03/09/03    

29/08/03 – IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL ELECTRÓNICO DE FAENA DE BOVINOS

VISTO: la gestión promovida por los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca, Economía y Finanzas y el Instituto Nacional de Carnes;

RESULTANDO: I) que las Secretarías de Estado mencionadas y el Instituto Nacional de Carnes, como persona de derecho público no estatal tienen como objetivo la instalación de los sistemas inalterables de control de faenas de bovinos;

II) en ese contexto, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca estima necesario contar con un mecanismo de control que asegure un sistema de trazabilidad que permita la identificación del animal, desde que ingresa en el establecimiento de faena, hasta el producto final a nivel de cada corte;

III) que el Ministerio de Economía y finanzas a través de los organismos públicos recaudadores de tributos y contribuciones de Seguridad Social se encuentra interesado en la implantación del sistema, en razón de la natural repercusión fiscal de las eventuales situaciones irregulares;

IV) a su vez, para el Instituto Nacional de Carnes, en el ámbito de sus competencias legales en materia de ejecución de la Política Nacional de Carnes aseguraría un especial seguimiento de las características del mercado interno de carnes, especialmente a nivel de establecimientos de faena, con la finalidad de crear mecanismos aptos para garantizar una mayor transparencia y competencia leal;

CONSIDERANDO: I) que las actividades estatales precedentemente enumeradas reportan un beneficio económico al sector agro pecuario y a la sociedad, ya sea por el incremento de valor de los bienes afectados y la equitativa distribución de las cargas impositivas;

II) conveniente contar con un mecanismo de control mediante la instalación de los sistemas electrónicos inalterables de control de faena, desosado y comercialización de carnes en todo el territorio de la Republica, que garanticen la inviolabilidad de la información y las posibilidades de verificación en tiempo real por parte de las autoridades competentes;

III) que los cometidos del Instituto Nacional de Carnes implican el cumplimiento de los objetivos conducentes en la comercialización, industrialización, asesoramiento al Poder Ejecutivo, tareas de investigación y asesoramiento a las empresas del sector, en los aspectos comercial, económico-financiero, tecnológico y demás de interés general que propendan a una mayor eficiencia y capacitación de la actividad privada;  

IV ) que el contralor de los animales con destino a faena, la carne y productos de origen cárnico se realiza por intermedio de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en función de los cometidos sustantivos imputados por las normas legales y reglamentarias vigentes;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, la opinión favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y lo dispuesto por la Ley 3.606 de 13 de abril de 1910, Decreto ley N° 15.605 de 27 de julio de 1984, art. 294 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, Decretos Nos. 369/983 de 7 de octubre de 1983 y 24/998 de 28 de enero de 1998 y Resolución del Poder Ejecutivo N° 1.423/000 de 7 de diciembre de 2000.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1º.- Los establecimientos de faena sujetos a las actividades específicas de control llevadas a cabo por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca deberán contar preceptivamente con los equipos y sistemas que permitan la implementación del Sistema de Control Electrónico de Faena de bovinos, a que se refiere la Resolución del Poder Ejecutivo N° 1423/000 de 7 de diciembre de 2000. La instalación y puesta en funcionamiento de los mismos, se deberá ajustar a las prioridades y al cronograma que establezca oportunamente el Instituto Nacional de Carnes.

Art. 2º.- El Instituto Nacional de Carnes ( INAC ) podrá acordar con los establecimientos de faena comprendidos en el artículo precedente, las condiciones de financiamiento para la instalación de los equipos y sistemas que se implementarán en cada una de ellas.

Art. 3º.- Fíjase una Tasa de Control de U$S 1 (un dólar USA) que gravará la faena de cada res bovina. Serán contribuyentes de dicha tasa, las personas físicas o jurídicas remitentes a los establecimientos de faena sujetos a las actividades especificas de control llevadas a cabo por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos.

Art. 4º.- El producido de dicha tasa será percibido y depositado por las empresas titulares de todos los establecimientos de faena de bovinos en una cuenta especial en dólares USA, que con el nombre Instituto Nacional de Carnes/Tasa Control de Faenas (INAC/TCF) se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Dicho depósito deberá realizarse dentro del mes siguiente al de la generación del hecho gravado.

Art. 5º.- Las plantas de faena deberán presentar una declaración jurada mensual de las faenas diarias de reses bovinas antes del día 10 del mes siguiente.

Art. 6º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.