Artículo 2°.- La Empresa en el ejercicio 2003 no
      realizará inversiones.
      Artículo 3°.- La ejecución y registro presupuestario
      se llevan a nivel de programas, conforme a lo estructurado por el Ente y
      con las modificaciones contenidas en las siguientes disposiciones.
      Artículo 4°.- Los funcionarios presupuestados o
      contratados de PLUNA, declarados excedentarios de acuerdo a lo preceptuado
      por el artículo 5° del Decreto N°525/96 de fecha 31 de diciembre de
      1996, una vez transcurridos dos meses desde su declaratoria de excedencia
      sin ser redistribuidos a otro organismo público, pasarán a una planilla
      en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 04
      "Política, Administración y Control del Servicio Civil" Unidad
      Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil". La
      Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios en
      el Programa antes mencionado.
      La declaración de excedencia no afectará los
      derechos, garantías y deberes del funcionario inherentes a su
      vinculación con el Ente, hasta el momento de su incorporación definitiva
      al Organismo de destino.
      Artículo 5°.- Todos los cargos, con excepción de los
      de los Directores, se suprimirán al vacar. El Directorio elevará a la
      Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al 31 de enero de 2003, la nómina
      de vacantes no incentivadas generadas entre el 1° de junio y el 31 de
      diciembre de 2002 que se hayan eliminado.
      Artículo 6°.- Los funcionarios de las Primeras
      Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, a partir del 1° de enero de
      2003, además de su sueldo básico percibirán, de acuerdo con lo
      preceptuado en los párrafos siguientes.---
      
      6.1. Prima por Antigüedad.-------------------------------
      
      6.2. Prima por Nacimiento.-------------------------------
      
      6.3. Prima por Matrimonio.-------------------------------
      
      6.4. Prima por Hogar Constituido.------------------------
      
      6.5. Prestación por Hijos.-------------------------------
      
      6.6. Contribución por Asistencia Médica.-----------------
      
      6.7. Quebranto de Caja.----------------------------------
      
      6.8. Retribución Extraordinaria de Fin de Año.-----------
      
      6.9. Prestación por Alimentación.------------------------
      
      6.1. PRIMA POR ANTIGÜEDAD. Los funcionarios
      percibirán como Prima por Antigüedad una cantidad igual al 2% del
      Salario Mínimo Nacional fijado por el Poder Ejecutivo, por cada año de
      servicio computado en la Administración Pública, la cual se abonará con
      sus remuneraciones mensuales.
      
      6.2.; 6.3.; 6.4. y 6.5. PRIMA POR NACIMIENTO,
      MATRIMONIO, HOGAR CONSTITUIDO y PRESTACION POR HIJOS. El régimen de
      beneficios sociales se regirá de acuerdo a las siguientes normas,
      modificativas y concordantes: Prima por Nacimiento, Matrimonio y
      Prestación por Hijos de acuerdo al Decreto N°531/84 y Ley N° 15.767 de
      13 de setiembre de 1985; Prima por Hogar Constituido de acuerdo con las
      normas del Decreto Ley N° 15.728 de 8 de febrero de 1985 y Leyes N°
      15.748 de 14 de junio de 1985 y N° 16.697 y modificativas.
      
      6.6. CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. Cada
      funcionario tendrá derecho al pago de la cuota de afiliación a una
      Institución de Asistencia Médica, ajustándose trimestralmente de
      acuerdo al IPC. El Directorio reglamentará la forma de percepción de
      este beneficio.---
      
      6.7. QUEBRANTO DE CAJA. 
      
      6.7.1. Categoría A) Los funcionarios cuya única
      función sea la de cumplir en forma permanente tareas de cajero
      recaudador, cajero pagador y cajero expendedor de valores al público,
      pagando o recibiendo del mismo en forma diaria, dinero o valores al
      portador, tendrán derecho a una prima por Quebranto de Caja que variará
      entre 20 (veinte) y 50 (cincuenta) Unidades Reajustables por semestre. La
      calidad de cajero, su número y el importe de la prima individual, serán
      determinadas en cada caso por el Directorio en función de las tareas
      permanentes realizadas y de la importancia del riesgo pecuniario asumido.
      
      6.7.2. Categoría B) Los habilitados y otros
      funcionarios responsables directos en forma permanente de la recepción y
      pago de los fondos, que no cumplan la función de cajero definida en el
      párrafo 6.7.1. precedente tendrán derecho a una prima de hasta 20
      (veinte) Unidades Reajustables por semestre.
      
      6.7.3. La Gerencia de Economía y Finanzas llevará
      una cuenta individual a nombre de los funcionarios a que refieren los
      párrafos anteriores, en la que acreditará los montos que correspondan de
      acuerdo con el Reglamento sobre Quebranto de Caja a dictarse por el
      Directorio según lo dispuesto en el párrafo 6.7.4. de este artículo.
      El funcionario tendrá derecho a percibir
      semestralmente el 80% (ochenta por ciento) del monto acreditado, deducidos
      los faltantes de fondos producidos en el período; el 20% (veinte por
      ciento) restante se depositará en una cuenta individual en Unidades
      Reajustables, que será abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay por la
      Gerencia de Economía y Finanzas a nombre del funcionario, la que
      redituará el interés corriente para este tipo de cuentas.
      Al cesar el funcionario en la tarea, o en la relación
      funcional con PLUNA podrá retirar el saldo que tuviera en cuenta, luego
      de transcurridos seis meses de producido tal hecho. Lo mismo podrán
      efectuar sus causahabientes, e n caso de fallecimiento, luego de tres
      meses de acaecido el mismo.
      
      6.7.4. El Directorio girará contra la respectiva
      cuenta individual, en caso de eventual quebranto del cual sea responsable
      el titular. El Directorio reglamentará el régimen que se establece en el
      presente artículo.
      
      6.8. RETRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA DE FIN DE AÑO.
      Estará sujeta a montepío y será equivalente a la doceava parte de las
      retribuciones personales contenidas en los padrones presupuestales sujetos
      a montepío, percibidas durante los doce meses anteriores al 1° de
      diciembre de cada año.
      
      6.9. PRESTACION POR ALIMENTACION. Los funcionarios
      percibirán como prestación por alimentación una suma que se abonará
      mensualmente con sus remuneraciones cuyo monto – a enero de 2002 – es
      de $ 1.960 (mil novecientos sesenta pesos uruguayos)
      Artículo 7°.- La remuneración del personal del
      Escalafón Técnico Profesional se regirá por la siguiente escala:---
      Categoría "A": Ingenieros, Economistas,
      Abogados y Médicos.
      GRADO 8: $
      19.819,42-------------------------------------
      GRADO 7: $
      18.333,46-------------------------------------
      GRADO 6: $
      16.846,51-------------------------------------
      GRADO 5: $
      14.767,26-------------------------------------
      GRADO 4: $
      13.429,05-------------------------------------
      GRADO 3: $
      12.982,98-------------------------------------
      GRADO 2: $
      12.388,21-------------------------------------
      GRADO 1:$ 11.693,77 Sueldo de ingreso para todas las
      profesiones.
      Categoría "B": Procuradores, Ayudantes de
      Ingeniero, Técnicos en Administración, Sociólogos y Practicantes de
      Medicina.
      GRADO 3: $ 11.693,49
      GRADO 2: $ 11.308,40
      GRADO 1:$ 11.067,05 Sueldo de ingreso para todas las
      profesiones.
      Artículo 8°.- El personal que cumple tareas en
      horario nocturno percibirá una compensación equivalente al 30% (treinta
      por ciento) del salario hora correspondiente. El Directorio reglamentará
      la forma de percepción de este beneficio.
      Artículo 9°.- Los trabajos fuera de horario se
      regirán para todos los efectos por reglamentaciones internas.
       
      Artículo 10°.- Desde la entrada en vigencia de este
      presupuesto ningún funcionario podrá ser designado para desempeñar
      tareas superiores a su cargo o "en comisión" sin resolución
      expresa del Directorio.
      Artículo 11º.- Todos los funcionarios del Ente
      tendrán derecho a optar por el régimen de retiro incentivado que se
      apruebe por el Directorio, de acuerdo a las pautas establecidas por la
      Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
      Artículo 12º.- El Organismo podrá enajenar a
      empresas nacionales o ciudadanos uruguayos las acciones de que es titular
      en PLUNA SA, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: A) Los
      establecidos en los artículos 9º y 11º inciso 2º del acta fundacional
      de PLUNA SA de 26 de agosto de 1994; B) Lo estatuido en el artículo 56º
      del Estatuto Fundacional (artículo 27º del Decreto Nº722/991 de 30 de
      Diciembre de 1991). El cumplimiento de estos requisitos será verificado
      permanentemente por el órgano estatal de control de las sociedades
      anónimas. El producido de la venta que se autoriza por este artículo se
      destinará íntegramente al pago del pasivo acumulado por el Ente.
      Artículo 13°.- Las trasposiciones entre rubros de un
      mismo programa así como las trasposiciones entre rubros de distintos
      programas aprobadas por el Directorio, deben ser aprobadas por el Poder
      Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina
      de Planeamiento y Presupuesto.
      Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre
      del Ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las siguientes
      limitaciones:
      Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que
      tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas
      El rubro 0 "Retribuciones de Servicios
      Personales" no podrá ser reforzado ni servir como reforzante, salvo
      para el renglón 7.7.9. del rubro 7 "Fondo PreJubilatorio" que
      podrá ser reforzado por los distintos renglones del rubro "0".
      Los renglones del rubro 0 "Retribuciones de
      Servicios Personales" podrán reforzarse entre sí ajustándose a las
      condiciones siguientes:
      Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito
      disponible y no comprometido.
      Los renglones de los subrubros 01, 02 y 03 no podrán
      reforzarse entre sí ni ser reforzados por renglones de otros subrubros ni
      servir como reforzantes.
      Los rubros 7 "Subsidios y Otras
      Transferencias" y 8 "Servicios de Deudas y Anticipos", no
      podrán servir como reforzantes.
      El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá
      ser reforzado.
      Artículo 14°.- A partir del 26 de junio de 1995, los
      gastos de funcionamiento, las retribuciones personales, las cargas
      sociales y las erogaciones que puedan resultar de eventuales condenas
      judiciales, serán atendidas con cargo a Rentas Generales .
      Artículo 15°.- La partida del rubro "8"
      "Servicio de Deuda y Anticipos" del Presupuesto Operativo
      incluye u$s u$s 3:806.243,36 (dólares estadounidenses tres millones
      ochocientos seis mil doscientos cuarenta y tres con 36/00)
      respectivamente.
      Artículo 16°.- Cada actualización de los ingresos y
      de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones,
      se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que
      resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las
      partidas presupuestales a precio promedio del corriente año.
      Dichos ajustes se realizarán en función de los
      aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Indice de
      Precios al Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que
      la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes
      Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor
      de quince días a partir del incremento salarial.
      El Directorio a su vez en un plazo no mayor de treinta
      días deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y
      Presupuesto a los efectos de proceder a su previo informe favorable.
      Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán
      comunicadas por las Empresas al Tribunal de Cuentas dentro de los quince
      días subsiguientes para su conocimiento.
      El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder
      Ejecutivo adecuaciones de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios
      Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales"
      y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar las
      retribuciones de su personal, en períodos no menores de tres meses ni
      mayores de seis. Para ello, se tendrá en cuenta la variación del Indice
      de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de
      Estadísticas, sus disponibilidades financieras, y la política del Poder
      Ejecutivo en la materia. 
      Artículo 17°.- Las asignaciones correspondientes al
      componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $
      16,0 (dieciseis pesos uruguayos por dólar) valor de la divida
      estadounidense correspondiente al período Enero/Junio 2002. Las
      asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual
      período.
      Artículo 18°.- Este presupuesto rige a partir del 1°
      de enero de 2003 salvo disposición expresa en contrario, de acuerdo con
      las normas y montos que se determinan por cada rubro.
      Artículo 19°.-Dése cuenta a la Asamblea General.
      Artículo 20°.-Comuníquese, publíquese, etc..