la necesidad de
adecuar las remuneraciones de los funcionarios públicos.-
RESULTANDO: I) que el artículo 1° de la Ley N°
16.903, de 31 de diciembre de 1997, establece que el Poder Ejecutivo
adecuará las remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos
02 al 15 y el artículo 7° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
dispone que los Organismos comprendidos en el artículo 220° de la
Constitución de la República efectuarán dicha adecuación para sus
funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje.-
II) que el artículo 14° de la Ley N° 15.903, de
10 de noviembre de 1987 con la redacción dada por el artículo 21° de la
Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 establece que la contribución
para el pago de las cuotas mensuales de salud, será reajustada en la
misma oportunidad y porcentaje en que varían las retribuciones mensuales
de los funcionarios beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos
montos en base a la variación registrada en las cuotas de las
Instituciones Médicas de Asistencia Colectiva.-
CONSIDERANDO: que es pertinente proceder a la
mencionada adecuación de remuneración.-
ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo
dispuesto en las normas legales citadas.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Otórgase a partir del 1° de
setiembre de 2003 a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15
del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento del
2% (dos por ciento), sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los
créditos presupuestales, recursos con afectación especial y leyes
especiales vigentes al 31 de agosto de 2003, excluido el adelanto a cuenta
de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1° del
Decreto N° 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo
3° del Decreto N° 18/984, de 12 de enero de 1984) y artículo 24° de la
Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.-
ARTÍCULO 2°.- Otórgase a partir del 1° de
setiembre de 2003 un aumento del 2% (dos por ciento), sobre la
contribución para el pago de la cuota mensual de salud creada por el
artículo 14° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.-
ARTÍCULO 3°.- Exceptúase del aumento previsto en
el artículo 1° a las compensaciones a que se refiere el artículo 3°
del Decreto N° 385/996, de 27 de setiembre de 1996.-
ARTÍCULO 4°.- Los Organismos comprendidos en el
ARTÍCULO 220° de la Constitución de la República adecuarán las
remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la misma fecha y de
acuerdo a los mismos porcentajes establecidos en los artículos 1° y 2°
del presente Decreto.-
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Contaduría General
de la Nación a formular los Instructivos necesarios para la aplicación
de este Decreto y determinar los aumentos a aplicar en los casos no
previstos expresamente, de acuerdo con los principios que surgen de
su texto.-
ARTÍCULO 6°.- La Contaduría General de la
Nación habilitará los créditos necesarios para atender el aumento
dispuesto por este Decreto.-
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc..-