21/08/03    

19/08/03 – SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 3° Y 4° DEL DECRETO 326/003 DE 7/08/03

VISTO: la necesidad de posibilitar la aplicación inmediata del Decreto N° 326/003, de 7 de agosto de 2003.-

RESULTANDO: I) dicho Decreto establece que el Estado hará entrega a los cuotapartistas de Banco Comercial, Banco de Montevideo y Banco La Caja Obrera Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario contemplados en el articulo 27° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, de los certificados de depósito de Nuevo Banco Comercial S.A. que le correspondan en su propia calidad de cuotapartista con la intención de lograr en la medida que la cuotaparte correspondiente al Estado lo permita- satisfacer íntegramente los créditos de dichos cuotapartistas hasta el monto respectivo o la suma de U$S 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) .-

II) Nuevo Banco Comercial S.A. emitió en pago de los activos que compró de los citados Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario dos tipos de certificados de depósito: el certificado individualizado como "A" corresponde al monto de activos que dicha Institución adquirió en carácter definitivo, mientras que el certificado individualizado como "B" corresponde al monto que está sujeto a una opción de devolución cuyo Plazo expira el 31 de diciembre de 2003.-

III) en tal virtud, la entrega de certificados de depósito debe realizarse en dos etapas: la correspondiente a la división del certificado "A" que estará en condiciones de realizarse a la brevedad y la correspondiente a la división del certificado "B" que sólo podrá efectuarse una vez formulada la opción de devolución o expirado el plazo de la misma.-

IV) en concordancia con lo dispuesto por el articulo 27 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, la entrega de certificados de depósito complementarios se realizará en el monto necesario para que los ahorristas reciban hasta U$S 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), o hasta el monto total de su crédito si fuera inferior, priorizando siempre la satisfacción total a los acreedores de menor cuantía.-

CONSIDERANDO: conveniente modificar los artículos 3° y 4° del Decreto N° 326/003, de 7 de agosto de 2003 a los efectos de recoger los hechos expresados en los Resultandos.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el articulo 27° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1°.- Modifícanse los artículos 3° y 4° del Decreto N° 326/003, de 7 de agosto de 2003, los que quedarán redactados de esta manera:

"Articulo 3°.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 1°, los cuotapartistas que hubieren recibido por su cuotaparte en el conjunto de los Fondos referidos en dicho articulo, según la prorrata correspondiente, menos del monto de su crédito o de U$S 100.000,oo (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) , o su equivalente en moneda nacional u otras monedas -de acuerdo a la cotización del dólar interbancario tipo comprador al 31 de diciembre de 2002 recibirán del Estado a través del Administrador del Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario que integren, certificados de depósito adicionales del Nuevo Banco Comercial S.A., hasta completar el menor de dichos importes, en la medida que la cuotaparte recibida por el Estado lo permita.-

La distribución de certificados de depósito complementarios se hará en dos etapas: primero se entregarán los que resulten de la división del certificado de depósito "A" expedido por el Nuevo Banco Comercial S.A. y una vez que esté determinado el monto definitivo y por lo tanto sea divisible el certificado depósito "B" -se procederá a dividir el mismo entre los cuotapartistas. Dicha distribución se hará de tal manera de ir logrando la satisfacción íntegra de los cuotapartistas cuyo crédito de origen fuese de menor cuantía.

Cuando el cuotapartista haya recibido la suma de U$S 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) , teniendo en cuenta lo percibido como rescate de su cuotaparte y el complemento del Estado más arriba descripto y su crédito sea mayor, los futuros pagos que se realicen por el Fondo en concepto de rescate de su cuotaparte serán retenidos por el Administrador respectivo y destinados a rescatar las cuotapartes que el Estado hubiese recibido en concepto de permuta por los certificados de depósito complementarios oportunamente entregados al cuotapartista".-

"Artículo 4°.- El recibo por parte del cuotapartista de los certificados de depósito complementarios a los que refiere el artículo precedente importará la permuta de tales certificados por los derechos que le correspondan contra el Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario, hasta el monto de los certificados recibidos. A tales efectos, el cuotapartista suscribirá un documento donde deberá constar el recibo de los certificados, la mencionada permuta y su expreso conocimiento y conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 3°" .-

ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.