la necesidad de
      adecuar las remuneraciones de los funcionarios públicos.-
      
      RESULTANDO: I) que el artículo 1° de la Ley N°
      16.903, de 31 de diciembre de 1997, establece que el Poder Ejecutivo
      adecuará las remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos
      02 al 15 y el artículo 7° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
      dispone que los Organismos comprendidos en el artículo 220° de la
      Constitución de la República efectuarán dicha adecuación para sus
      funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje.-
      
      II) que el artículo 14° de la Ley N° 15.903, de
      10 de noviembre de 1987 con la redacción dada por el artículo 21° de la
      Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 establece que la contribución
      para el pago de las cuotas mensuales de salud, será reajustada en la
      misma oportunidad y porcentaje en que varían las retribuciones mensuales
      de los funcionarios beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos
      montos en base a la variación registrada en las cuotas de las
      Instituciones Médicas de Asistencia Colectiva.-
      
      CONSIDERANDO: que es pertinente proceder a la
      mencionada adecuación de remuneración.-
      
      ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo
      dispuesto en las normas legales citadas.-
      
      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
      actuando en Consejo de Ministros,
      DECRETA:
      ARTÍCULO 1°.- Otórgase a partir del 1° de
      setiembre de 2003 a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15
      del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento del
      2% (dos por ciento), sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los
      créditos presupuestales, recursos con afectación especial y leyes
      especiales vigentes al 31 de agosto de 2003, excluido el adelanto a cuenta
      de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1° del
      Decreto N° 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo
      3° del Decreto N° 18/984, de 12 de enero de 1984) y artículo 24° de la
      Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.-
      
      ARTÍCULO 2°.- Otórgase a partir del 1° de
      setiembre de 2003 un aumento del 2% (dos por ciento), sobre la
      contribución para el pago de la cuota mensual de salud creada por el
      artículo 14° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.-
      
      ARTÍCULO 3°.- Exceptúase del aumento previsto en
      el artículo 1° a las compensaciones a que se refiere el artículo 3°
      del Decreto N° 385/996, de 27 de setiembre de 1996.-
      
      ARTÍCULO 4°.- Los Organismos comprendidos en el
      ARTÍCULO 220° de la Constitución de la República adecuarán las
      remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la misma fecha y de
      acuerdo a los mismos porcentajes establecidos en los artículos 1° y 2°
      del presente Decreto.-
      
      ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Contaduría General
      de la Nación a formular los Instructivos necesarios para la aplicación
      de este Decreto y determinar los aumentos a aplicar en los casos no
      previstos expresamente, de acuerdo con los principios que surgen de
      su texto.-
      
      ARTÍCULO 6°.- La Contaduría General de la
      Nación habilitará los créditos necesarios para atender el aumento
      dispuesto por este Decreto.-
      
      ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc..-