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       04/09/03    
       
      03/09/03
      -  SE FIJAN SALARIOS MÍNIMOS
      DE TRABAJADORES RURALES  A
      PARTIR DEL 1º/09/03  
      
       
      VISTO:
      Lo dispuesto por el Artículo 1° literal e) del Decreto Ley ~ 14.791, de
      8 de junio de 1978. 
      RESULTANDO:
      I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima necesario
      un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales. 
      II)
      Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
      integrantes de la relación laboral puedan acordar. 
      ATENTO:
      A lo precedentemente expuesto. 
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA
      
       
      Artículo
      1°) Fíjanse a partir del 1° de setiembre de 2003 las retribuciones
      nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores
      de agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban
      alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan:
       
       
      
        
          
            CATEGORÍA
           | 
          
            MENSUAL
           | 
          
            DIARIA
           | 
         
        
          | 
             Administrador 
           | 
          
             $  
            2.096 
           | 
          
             $   
            83,84 
           | 
         
        
          | 
             Capataz 
           | 
          
             $  
            1.655 
           | 
          
             $   
            66,19 
           | 
         
        
          | 
             Escribiente
            y Maquinista Forestal 
           | 
          
             $  
            1.561 
           | 
          
             $   
            62,44 
           | 
         
        
          | 
             Peón
            especializado, Sereno, Peón Chacarero, Tractorista y Guarda Bosques 
           | 
          
             $  
            1.524 
           | 
          
             $   
            60,94 
           | 
         
        
          | 
             Peón
            Común 
           | 
          
             $  
            1.426 
           | 
          
             $   
            57,01 
           | 
         
        
          | 
             Menores
            de 18 años y cocinero 
           | 
          
             $  
            1.133 
           | 
          
             $   
            45,28 
           | 
         
        
          | 
             Servicio
            Doméstico 
           | 
          
             $     
            984 
           | 
          
             $    
            39,33 
           | 
         
        
          | 
             Tropero,
            Jornalero y Peón Zafral 
           | 
          
             -------------- 
           | 
          
             $    
            71,26 
           | 
         
       
      
       
       
      Artículo
      2°) Fijase a partir del 1º de setiembre de 2003 las retribuciones
      nominales mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores
      de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos,
      conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras,
      legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y
      vivienda en los montos que a continuación se detallan: 
      
       
       
      
        
          
            CATEGORÍAS
            
            
            
           | 
          
            MENSUAL
            
            
           | 
          
            DIARIA
            
            
           | 
         
        
          | 
             Administrador
            
             
           | 
          
             $    
            1.958
            
             
           | 
          
             $    
            78,31
            
             
           | 
         
        
          | 
             Capataz
            
             
           | 
          
             $    
            1.448
            
             
           | 
          
             $    
            57,90
            
             
           | 
         
        
          | 
             Escribiente
            
             
           | 
          
             $    
            1.342
            
             
           | 
          
             $    
            53,66
            
             
           | 
         
        
          | 
             Peón Especializado, Sereno, Peón
            chacarero
            
             
           | 
          
             $    
            1.275
            
             
           | 
          
             $    
            51,02
            
             
           | 
         
        
          | 
             Peón común
            
             
           | 
          
             $    
            1.164
            
             
           | 
          
             $    
            46,56
            
             
           | 
         
        
          | 
             Menores de 18 años y Cocinero
            
             
           | 
          
             $       
            904
            
             
           | 
          
             $    
            36,16
            
             
           | 
         
        
          | 
             Servicio Doméstico
            
             
           | 
          
             $       
            869
            
             
           | 
          
             $    
            34,79
            
             
           | 
         
        
          | 
             Peón Jornalero
            
             
           | 
          
             ----------------
            
             
           | 
          
             $    
            55,41
            
             
           | 
         
       
      Artículo 3°) Los
      trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no
      reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las
      remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 893 (pesos uruguayos
      ochocientos noventa y tres) mensuales o su equivalente diario de $ 35,71
      (pesos uruguayos treinta y cinco con 71/100) nominales.  
      Artículo
      4°) Establécese que Ios trabajadores cuyas categorías no
      estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban
      remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán a
      partir del 1° de setiembre de 2003, un incremento salarial de un 4 % (
      cuatro por ciento), sobre los salarios vigentes: 
      
       
      Artículo 5°) Comuníquese
      y publíquese en dos diarios de circulación nacional etc. 
       
      
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