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       03/09/03    
       
      29/08/03 – SE PRORROGA
      HASTA EL 28/02/2004 EL PRECIO FIJADO POR EL ART. 1° DEL DECRETO N°
      83/003, DE 28/02/03, PARA LA LECHE APTA PARA EL CONSUMO QUE ADQUIERAN LAS
      USINAS PASTEURIZADORAS.
      
       
      VISTO: la política
      vigente en materia de precio al productor de leche para el consumo
      liquido; 
      
       
      RESULTANDO: I) que la
      misma establece que el precio al productor de la leche apta para el
      consumo, se ajustará semestralmente y que el 1° de setiembre de cada
      año se establecerá el precio base sobre, el que se aplicará el ajuste
      automático el 1 ° de marzo siguiente; 
      
       
      ll) que el precio al
      productor para el semestre marzo-agosto de 2003, fue ajustado por decreto
      N° 83/003, de 28 de febrero de 2003,. 
      
       
      CONSIDERANDO: que
      corresponde en consecuencia determinar el precio base que regirá desde el
      1° de setiembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2004; 
      
       
      ATENTO: a lo expuesto
      precedentemente, a lo preceptuado en los decretos N° 100/979, de16 de
      febrero de 1979, N° 389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6 del decreto
      N° 272/989, de 31 de mayo de 1989, N° 498/997 de 
      31.12.1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas
      especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el
      Ministerio de Economía y Finanzas, 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA
      
       
      Articulo 1°.-
      Prorrógase hasta el 28 de febrero de 2004 el precio fijado por el Art.
      1° del decreto N° 83/003, de 28 de febrero de 2003, para la leche apta
      para el consumo que adquieran las usinas pasteurizadoras. 
      
       
      Los establecimientos de los productores
      remitentes deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que
      se refiere el decreto N° 2/997 del 3 de enero de 1997. 
      
       
      Dicho precio se entenderá por mercadería
      puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las
      respectivas usinas del interior en los restantes casos. 
      
       
      Art 2°.- Las usinas
      compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por
      ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de
      calidad superior (decretos N° 90/995, de 21 de febrero de 1995, N°
      113/997, de 9 de abril de 1997 y N° 345/997 de 17 de setiembre de 1997). 
      
       
      Los litrajes bonificados mensualmente no
      podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento) del total adquirido. 
      
       
      b) Aplicar condiciones
      de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión
      de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de la resolución
      ordinaria N° 130. 
      
       
      c) Tratándose
      de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que
      autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria mencionada. 
      Art. 3°.-
      Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
      comprendidas en los Arts. 1° y 2° de este decreto, así como los precios
      de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
      correspondiente a los distintos tipos de crema. 
      
       
      Art. 4°.- El
      Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el
      consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasterización
      al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente,
      el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo. 
      
       
      Art. 5°.- El
      presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
      (dos) diarios de circulación nacional. 
      
       
      Art. 6°.-
      Comuníquese, y cumplido archívese. 
        
       
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