20/08/03
19/08/03
– REGLAMENTACIÓN DEL TRÁMITE A SEGUIRSE
PARA LAS PLANTAS ELABORADORAS QUE INCUMPLAN LAS OBLIGACIONES
PREVISTAS POR LOS ARTS. 7, 8 Y 9 DE LA LEY N° 17.582.
VISTO:
la ley N° 17.582, de 2 de noviembre de 2002 y el decreto N° 449/002, de
20 de noviembre de 2002;
RESULTANDO:
I) que la norma legal citada prevé la creación del Fondo de
Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) a partir de la afectación
de un monto por litro de leche fluida vendida para el consumo;
II)
que dicho aporte será depositado por las plantas elaboradoras o los
importadores dentro del plazo de 15 días corridos, dentro de la
finalización de cada mes;
CONSIDERANDO:
1) que el articulo 6° de la Ley N° 17.582 de 2 de noviembre de 2002
encomienda a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca e
Industria, Energía y Minería el contralor que asegure el cumplimiento de
los objetivos previstos legalmente, y la aplicación de las sanciones en
el marco de sus respectivas competencias;
II)
que de acuerdo a lo preceptuado por el articulo 7° de la norma legal
citada, las plantas elaboradoras que incumplan las normas establecidas en
la misma, serán automáticamente suspendidas de los Registros del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca habilitantes para ejercer
las actividades que dan origen a las retenciones afectadas al FFAL;
m) el inciso 3 ° del
artículo 16 del decreto N° 449/002, de 20 de noviembre de 2002
preceptúa que «cuando se constaten las infracciones previstas en el
artículo 7° de la ley N° 17.582, de 2 de noviembre de 2002, las plantas
elaboradoras cuyos registros se encuentren a cargo del Ministerio de
Industria, Energía y Minería serán suspendidas automáticamente";
IV)
en ese marco, las plantas elaboradoras o los importadores deberán abonar
una multa igual al 20% de las sumas no vertidas, más un recargo mensual
calculado en la misma forma que los recargos por mora del articulo 94 del
Código Tributario;
V)
asimismo, de acuerdo al artículo 9 ° de la ley citada, el incumplimiento
de la misma y su reglamentación, podrá dar lugar a las medidas previstas
en el articulo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, sin
perjuicio de lo dispuesto por el articulo 351 del Código Penal, cuando
corresponda;
VI)
conveniente reglamentar el trámite que deberá seguirse para la
aplicación de las medidas previstas legalmente, en los casos de
incumplimiento de las obligaciones que la citada ley pone a cargo de las
plantas elaboradoras, teniendo en cuenta el objetivo buscado por la misma
y el debido proceso legal;
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto:
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
ARTÍCULO
1°.- Las plantas elaboradoras que incumplan las obligaciones
previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la ley N° 17.582, de 2 de
noviembre de 2002 y el artículo 17 del decreto N° 449/002, de 20 de
noviembre de 2002, serán automáticamente suspendidas de los registros a
cargo del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de acuerdo al
articulo 3° de la ley N° 15.640, de 4 de octubre de 1984 y artículo 3°
del decreto N° 510/984, de 15 de noviembre de 1984.
La
Comisión de Contralor del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera
(FFAL) creada por el artículo 15 del decreto N° 449/002, previo informe
de la Comisión Técnica Asesora, comunicará mediante acta, al Ministerio
de Industria, Energía y Minería el atraso en los depósitos de las sumas
retenidas por las plantas.
Dicho
Ministerio procederá sin más trámite a disponer por resolución fundada
las medidas cautelares o sancionatorias que las normas legales y
reglamentarias ponen a su cargo.
Dentro
del término de 24 horas y conjuntamente con la notificación, la citada
Secretaria de Estado, procederá a hacer efectiva la medida.
Art.
.2º.- Las plantas elaboradoras dispondrán de un plazo de 10
días corridos a partir del día siguiente a la notificación para
interponer los recursos administrativos correspondientes.
Art.
3°.- Las plantas elaboradoras deberán hacer efectivo el depósito de
las retenciones atrasadas efectuadas más la multa y los recargos
correspondientes en forma indivisible, previo al levantamiento de la
suspensión.
Art.
4°.- La Comisión de Contralor del Fondo de Financiamiento de la
Actividad Lechera, comunicará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca las infracciones en que pudieran haber incurrido las plantas
elaboradoras o los importadores a efectos de la aplicación por parte de
la División Servicios Jurídicos del artículo 285 de la ley N° 16.736,
de 5 de enero de 1996. Esta dependencia deberá indicar si corresponde
efectuar la denuncia penal, por la comisión del delito previsto en el
artículo 351 del Código Penal.
Dicho
trámite se sustanciará por los procedimientos y dentro de los plazos
previstos por el decreto N° 500/991.
Art.
5º.- Comuníquese, etc.
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