29/08/03    

29/08/03 – PREFERENCIA A EX EMPLEADOS DEL BANDO DE CRÉDITO S.A. EN CONTRATACIÓN DE PERSONAL NECESARIO PARA EL B.C.U., B.R.O.U. Y B.S.E.

VISTO: las gestiones promovidas por los Bancos Central del Uruguay, de la República Oriental del Uruguay y de Seguros del Estado, tendientes a la readecuación de sus estructuras de recursos humanos.-

RESULTANDO: I) que con posterioridad a la sanción de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2003, por la cual se implementaron distintas soluciones posibles para enfrentar los efectos perjudiciales de la crisis financiera, el Banco Central del Uruguay dispuso la liquidación del Banco de Crédito S.A..-

II) que las instituciones bancarias públicas citadas se encuentran en proceso de adecuación de sus respectivas estructuras de recursos humanos.-

CONSIDERANDO: I) que en el marco del referido proceso de adecuación, resulta necesario y conveniente para los Bancos estatales indicados proceder a la incorporación de personal calificado en áreas específicas de su gestión.-

II) que en función de las necesidades de recursos humanos aludidas, el Ministerio de Economía y Finanzas ha promovido un acuerdo de las instituciones referidas en el "visto" con la agremiación de empleados bancarios, que contemple y permita la utilización de personal del ex Banco de Crédito S.A..-

III) que por el Capítulo IV de la Sección Tercera de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, se establece un régimen específico de contratación a término, que resulta de aplicación en la especie.-

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Capítulo IV de la Sección Tercera de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, para la contratación del personal necesario para los Bancos Central del Uruguay, de la República Oriental del Uruguay y de Seguros del Estado, se dará preferencia a los ex empleados del Banco de Crédito S.A. que se encuentren en seguro de desempleo o desempeñándose en la respectiva liquidación, a razón de una contratación por cada tres vacantes generadas por concepto de cese por jubilación.-

Se comete a los mencionados Bancos oficiales a celebrar los convenios respectivos y aprobar las disposiciones reglamentarias necesarias para el efectivo cumplimiento de este decreto.-

ARTÍCULO 2°.- Los empleados contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo anterior no adquirirán la calidad de funcionarios públicos.-

ARTÍCULO 3°.- Las remuneraciones correspondientes a las contrataciones referidas serán establecidas por cada institución contratante, de acuerdo a la respectiva escala retributiva y al principio de igual remuneración para igual función.-

ARTÍCULO 4°.- Las erogaciones resultantes de los contratos a celebrar, serán financiadas con los ahorros producidos por las vacantes generadas por los funcionarios que egresen de los referidos bancos estatales.-

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.