28/08/03
27/08/03 – FLEXIBILIZACIÓN DE NORMATIVA
QUE REGULA OTORGAMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE CERTIFICADOS DE CRÉDITO
EXPEDIDOS POR DGI
VISTO: la normativa que regula el otorgamiento y exigibilidad de los
certificados de crédito expedidos por la Dirección General Impositiva y
lo dispuesto en materia de declaraciones juradas, pagos y devolución por
el Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998 y por el artículo 12°
del Decreto N° 199/001, de 31 de mayo de 2001.
CONSIDERANDO: conveniente flexibilizar las referidas disposiciones
de modo de facilitar la operativa y el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias por parte de los contribuyentes.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 88°
del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, por el siguiente:
"Lo
dispuesto precedentemente regirá exclusivamente para la primera cesión
que realice el titular de dichos créditos, así como para la primera
cesión de los mismos que realicen sus proveedores hasta la concurrencia
con los Impuestos al Valor Agregado y de Contribución al Financiamiento
de la Seguridad Social incluidos en sus adquisiciones al cesionario.
".
ARTÍCULO 2°.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 130° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998,
por el siguiente:
"Lo
dispuesto precedentemente regirá exclusivamente para la primera cesión
que realice el titular de dichos créditos, así como para la primera
cesión de los mismos que realicen sus proveedores hasta la concurrencia
con el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones al
cesionario. No obstante, la Dirección General Impositiva previa
resolución fundada, queda autorizada a ampliar el presente régimen a
otras cesiones.".
ARTÍCULO 3°.- Agrégase
a continuación del inciso tercero del artículo 161° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, el
siguiente inciso:
“Para
los contribuyentes que hayan sido objeto de retenciones, percepciones y
pagos por cuenta de terceros del Impuesto al Valor Agregado, o que hayan
realizado anticipos de dicho impuesto en la importación, lo dispuesto en
el inciso anterior podrá ser aplicado mensualmente en relación a los excedentes
originados en dichos pagos.”.
ARTÍCULO
4°.- Comuníquese,
publíquese, etc.
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