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       28/08/03    
       
      27/08/03 – FLEXIBILIZACIÓN DE NORMATIVA
      QUE REGULA OTORGAMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE CERTIFICADOS DE CRÉDITO
      EXPEDIDOS POR DGI
      
       
       
      VISTO: la normativa que regula el otorgamiento y exigibilidad de los
      certificados de crédito expedidos por la Dirección General Impositiva y
      lo dispuesto en materia de declaraciones juradas, pagos y devolución por
      el Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998 y por el artículo 12°
      del Decreto N° 199/001, de 31 de mayo de 2001. 
      CONSIDERANDO: conveniente flexibilizar las referidas disposiciones
      de modo de facilitar la operativa y el cumplimiento de sus obligaciones
      tributarias por parte de los contribuyentes. 
      ATENTO: a lo expuesto. 
      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      D E C R E T A:
      
       
      ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 88°
      del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, por el siguiente: 
      "Lo
      dispuesto precedentemente regirá exclusivamente para la primera cesión
      que realice el titular de dichos créditos, así como para la primera
      cesión de los mismos que realicen sus proveedores hasta la concurrencia
      con los Impuestos al Valor Agregado y de Contribución al Financiamiento
      de la Seguridad Social incluidos en sus adquisiciones al cesionario.
      ". 
      ARTÍCULO 2°.-
      Sustitúyese el inciso segundo del artículo 130° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998,
      por el siguiente: 
      "Lo
      dispuesto precedentemente regirá exclusivamente para la primera cesión
      que realice el titular de dichos créditos, así como para la primera
      cesión de los mismos que realicen sus proveedores hasta la concurrencia
      con el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones al
      cesionario. No obstante, la Dirección General Impositiva previa
      resolución fundada, queda autorizada a ampliar el presente régimen a
      otras cesiones.". 
      ARTÍCULO 3°.- Agrégase
      a continuación del inciso tercero del artículo 161° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, el
      siguiente inciso: 
      “Para
      los contribuyentes que hayan sido objeto de retenciones, percepciones y
      pagos por cuenta de terceros del Impuesto al Valor Agregado, o que hayan
      realizado anticipos de dicho impuesto en la importación, lo dispuesto en
      el inciso anterior podrá ser aplicado mensualmente en relación a los  excedentes
      originados en dichos pagos.”. 
      
       
      ARTÍCULO
      4°.- Comuníquese,
      publíquese, etc.
      
       
       
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