29/08/03
29/08/03
– PREFERENCIA A EX EMPLEADOS DEL BANDO DE CRÉDITO S.A. EN CONTRATACIÓN
DE PERSONAL NECESARIO PARA EL B.C.U., B.R.O.U. Y B.S.E.
VISTO:
las gestiones
promovidas por los Bancos Central del Uruguay, de la República Oriental
del Uruguay y de Seguros del Estado, tendientes a la readecuación de sus
estructuras de recursos humanos.-
RESULTANDO:
I) que con
posterioridad a la sanción de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de
2003, por la cual se implementaron distintas soluciones posibles para
enfrentar los efectos perjudiciales de la crisis financiera, el Banco
Central del Uruguay dispuso la liquidación del Banco de Crédito S.A..-
II)
que las instituciones
bancarias públicas citadas se encuentran en proceso de adecuación de sus
respectivas estructuras de recursos humanos.-
CONSIDERANDO:
I) que en el marco del
referido proceso de adecuación, resulta necesario y conveniente para los
Bancos estatales indicados proceder a la incorporación de personal
calificado en áreas específicas de su gestión.-
II)
que en función de las
necesidades de recursos humanos aludidas, el Ministerio de Economía y
Finanzas ha promovido un acuerdo de las instituciones referidas en el
"visto" con la agremiación de empleados bancarios, que
contemple y permita la utilización de personal del ex Banco de Crédito
S.A..-
III)
que por el Capítulo
IV de la Sección Tercera de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de
2002, se establece un régimen específico de contratación a término,
que resulta de aplicación en la especie.-
ATENTO:
a lo expuesto;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando
en Consejo de Ministros,
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Establécese
que, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Capítulo IV
de la Sección Tercera de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002,
para la contratación del personal necesario para los Bancos Central del
Uruguay, de la República Oriental del Uruguay y de Seguros del Estado, se
dará preferencia a los ex empleados del Banco de Crédito S.A. que se
encuentren en seguro de desempleo o desempeñándose en la respectiva
liquidación, a razón de una contratación por cada tres vacantes
generadas por concepto de cese por jubilación.-
Se
comete a los mencionados Bancos oficiales a celebrar los convenios
respectivos y aprobar las disposiciones reglamentarias necesarias para el
efectivo cumplimiento de este decreto.-
ARTÍCULO
2°.- Los empleados
contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo anterior no
adquirirán la calidad de funcionarios públicos.-
ARTÍCULO
3°.- Las
remuneraciones correspondientes a las contrataciones referidas serán
establecidas por cada institución contratante, de acuerdo a la respectiva
escala retributiva y al principio de igual remuneración para igual
función.-
ARTÍCULO
4°.- Las erogaciones
resultantes de los contratos a celebrar, serán financiadas con los
ahorros producidos por las vacantes generadas por los funcionarios que
egresen de los referidos bancos estatales.-
ARTÍCULO
5°.- Comuníquese,
publíquese, etc.
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