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       03/09/03    
       
      01/09/03
      – VALORES DE IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO A LA PRIMERA ENAJENACIÓN DE
      COMBUSTIBLES 
      
       
      VISTO:
      el
      Impuesto Especifico Interno fijado por el artículo 565° de la Ley N°
      17.296, de 21 de febrero de 1996, para la primera enajenación a cualquier
      titulo de combustibles.- 
      
       
      CONSIDERANDO:
      que la
      referida norma comete al Poder Ejecutivo actualizar dichos valores en
      función de la variación experimentada por el Índice de Precios al
      Consumo.- 
      
       
      ATENTO:
      a lo
      expuesto.- 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      DECRETA:
      
       
      ARTÍCULO
      1°.- Los
      valores del Impuesto Especifico Interno correspondientes a la primera
      enajenación a cualquier titulo de los combustibles que se detallan,
      serán por litro los siguientes: 
      
       
      
        
          
            | 
               Combustible
              
               
             | 
            
               
               
               
             | 
            
              Impuesto por
              litro $
             | 
           
          
            | 
               
               
               
             | 
            
               
               
               
             | 
            
               
               
               
             | 
           
          
            | 
               Nafta
              Eco supra
              
               
             | 
            
               
               
               
             | 
            
               13,253
              
               
             | 
           
          
            | 
               Nafta
              Supra
              
               
             | 
            
               
               
               
             | 
            
               12,731
              
               
             | 
           
          
            | 
               Nafta
              Común
              
               
             | 
            
               
               
               
             | 
            
               10,729
              
               
             | 
           
          
            | 
               Queroseno
              
               
             | 
            
               
               
               
             | 
            
               2,340
              
               
             | 
           
          
            | 
               Gas
              Oil
              
               
             | 
            
               
               
               
             | 
            
               1,266
              
               
             | 
           
         
       
      ARTÍCULO
      2°.- Este
      decreto rige desde el 1° de setiembre de 2003.-
      
       
      ARTÍCULO 3°.- Comuníquese,
      publíquese, etc. 
       
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