03/09/03    

29/08/03 – SE FIJA EN 1,65% LA TASA DEL IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS PARA EL GANADO BOVINO

VISTO: el artículo 655 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996;

RESULTANDO: I) que por la mencionada norma legal se grava la primera enajenación a cualquier titulo, realizada por los productores a las empresas que se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio, a las Administraciones Municipales y a Organismos Estatales de determinados bienes;

II) que dentro de los bienes comprendidos, se gravan, entre otros en el literal B), el ganado bovino y ovino; 

IlI) que la tasa máxima fijada por el articulo 7° del Titulo 9 del Texto Ordenado 1997 para ese literal será de 2,5% (dos con cinco por ciento); 

CONSIDERANDO: I) que el estímulo a la actividad agro pecuaria constituye un objeto prioritario en la actual política económica;

II) conveniente, a los efectos de preservar la competitividad de la producción de carne vacuna y ovina, proceder a una disminución de la tasa el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios;

III) asimismo, que la disminución de la misma en los porcentajes que se establecen, tiende a neutralizar la incidencia de la tasa de control que grava la faena de las reses bovinas;

IV) que el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la norma legal citada en el resultando llI) esta facultado paro fijar tasas diferenciales para cada hecho generador;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, la opinión favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y lo dispuesto por artículo 655 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1º. Fíjase la Tasa del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios para el ganado bovino en 1,65% (uno sesenta y cinco por ciento) a partir de la vigencia del presente decreto y hasta el 28 de febrero del 2004.

Art. 2º. Comuníquese, etc.