03/09/03
29/08/03
– SE FIJA EN 1,65% LA TASA DEL IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES
AGROPECUARIOS PARA EL GANADO BOVINO
VISTO:
el artículo 655 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996;
RESULTANDO:
I) que por la mencionada norma legal se grava la primera enajenación
a cualquier titulo, realizada por los productores a las empresas que se
encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y el
Comercio, a las Administraciones Municipales y a Organismos Estatales de
determinados bienes;
II)
que dentro de los bienes comprendidos, se gravan, entre otros en el
literal B), el ganado bovino y ovino;
IlI)
que la tasa máxima fijada por el articulo 7° del Titulo 9 del Texto
Ordenado 1997 para ese literal será de 2,5% (dos con cinco por ciento);
CONSIDERANDO:
I) que el estímulo a la actividad agro pecuaria constituye un objeto
prioritario en la actual política económica;
II)
conveniente, a los efectos de preservar la competitividad de la
producción de carne vacuna y ovina, proceder a una disminución de la
tasa el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios;
III)
asimismo, que la disminución de la misma en los porcentajes que se
establecen, tiende a neutralizar la incidencia de la tasa de control que
grava la faena de las reses bovinas;
IV)
que el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la norma legal citada en el
resultando llI) esta facultado paro fijar tasas diferenciales para cada
hecho generador;
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto, la opinión favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y lo dispuesto por artículo 655 de la Ley N°
16.736 de 5 de enero de 1996,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo
1º. Fíjase la Tasa del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios para el ganado bovino en 1,65% (uno sesenta y cinco por
ciento) a partir de la vigencia del presente decreto y hasta el 28 de
febrero del 2004.
Art.
2º. Comuníquese, etc.
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