03/09/03
29/08/03
– IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL ELECTRÓNICO DE FAENA DE
BOVINOS
VISTO:
la gestión promovida por los Ministerios de Ganadería, Agricultura y
Pesca, Economía y Finanzas y el Instituto Nacional de Carnes;
RESULTANDO:
I) que las Secretarías de Estado mencionadas y el Instituto Nacional
de Carnes, como persona de derecho público no estatal tienen como
objetivo la instalación de los sistemas inalterables de control de faenas
de bovinos;
II)
en ese contexto, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca estima
necesario contar con un mecanismo de control que asegure un sistema de
trazabilidad que permita la identificación del animal, desde que ingresa
en el establecimiento de faena, hasta el producto final a nivel de cada
corte;
III)
que el Ministerio de Economía y finanzas a través de los organismos
públicos recaudadores de tributos y contribuciones de Seguridad Social se
encuentra interesado en la implantación del sistema, en razón de la
natural repercusión fiscal de las eventuales situaciones irregulares;
IV)
a su vez, para el Instituto Nacional de Carnes, en el ámbito de sus
competencias legales en materia de ejecución de la Política Nacional de
Carnes aseguraría un especial seguimiento de las características del
mercado interno de carnes, especialmente a nivel de establecimientos de
faena, con la finalidad de crear mecanismos aptos para garantizar una
mayor transparencia y competencia leal;
CONSIDERANDO:
I) que las actividades estatales precedentemente enumeradas reportan
un beneficio económico al sector agro pecuario y a la sociedad, ya sea
por el incremento de valor de los bienes afectados y la equitativa
distribución de las cargas impositivas;
II)
conveniente contar con un mecanismo de control mediante la instalación de
los sistemas electrónicos inalterables de control de faena, desosado y
comercialización de carnes en todo el territorio de la Republica, que
garanticen la inviolabilidad de la información y las posibilidades de
verificación en tiempo real por parte de las autoridades competentes;
III)
que los cometidos del Instituto Nacional de Carnes implican el
cumplimiento de los objetivos conducentes en la comercialización,
industrialización, asesoramiento al Poder Ejecutivo, tareas de
investigación y asesoramiento a las empresas del sector, en los aspectos
comercial, económico-financiero, tecnológico y demás de interés
general que propendan a una mayor eficiencia y capacitación de la
actividad privada;
IV
) que el contralor de los animales con destino a faena, la carne y
productos de origen cárnico se realiza por intermedio de la Dirección
General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, en función de los cometidos sustantivos imputados por las normas
legales y reglamentarias vigentes;
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto, la opinión favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y lo dispuesto por la Ley 3.606 de 13 de abril
de 1910, Decreto ley N° 15.605 de 27 de julio de 1984, art. 294 de la Ley
16.736 de 5 de enero de 1996, Decretos Nos. 369/983 de 7 de octubre de
1983 y 24/998 de 28 de enero de 1998 y Resolución del Poder Ejecutivo N°
1.423/000 de 7 de diciembre de 2000.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo
1º.- Los establecimientos de faena sujetos a las actividades
específicas de control llevadas a cabo por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca deberán contar preceptivamente con los equipos y
sistemas que permitan la implementación del Sistema de Control
Electrónico de Faena de bovinos, a que se refiere la Resolución del
Poder Ejecutivo N° 1423/000 de 7 de diciembre de 2000. La instalación y
puesta en funcionamiento de los mismos, se deberá ajustar a las
prioridades y al cronograma que establezca oportunamente el Instituto
Nacional de Carnes.
Art.
2º.- El Instituto Nacional de Carnes ( INAC ) podrá acordar con los
establecimientos de faena comprendidos en el artículo precedente, las
condiciones de financiamiento para la instalación de los equipos y
sistemas que se implementarán en cada una de ellas.
Art.
3º.- Fíjase una Tasa de Control de U$S 1 (un dólar USA) que
gravará la faena de cada res bovina. Serán contribuyentes de dicha tasa,
las personas físicas o jurídicas remitentes a los establecimientos de
faena sujetos a las actividades especificas de control llevadas a cabo por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la
Dirección General de Servicios Ganaderos.
Art.
4º.- El producido de dicha tasa será percibido y depositado por las
empresas titulares de todos los establecimientos de faena de bovinos en
una cuenta especial en dólares USA, que con el nombre Instituto Nacional
de Carnes/Tasa Control de Faenas (INAC/TCF) se abrirá en el Banco de la
República Oriental del Uruguay. Dicho depósito deberá realizarse dentro
del mes siguiente al de la generación del hecho gravado.
Art.
5º.- Las plantas de faena deberán presentar una declaración jurada
mensual de las faenas diarias de reses bovinas antes del día 10 del mes
siguiente.
Art.
6º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del primer
día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
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