03/09/03
29/08/03 – SE PRORROGA
HASTA EL 28/02/2004 EL PRECIO FIJADO POR EL ART. 1° DEL DECRETO N°
83/003, DE 28/02/03, PARA LA LECHE APTA PARA EL CONSUMO QUE ADQUIERAN LAS
USINAS PASTEURIZADORAS.
VISTO: la política
vigente en materia de precio al productor de leche para el consumo
liquido;
RESULTANDO: I) que la
misma establece que el precio al productor de la leche apta para el
consumo, se ajustará semestralmente y que el 1° de setiembre de cada
año se establecerá el precio base sobre, el que se aplicará el ajuste
automático el 1 ° de marzo siguiente;
ll) que el precio al
productor para el semestre marzo-agosto de 2003, fue ajustado por decreto
N° 83/003, de 28 de febrero de 2003,.
CONSIDERANDO: que
corresponde en consecuencia determinar el precio base que regirá desde el
1° de setiembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2004;
ATENTO: a lo expuesto
precedentemente, a lo preceptuado en los decretos N° 100/979, de16 de
febrero de 1979, N° 389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6 del decreto
N° 272/989, de 31 de mayo de 1989, N° 498/997 de
31.12.1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas
especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el
Ministerio de Economía y Finanzas,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Articulo 1°.-
Prorrógase hasta el 28 de febrero de 2004 el precio fijado por el Art.
1° del decreto N° 83/003, de 28 de febrero de 2003, para la leche apta
para el consumo que adquieran las usinas pasteurizadoras.
Los establecimientos de los productores
remitentes deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que
se refiere el decreto N° 2/997 del 3 de enero de 1997.
Dicho precio se entenderá por mercadería
puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las
respectivas usinas del interior en los restantes casos.
Art 2°.- Las usinas
compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por
ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de
calidad superior (decretos N° 90/995, de 21 de febrero de 1995, N°
113/997, de 9 de abril de 1997 y N° 345/997 de 17 de setiembre de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no
podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento) del total adquirido.
b) Aplicar condiciones
de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión
de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de la resolución
ordinaria N° 130.
c) Tratándose
de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que
autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria mencionada.
Art. 3°.-
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Arts. 1° y 2° de este decreto, así como los precios
de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.
Art. 4°.- El
Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el
consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasterización
al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente,
el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.
Art. 5°.- El
presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de circulación nacional.
Art. 6°.-
Comuníquese, y cumplido archívese.
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