01/09/03
01/09/03 – VALOR DE LA UNIDAD INDEXADA A
PARTIR DEL 01/08/2003
VISTO: los Decretos
del Poder Ejecutivo Nros. 210/002, de 12 de junio de 2002 y 233/002, de 24
de junio de 2002.-
RESULTANDO: que
mediante los mismos, se creó la Unidad Indexada (UI) como nueva unidad de
cuenta, basada en la variación pasada del IPC, a los efectos de
contribuir al lanzamiento de Títulos Valores indexados.-
CONSIDERANDO: conveniente
sustituir el procedimiento de variación de la referida Unidad Indexada, a
los efectos de ajustar el mismo a la metodología de cálculo que fuera
recogido en el mensaje y anteproyecto de ley remitido por el Poder
Ejecutivo a la Asamblea General con fecha 13 de agosto de 2003.-
ATENTO: a lo
expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- La
Unidad Indexada (UI) creada por el Decreto N° 210/002, de 12 de junio de
2002, tendrá un valor de $ 1,2841 (pesos uruguayos uno con dos mil
ochocientos cuarenta y un diezmilésimos), al día 1 de agosto de 2003.-
ARTÍCULO
2°.- A partir de esa fecha, la UI variará diariamente hasta acumular
la misma variación que haya acumulado el Indice de Precios al Consumo
durante el mes inmediato anterior, de conformidad con la siguiente
formula:
1)
Entre los días 1 y 5 del mes de setiembre de 2003, la Unidad Indexada
será ajustada sobre la base del mismo coeficiente diario aplicado durante
el mes de agosto de 2003.-
2)
A partir del 6 de setiembre de 2003, la Unidad Indexada será calculada de
acuerdo a la siguiente formula:
UId,M=UI5,M-1
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(
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IPCM-2
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)
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d+DM-1-5
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para
todo 1 < d < 5
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DM-1
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IPCM-3
|
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|
UId,M=UI5,M
|
(
|
IPCM-1
|
)
|
d-5
|
para
todo 6 < d < 31
|
DM
|
|
IPCM-2
|
|
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donde
la anotación UId,M
corresponde al valor de la UI en el día “d” del mes
"M", "DM"
corresponde a la cantidad de días calendario del mes "M”, IPCM
corresponde al valor del IPC del mes M y, en consecuencia, el cociente
entre IPCM-1 e
IPCM-2
corresponde a la inflación del mes anterior.-
3) Si por alguna causa de fuerza mayor, el
valor del IPC del mes anterior no fuera conocido antes del día 6, el
valor de la UI continuará siendo diariamente indexado al mismo ritmo
anterior. Una vez conocido el nuevo valor del IPC, se adoptará el ritmo
indexatorio requerido durante lo que reste del ciclo mensual, de forma de
hacer que el valor de la UI converja el siguiente día 5 al que hubiese
resultado de la normal aplicación de la fórmula anterior.-
ARTÍCULO 3°.- Cométese
al Instituto Nacional de Estadística todo lo relativo a la
administración de la nueva unidad de cuenta, así como de dar a
publicidad el valor diario de la UI que resulte de aplicar la metodología
indicada en el artículo precedente.-
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese,
publíquese, etc..-
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