitarios, entendiéndose por tales a los definidos en el literal d) del articulo 3° del Decreto N° 59/998, de 4 de marzo de 1998.-

b) Un régimen de amortización acelerada, a los efectos de los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio ya las Rentas Agropecuarias, para los bienes referidos en el literal a) del presente articulo, en tanto tales bienes cumplan con la condiciones establecidas en el citado literal.-

El plazo de amortización será de tres a cinco años, a opción del contribuyente.-

ARTICULO 3°.- A los efectos de las franquicias establecidas en el presente Decreto, se entenderá que un bien mueble ha sido adquirido cuando, como consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquel haya sido recibido en forma real o , ficta, o cuando hubiera sido construido por la propia empresa. Los beneficios se harán efectivos a  partir del ejercicio en el cual se adquiera o se termine la construcción del bien.-

ARTICULO 4°.- En caso de que los sujetos cuyas actividades promueve el presente Decreto enajenen o destinen a otras actividades los bienes referidos en el articulo 2°, antes de que dichos bienes hayan sido amortizados totalmente según criterios fiscales, quedarán sin efecto los beneficios otorgados. En tal caso, deberán efectuarse las correspondientes reliquidaciones sin perjuicio de las sanciones tributarias que correspondan.-

ARTICULO 5°.- Vigencia. Los beneficios establecidos precedentemente se aplicarán a las adquisiciones realizadas entre el 1° agosto de 2003 y el 31 de julio de 2004.-

ARTICULO 6°.- Derógase el Decreto N° 316/003, de 1° de agosto de 2003.-

ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc. .