03/09/03    

29/08/03 – SE PRORROGA HASTA EL 28/02/2004 EL PRECIO FIJADO POR EL ART. 1° DEL DECRETO N° 83/003, DE 28/02/03, PARA LA LECHE APTA PARA EL CONSUMO QUE ADQUIERAN LAS USINAS PASTEURIZADORAS.

VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche para el consumo liquido;

RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1° de setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre, el que se aplicará el ajuste automático el 1 ° de marzo siguiente;

ll) que el precio al productor para el semestre marzo-agosto de 2003, fue ajustado por decreto N° 83/003, de 28 de febrero de 2003,.

CONSIDERANDO: que corresponde en consecuencia determinar el precio base que regirá desde el 1° de setiembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2004;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos N° 100/979, de16 de febrero de 1979, N° 389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6 del decreto N° 272/989, de 31 de mayo de 1989, N° 498/997 de  31.12.1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Economía y Finanzas,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Articulo 1°.- Prorrógase hasta el 28 de febrero de 2004 el precio fijado por el Art. 1° del decreto N° 83/003, de 28 de febrero de 2003, para la leche apta para el consumo que adquieran las usinas pasteurizadoras.

Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto N° 2/997 del 3 de enero de 1997.

Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos.

Art 2°.- Las usinas compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos N° 90/995, de 21 de febrero de 1995, N° 113/997, de 9 de abril de 1997 y N° 345/997 de 17 de setiembre de 1997).

Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento) del total adquirido.

b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de la resolución ordinaria N° 130.

c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria mencionada.

Art. 3°.- Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los Arts. 1° y 2° de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Art. 4°.- El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.

Art. 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

Art. 6°.- Comuníquese, y cumplido archívese.