21/08/03
19/08/03
– SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 3° Y 4° DEL DECRETO 326/003 DE 7/08/03
VISTO:
la necesidad de posibilitar la aplicación inmediata del Decreto N°
326/003, de 7 de agosto de 2003.-
RESULTANDO:
I) dicho Decreto establece que el Estado hará entrega a los
cuotapartistas de Banco Comercial, Banco de Montevideo y Banco La Caja
Obrera Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario contemplados en el
articulo 27° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, de los
certificados de depósito de Nuevo Banco Comercial S.A. que le
correspondan en su propia calidad de cuotapartista con la intención de
lograr en la medida que la cuotaparte correspondiente al Estado lo
permita- satisfacer íntegramente los créditos de dichos cuotapartistas
hasta el monto respectivo o la suma de U$S 100.000,00 (cien mil dólares
de los Estados Unidos de América) .-
II)
Nuevo Banco Comercial S.A. emitió en pago de los activos que compró de
los citados Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario dos tipos de
certificados de depósito: el certificado individualizado como
"A" corresponde al monto de activos que dicha Institución
adquirió en carácter definitivo, mientras que el certificado
individualizado como "B" corresponde al monto que está sujeto a
una opción de devolución cuyo Plazo expira el 31 de diciembre de 2003.-
III)
en tal virtud, la entrega de certificados de depósito debe realizarse en
dos etapas: la correspondiente a la división del certificado
"A" que estará en condiciones de realizarse a la brevedad y la
correspondiente a la división del certificado "B" que sólo
podrá efectuarse una vez formulada la opción de devolución o expirado
el plazo de la misma.-
IV)
en concordancia con lo dispuesto por el articulo 27 de la Ley N° 17.613,
de 27 de diciembre de 2002, la entrega de certificados de depósito
complementarios se realizará en el monto necesario para que los
ahorristas reciban hasta U$S 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados
Unidos de América), o hasta el monto total de su crédito si fuera
inferior, priorizando siempre la satisfacción total a los acreedores de
menor cuantía.-
CONSIDERANDO:
conveniente modificar los artículos 3° y 4° del Decreto N° 326/003, de
7 de agosto de 2003 a los efectos de recoger los hechos expresados en los
Resultandos.-
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el articulo 27° de la
Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
ARTÍCULO
1°.- Modifícanse los artículos 3° y 4° del Decreto N° 326/003,
de 7 de agosto de 2003, los que quedarán redactados de esta manera:
"Articulo
3°.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 1°, los
cuotapartistas que hubieren recibido por su cuotaparte en el conjunto de
los Fondos referidos en dicho articulo, según la prorrata
correspondiente, menos del monto de su crédito o de U$S 100.000,oo (cien
mil dólares de los Estados Unidos de América) , o su equivalente en
moneda nacional u otras monedas -de acuerdo a la cotización del dólar
interbancario tipo comprador al 31 de diciembre de 2002 recibirán del
Estado a través del Administrador del Fondo de Recuperación de
Patrimonio Bancario que integren, certificados de depósito adicionales
del Nuevo Banco Comercial S.A., hasta completar el menor de dichos
importes, en la medida que la cuotaparte recibida por el Estado lo
permita.-
La
distribución de certificados de depósito complementarios se hará en dos
etapas: primero se entregarán los que resulten de la división del
certificado de depósito "A" expedido por el Nuevo Banco
Comercial S.A. y una vez que esté determinado el monto definitivo y por
lo tanto sea divisible el certificado depósito "B" -se
procederá a dividir el mismo entre los cuotapartistas. Dicha
distribución se hará de tal manera de ir logrando la satisfacción
íntegra de los cuotapartistas cuyo crédito de origen fuese de menor
cuantía.
Cuando
el cuotapartista haya recibido la suma de U$S 100.000,00 (cien mil
dólares de los Estados Unidos de América) , teniendo en cuenta lo
percibido como rescate de su cuotaparte y el complemento del Estado más
arriba descripto y su crédito sea mayor, los futuros pagos que se
realicen por el Fondo en concepto de rescate de su cuotaparte serán
retenidos por el Administrador respectivo y destinados a rescatar las
cuotapartes que el Estado hubiese recibido en concepto de permuta por los
certificados de depósito complementarios oportunamente entregados al
cuotapartista".-
"Artículo
4°.- El recibo por parte del cuotapartista de los certificados de
depósito complementarios a los que refiere el artículo precedente
importará la permuta de tales certificados por los derechos que le
correspondan contra el Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario,
hasta el monto de los certificados recibidos. A tales efectos, el
cuotapartista suscribirá un documento donde deberá constar el recibo de
los certificados, la mencionada permuta y su expreso conocimiento y
conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 3°" .-
ARTICULO
2°.- Comuníquese, publíquese, etc.
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