01/09/03    

01/09/03 – VALOR DE LA UNIDAD INDEXADA A PARTIR DEL 01/08/2003

VISTO: los Decretos del Poder Ejecutivo Nros. 210/002, de 12 de junio de 2002 y 233/002, de 24 de junio de 2002.-

RESULTANDO: que mediante los mismos, se creó la Unidad Indexada (UI) como nueva unidad de cuenta, basada en la variación pasada del IPC, a los efectos de contribuir al lanzamiento de Títulos Valores indexados.-

CONSIDERANDO: conveniente sustituir el procedimiento de variación de la referida Unidad Indexada, a los efectos de ajustar el mismo a la metodología de cálculo que fuera recogido en el mensaje y anteproyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General con fecha 13 de agosto de 2003.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- La Unidad Indexada (UI) creada por el Decreto N° 210/002, de 12 de junio de 2002, tendrá un valor de $ 1,2841 (pesos uruguayos uno con dos mil ochocientos cuarenta y un diezmilésimos), al día 1 de agosto de 2003.-

ARTÍCULO 2°.- A partir de esa fecha, la UI variará diariamente hasta acumular la misma variación que haya acumulado el Indice de Precios al Consumo durante el mes inmediato anterior, de conformidad con la siguiente formula:

1) Entre los días 1 y 5 del mes de setiembre de 2003, la Unidad Indexada será ajustada sobre la base del mismo coeficiente diario aplicado durante el mes de agosto de 2003.-

2) A partir del 6 de setiembre de 2003, la Unidad Indexada será calculada de acuerdo a la siguiente formula:

UId,M=UI5,M-1

(

IPCM-2

)

d+DM-1-5

para todo 1 < d < 5

DM-1

 

IPCM-3

 

 

UId,M=UI5,M

(

IPCM-1

)

d-5

para todo 6 < d < 31

DM

 

IPCM-2

 

 

donde la anotación UId,M corresponde al valor de la UI en el día “d” del mes "M", "DM" corresponde a la cantidad de días calendario del mes "M”, IPCM corresponde al valor del IPC del mes M y, en consecuencia, el cociente entre IPCM-1 e IPCM-2 corresponde a la inflación del mes anterior.-

3) Si por alguna causa de fuerza mayor, el valor del IPC del mes anterior no fuera conocido antes del día 6, el valor de la UI continuará siendo diariamente indexado al mismo ritmo anterior. Una vez conocido el nuevo valor del IPC, se adoptará el ritmo indexatorio requerido durante lo que reste del ciclo mensual, de forma de hacer que el valor de la UI converja el siguiente día 5 al que hubiese resultado de la normal aplicación de la fórmula anterior.-

ARTÍCULO 3°.- Cométese al Instituto Nacional de Estadística todo lo relativo a la administración de la nueva unidad de cuenta, así como de dar a publicidad el valor diario de la UI que resulte de aplicar la metodología indicada en el artículo precedente.-

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, etc..-