04/09/03
03/09/03
- SE FIJAN SALARIOS MÍNIMOS
DE TRABAJADORES RURALES A
PARTIR DEL 1º/09/03
VISTO:
Lo dispuesto por el Artículo 1° literal e) del Decreto Ley ~ 14.791, de
8 de junio de 1978.
RESULTANDO:
I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima necesario
un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.
II)
Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
ATENTO:
A lo precedentemente expuesto.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo
1°) Fíjanse a partir del 1° de setiembre de 2003 las retribuciones
nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores
de agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban
alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORÍA
|
MENSUAL
|
DIARIA
|
Administrador
|
$
2.096
|
$
83,84
|
Capataz
|
$
1.655
|
$
66,19
|
Escribiente
y Maquinista Forestal
|
$
1.561
|
$
62,44
|
Peón
especializado, Sereno, Peón Chacarero, Tractorista y Guarda Bosques
|
$
1.524
|
$
60,94
|
Peón
Común
|
$
1.426
|
$
57,01
|
Menores
de 18 años y cocinero
|
$
1.133
|
$
45,28
|
Servicio
Doméstico
|
$
984
|
$
39,33
|
Tropero,
Jornalero y Peón Zafral
|
--------------
|
$
71,26
|
Artículo
2°) Fijase a partir del 1º de setiembre de 2003 las retribuciones
nominales mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores
de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos,
conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras,
legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y
vivienda en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORÍAS
|
MENSUAL
|
DIARIA
|
Administrador
|
$
1.958
|
$
78,31
|
Capataz
|
$
1.448
|
$
57,90
|
Escribiente
|
$
1.342
|
$
53,66
|
Peón Especializado, Sereno, Peón
chacarero
|
$
1.275
|
$
51,02
|
Peón común
|
$
1.164
|
$
46,56
|
Menores de 18 años y Cocinero
|
$
904
|
$
36,16
|
Servicio Doméstico
|
$
869
|
$
34,79
|
Peón Jornalero
|
----------------
|
$
55,41
|
Artículo 3°) Los
trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no
reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 893 (pesos uruguayos
ochocientos noventa y tres) mensuales o su equivalente diario de $ 35,71
(pesos uruguayos treinta y cinco con 71/100) nominales.
Artículo
4°) Establécese que Ios trabajadores cuyas categorías no
estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban
remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán a
partir del 1° de setiembre de 2003, un incremento salarial de un 4 % (
cuatro por ciento), sobre los salarios vigentes:
Artículo 5°) Comuníquese
y publíquese en dos diarios de circulación nacional etc.
|