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       20/08/03    
       
      19/08/03
      – SE DECLARAN
      PROMOVIDAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE
      SERVICIOS, DESARROLLADAS POR LOS CONTRIBUYENTES DE LOS IMPUESTOS A LAS
      RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO Y A LAS RENTAS AGROPECUARIAS.
      
       
      VISTO:
      la necesidad de establecer medidas que mejoren las condiciones para el
      desarrollo de la actividad económica.- 
      RESULTANDO:
      que los incentivos fiscales de carácter transitorio constituyen un
      instrumento idóneo a tal fin, particularmente si se otorgan con alcance
      general y automático, de modo de que los beneficios amparen a las
      pequeñas y medianas empresas, cuyo rol dinamizador en la creación de
      empleo es ampliamente conocido.- 
      CONSIDERANDO:
      conveniente, en virtud de las razones expuestas, otorgar a las actividades
      comerciales y de servicios, y extender para las actividades industriales y
      agropecuarias, la exoneración de Impuesto al Patrimonio y un régimen de
      depreciación acelerada por las adquisiciones de bienes muebles destinados
      a integrar el activo fijo.- 
      ATENTO:
      a lo dispuesto por el artículo 11° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero
      de 1998.- 
      EL PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA
      D
      E C R E T A: 
      ATICULO
      1º.- Decláranse promovidas a las actividades agropecuarias,
      industriales, comerciales y de servicios, desarrolladas por los
      contribuyentes de los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y
      a las Rentas Agropecuarias.- No estarán comprendidas en dicha
      declaratoria, las actividades financieras, de arrendamiento de bienes
      muebles o inmuebles, y las desarrolladas por las empresas públicas.- 
      ATICULO
      2º.- Otórgase a los sujetos a que refiere el inciso primero del
      artículo anterior, los siguientes beneficios: 
      a) Exoneración del
      Impuesto al Patrimonio correspondiente a los bienes muebles que adquieran
      con destino a integrar el activo fijo, en tanto tales bienes estén
      afectados a la realización de las actividades promovidas a que refiere el
      artículo anterior, y no hayan sido objeto de exoneración en virtud de lo
      dispuesto por el literal A) del articulo 8° de la Ley N° 16.906, de 7 de
      enero de 1998. Los referidos bienes se considerarán activo gravado a
      efectos de la deducción de pasivos.- 
      En
      el caso de vehículos, la exoneración alcanzará exclusivamente a los
      vehículos utilitarios, entendiéndose por tales a los definidos en el
      literal d) del articulo 3° del Decreto N° 59/998, de 4 de marzo de
      1998.- 
      
       
      b)
      Un régimen de amortización acelerada, a los efectos de los impuestos a
      las Rentas de la Industria y Comercio ya las Rentas Agropecuarias, para
      los bienes referidos en el literal a) del presente articulo, en tanto
      tales bienes cumplan con la condiciones establecidas en el citado
      literal.- 
      
       
      El
      plazo de amortización será de tres a cinco años, a opción del
      contribuyente.- 
      
       
      ARTICULO
      3°.- A los efectos de las franquicias establecidas en el presente
      Decreto, se entenderá que un bien mueble ha sido adquirido cuando, como
      consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquel haya sido
      recibido en forma real o , ficta, o cuando hubiera sido construido por la
      propia empresa. Los beneficios se harán efectivos a 
      partir del ejercicio en el cual se adquiera o se termine la
      construcción del bien.- 
      
       
      ARTICULO
      4°.- En caso de que los sujetos cuyas actividades promueve el
      presente Decreto enajenen o destinen a otras actividades los bienes
      referidos en el articulo 2°, antes de que dichos bienes hayan sido
      amortizados totalmente según criterios fiscales, quedarán sin efecto los
      beneficios otorgados. En tal caso, deberán efectuarse las
      correspondientes reliquidaciones sin perjuicio de las sanciones
      tributarias que correspondan.- 
      
       
      ARTICULO
      5°.- Vigencia. Los beneficios establecidos precedentemente se
      aplicarán a las adquisiciones realizadas entre el 1° agosto de 2003 y el
      31 de julio de 2004.- 
      
       
      ARTICULO
      6°.- Derógase el Decreto N° 316/003, de 1° de agosto de 2003.- 
      
       
      ARTICULO
      7°.- Comuníquese, publíquese, etc. .
        
       
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