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       03/09/03    
       
      29/08/03
      – IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL ELECTRÓNICO DE FAENA DE
      BOVINOS
      
       
      VISTO:
      la gestión promovida por los Ministerios de Ganadería, Agricultura y
      Pesca, Economía y Finanzas y el Instituto Nacional de Carnes; 
      RESULTANDO:
      I) que las Secretarías de Estado mencionadas y el Instituto Nacional
      de Carnes, como persona de derecho público no estatal tienen como
      objetivo la instalación de los sistemas inalterables de control de faenas
      de bovinos; 
      II)
      en ese contexto, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca estima
      necesario contar con un mecanismo de control que asegure un sistema de
      trazabilidad que permita la identificación del animal, desde que ingresa
      en el establecimiento de faena, hasta el producto final a nivel de cada
      corte; 
      III)
      que el Ministerio de Economía y finanzas a través de los organismos
      públicos recaudadores de tributos y contribuciones de Seguridad Social se
      encuentra interesado en la implantación del sistema, en razón de la
      natural repercusión fiscal de las eventuales situaciones irregulares; 
      IV)
      a su vez, para el Instituto Nacional de Carnes, en el ámbito de sus
      competencias legales en materia de ejecución de la Política Nacional de
      Carnes aseguraría un especial seguimiento de las características del
      mercado interno de carnes, especialmente a nivel de establecimientos de
      faena, con la finalidad de crear mecanismos aptos para garantizar una
      mayor transparencia y competencia leal; 
      CONSIDERANDO:
      I) que las actividades estatales precedentemente enumeradas reportan
      un beneficio económico al sector agro pecuario y a la sociedad, ya sea
      por el incremento de valor de los bienes afectados y la equitativa
      distribución de las cargas impositivas; 
      II)
      conveniente contar con un mecanismo de control mediante la instalación de
      los sistemas electrónicos inalterables de control de faena, desosado y
      comercialización de carnes en todo el territorio de la Republica, que
      garanticen la inviolabilidad de la información y las posibilidades de
      verificación en tiempo real por parte de las autoridades competentes; 
      III)
      que los cometidos del Instituto Nacional de Carnes implican el
      cumplimiento de los objetivos conducentes en la comercialización,
      industrialización, asesoramiento al Poder Ejecutivo, tareas de
      investigación y asesoramiento a las empresas del sector, en los aspectos
      comercial, económico-financiero, tecnológico y demás de interés
      general que propendan a una mayor eficiencia y capacitación de la
      actividad privada;
       
       
      IV
      ) que el contralor de los animales con destino a faena, la carne y
      productos de origen cárnico se realiza por intermedio de la Dirección
      General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
      Pesca, en función de los cometidos sustantivos imputados por las normas
      legales y reglamentarias vigentes; 
      ATENTO:
      a lo precedentemente expuesto, la opinión favorable de la Oficina de
      Planeamiento y Presupuesto y lo dispuesto por la Ley 3.606 de 13 de abril
      de 1910, Decreto ley N° 15.605 de 27 de julio de 1984, art. 294 de la Ley
      16.736 de 5 de enero de 1996, Decretos Nos. 369/983 de 7 de octubre de
      1983 y 24/998 de 28 de enero de 1998 y Resolución del Poder Ejecutivo N°
      1.423/000 de 7 de diciembre de 2000. 
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      DECRETA
      
       
      Artículo
      1º.- Los establecimientos de faena sujetos a las actividades
      específicas de control llevadas a cabo por el Ministerio de Ganadería,
      Agricultura y Pesca deberán contar preceptivamente con los equipos y
      sistemas que permitan la implementación del Sistema de Control
      Electrónico de Faena de bovinos, a que se refiere la Resolución del
      Poder Ejecutivo N° 1423/000 de 7 de diciembre de 2000. La instalación y
      puesta en funcionamiento de los mismos, se deberá ajustar a las
      prioridades y al cronograma que establezca oportunamente el Instituto
      Nacional de Carnes. 
      Art.
      2º.- El Instituto Nacional de Carnes ( INAC ) podrá acordar con los
      establecimientos de faena comprendidos en el artículo precedente, las
      condiciones de financiamiento para la instalación de los equipos y
      sistemas que se implementarán en cada una de ellas. 
      Art.
      3º.- Fíjase una Tasa de Control de U$S 1 (un dólar USA) que
      gravará la faena de cada res bovina. Serán contribuyentes de dicha tasa,
      las personas físicas o jurídicas remitentes a los establecimientos de
      faena sujetos a las actividades especificas de control llevadas a cabo por
      el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la
      Dirección General de Servicios Ganaderos. 
      Art.
      4º.- El producido de dicha tasa será percibido y depositado por las
      empresas titulares de todos los establecimientos de faena de bovinos en
      una cuenta especial en dólares USA, que con el nombre Instituto Nacional
      de Carnes/Tasa Control de Faenas (INAC/TCF) se abrirá en el Banco de la
      República Oriental del Uruguay. Dicho depósito deberá realizarse dentro
      del mes siguiente al de la generación del hecho gravado. 
      Art.
      5º.- Las plantas de faena deberán presentar una declaración jurada
      mensual de las faenas diarias de reses bovinas antes del día 10 del mes
      siguiente. 
      Art.
      6º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del primer
      día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. 
       
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