03/09/03    

01/09/03 – VALORES DE IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO A LA PRIMERA ENAJENACIÓN DE COMBUSTIBLES

VISTO: el Impuesto Especifico Interno fijado por el artículo 565° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 1996, para la primera enajenación a cualquier titulo de combustibles.-

CONSIDERANDO: que la referida norma comete al Poder Ejecutivo actualizar dichos valores en función de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Los valores del Impuesto Especifico Interno correspondientes a la primera enajenación a cualquier titulo de los combustibles que se detallan, serán por litro los siguientes:

Combustible

 

Impuesto por litro $

 

 

 

Nafta Eco supra

 

13,253

Nafta Supra

 

12,731

Nafta Común

 

10,729

Queroseno

 

2,340

Gas Oil

 

1,266

ARTÍCULO 2°.- Este decreto rige desde el 1° de setiembre de 2003.-

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.