04/09/03    

03/09/03 -  SE FIJAN SALARIOS MÍNIMOS DE TRABAJADORES RURALES  A PARTIR DEL 1º/09/03 

VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1° literal e) del Decreto Ley ~ 14.791, de 8 de junio de 1978.

RESULTANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.

II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes integrantes de la relación laboral puedan acordar.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°) Fíjanse a partir del 1° de setiembre de 2003 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan:  

CATEGORÍA

MENSUAL

DIARIA

Administrador

$   2.096

$    83,84

Capataz

$   1.655

$    66,19

Escribiente y Maquinista Forestal

$   1.561

$    62,44

Peón especializado, Sereno, Peón Chacarero, Tractorista y Guarda Bosques

$   1.524

$    60,94

Peón Común

$   1.426

$    57,01

Menores de 18 años y cocinero

$   1.133

$    45,28

Servicio Doméstico

$      984

$     39,33

Tropero, Jornalero y Peón Zafral

--------------

$     71,26

 

Artículo 2°) Fijase a partir del 1º de setiembre de 2003 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan:

 

CATEGORÍAS

MENSUAL

DIARIA

Administrador

$     1.958

$     78,31

Capataz

$     1.448

$     57,90

Escribiente

$     1.342

$     53,66

Peón Especializado, Sereno, Peón chacarero

$     1.275

$     51,02

Peón común

$     1.164

$     46,56

Menores de 18 años y Cocinero

$        904

$     36,16

Servicio Doméstico

$        869

$     34,79

Peón Jornalero

----------------

$     55,41

Artículo 3°) Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 893 (pesos uruguayos ochocientos noventa y tres) mensuales o su equivalente diario de $ 35,71 (pesos uruguayos treinta y cinco con 71/100) nominales. 

Artículo 4°) Establécese que Ios trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán a partir del 1° de setiembre de 2003, un incremento salarial de un 4 % ( cuatro por ciento), sobre los salarios vigentes:

Artículo 5°) Comuníquese y publíquese en dos diarios de circulación nacional etc.