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       03/09/03    
       
      29/08/03
      – SE FIJA EN 1,65% LA TASA DEL IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES
      AGROPECUARIOS PARA EL GANADO BOVINO
      
       
      VISTO:
      el artículo 655 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996; 
      RESULTANDO:
      I) que por la mencionada norma legal se grava la primera enajenación
      a cualquier titulo, realizada por los productores a las empresas que se
      encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y el
      Comercio, a las Administraciones Municipales y a Organismos Estatales de
      determinados bienes; 
      II)
      que dentro de los bienes comprendidos, se gravan, entre otros en el
      literal B), el ganado bovino y ovino;  
      IlI)
      que la tasa máxima fijada por el articulo 7° del Titulo 9 del Texto
      Ordenado 1997 para ese literal será de 2,5% (dos con cinco por ciento);  
      CONSIDERANDO:
      I) que el estímulo a la actividad agro pecuaria constituye un objeto
      prioritario en la actual política económica; 
      II)
      conveniente, a los efectos de preservar la competitividad de la
      producción de carne vacuna y ovina, proceder a una disminución de la
      tasa el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios; 
      III)
      asimismo, que la disminución de la misma en los porcentajes que se
      establecen, tiende a neutralizar la incidencia de la tasa de control que
      grava la faena de las reses bovinas; 
      IV)
      que el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la norma legal citada en el
      resultando llI) esta facultado paro fijar tasas diferenciales para cada
      hecho generador; 
      ATENTO:
      a lo precedentemente expuesto, la opinión favorable de la Oficina de
      Planeamiento y Presupuesto y lo dispuesto por artículo 655 de la Ley N°
      16.736 de 5 de enero de 1996, 
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA
      
       
      Artículo
      1º. Fíjase la Tasa del Impuesto a la Enajenación de Bienes
      Agropecuarios para el ganado bovino en 1,65% (uno sesenta y cinco por
      ciento) a partir de la vigencia del presente decreto y hasta el 28 de
      febrero del 2004. 
      Art.
      2º. Comuníquese, etc. 
       
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