20/08/03    

19/08/03 – REGLAMENTACIÓN DEL TRÁMITE A SEGUIRSE  PARA LAS PLANTAS ELABORADORAS QUE INCUMPLAN LAS OBLIGACIONES PREVISTAS POR LOS ARTS. 7, 8 Y 9 DE LA LEY N° 17.582.

VISTO: la ley N° 17.582, de 2 de noviembre de 2002 y el decreto N° 449/002, de 20 de noviembre de 2002;

RESULTANDO: I) que la norma legal citada prevé la creación del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) a partir de la afectación de un monto por litro de leche fluida vendida para el consumo;

II) que dicho aporte será depositado por las plantas elaboradoras o los importadores dentro del plazo de 15 días corridos, dentro de la finalización de cada mes;

CONSIDERANDO: 1) que el articulo 6° de la Ley N° 17.582 de 2 de noviembre de 2002 encomienda a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca e Industria, Energía y Minería el contralor que asegure el cumplimiento de los objetivos previstos legalmente, y la aplicación de las sanciones en el marco de sus respectivas competencias;

II) que de acuerdo a lo preceptuado por el articulo 7° de la norma legal citada, las plantas elaboradoras que incumplan las normas establecidas en la misma, serán automáticamente suspendidas de los Registros del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca habilitantes para ejercer las actividades que dan origen a las retenciones afectadas al FFAL;

m) el inciso 3 ° del artículo 16 del decreto N° 449/002, de 20 de noviembre de 2002 preceptúa que «cuando se constaten las infracciones previstas en el artículo 7° de la ley N° 17.582, de 2 de noviembre de 2002, las plantas elaboradoras cuyos registros se encuentren a cargo del Ministerio de Industria, Energía y Minería serán suspendidas automáticamente";

IV) en ese marco, las plantas elaboradoras o los importadores deberán abonar una multa igual al 20% de las sumas no vertidas, más un recargo mensual calculado en la misma forma que los recargos por mora del articulo 94 del Código Tributario;

V) asimismo, de acuerdo al artículo 9 ° de la ley citada, el incumplimiento de la misma y su reglamentación, podrá dar lugar a las medidas previstas en el articulo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 351 del Código Penal, cuando corresponda;

VI) conveniente reglamentar el trámite que deberá seguirse para la aplicación de las medidas previstas legalmente, en los casos de incumplimiento de las obligaciones que la citada ley pone a cargo de las plantas elaboradoras, teniendo en cuenta el objetivo buscado por la misma y el debido proceso legal;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

ARTÍCULO 1°.- Las plantas elaboradoras que incumplan las obligaciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la ley N° 17.582, de 2 de noviembre de 2002 y el artículo 17 del decreto N° 449/002, de 20 de noviembre de 2002, serán automáticamente suspendidas de los registros a cargo del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de acuerdo al articulo 3° de la ley N° 15.640, de 4 de octubre de 1984 y artículo 3° del decreto N° 510/984, de 15 de noviembre de 1984.

La Comisión de Contralor del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) creada por el artículo 15 del decreto N° 449/002, previo informe de la Comisión Técnica Asesora, comunicará mediante acta, al Ministerio de Industria, Energía y Minería el atraso en los depósitos de las sumas retenidas por las plantas.

Dicho Ministerio procederá sin más trámite a disponer por resolución fundada las medidas cautelares o sancionatorias que las normas legales y reglamentarias ponen a su cargo. 

Dentro del término de 24 horas y conjuntamente con la notificación, la citada Secretaria de Estado, procederá a hacer efectiva la medida.

Art. .2º.- Las plantas elaboradoras dispondrán de un plazo de 10 días corridos a partir del día siguiente a la notificación para interponer los recursos administrativos correspondientes.

Art. 3°.- Las plantas elaboradoras deberán hacer efectivo el depósito de las retenciones atrasadas efectuadas más la multa y los recargos correspondientes en forma indivisible, previo al levantamiento de la suspensión.

Art. 4°.- La Comisión de Contralor del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera, comunicará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca las infracciones en que pudieran haber incurrido las plantas elaboradoras o los importadores a efectos de la aplicación por parte de la División Servicios Jurídicos del artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Esta dependencia deberá indicar si corresponde efectuar la denuncia penal, por la comisión del delito previsto en el artículo 351 del Código Penal.

Dicho trámite se sustanciará por los procedimientos y dentro de los plazos previstos por el decreto N° 500/991.

Art. 5º.- Comuníquese, etc.