10/09/03    

10/09/03 – REGULACIÓN SOBRE LA GESTIÓN DE BATERÍAS DE PLOMO Y ÁCIDO USADAS O A SER DESECHADAS

VISTO: la necesidad de establecer una regulación que asegure la adecuada gestión de las baterías de plomo y ácido usadas o a ser desechadas;

RESULTANDO: I) que los artículos 21 y 22 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, disponen que es de Interés general la protección del ambiente contra las afectaciones que pudieran derivarse del uso, manejo y disposición tanto de las sustancias como de los residuos, especialmente los que sean considerados tóxicos o peligrosos;

II) que el inadecuado manejo y disposición de las baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, incluidos algunos de sus componentes, representan un riesgo para la salud humana y el ambiente, que es cometido del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente prevenir y evitar;

III) que por las características de tales residuos, no puede admitirse su tratamiento como residuo común o domiciliario, dentro de los servicios de competencia de los gobiernos departamentales, ni tampoco regularlo como un residuo sólido industrial o comercial, por tratarse de un bien de uso generalizado o de consumo masivo;

CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo ha entendido prioritario el establecimiento de un sistema de alcance nacional, que ordene la retornabilidad, recolección y adecuado tratamiento de las baterías de plomo y ácido usadas o desechadas, que sin distorsionar el mercado identifique y asigne responsabilidades a los involucrados; 

II) que a tales efectos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, ha elaborado una propuesta en consulta con entidades y sectores interesados, en el marco de la política nacional de medio ambiente y en ejecución de un plan de gestión integral de los residuos sólidos. cualquiera sea su tipo;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y, por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1° (Criterios generales). El manejo, la recuperación y en su caso, la disposición final de las baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, usadas o meramente desechadas. incluidos sus componentes, cualquiera sea su propietario o tenedor, deberá realizarse de manera que no afecte el ambiente, sujeto a las condiciones que se establecen en el presente decreto.

Queda prohibido colocar, almacenar, transportar, procesar, abandonar o disponer tales baterías, en lugares no habilitados para ello o en contravención de las disposiciones de este decreto, sus normas complementarias y concordantes.

Art. 2° (De los planes maestros). Toda persona física o jurídica, que fabrique, arme, ensamble o importe baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, deberá elaborar e implementar un plan maestro que comprenda la retornabilidad y destino final de tales baterías, luego de su uso, así como de aquellas que sean desechadas por su tenedor.

Los planes maestros deberán ser presentados a la aprobación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y deberán incluir el detalle, la forma y demás condiciones en que se realizará la devolución, la recogida, el transporte, el depósito transitorio y la valorización de las baterías, y, el destino final de cada uno de sus componentes, así como los mecanismos de registro y control necesarios para verificar los resultados del plan. A esos efectos, los planes maestros deberán contemplar la integración efectiva de los distribuidores y punto de venta al consumo, como centros de recepción primordiales de las baterías usadas o desechadas.

Dichos planes podrán ser individuales o grupales, en cuanto corresponda -respectivamente- a un único fabricante o importador, o, a un conjunto agrupado de ellos, que incluso puede comprender a la totalidad de los sujetos alcanzados por este artículo. Las distintas operaciones contenidas en los planes maestros podrán ser cumplidas directamente por los fabricantes o importadores o mediante la contratación con terceros habilitados o autorizados según lo requerido por el presente.

Art. 3° (Otras obligaciones de los fabricantes e importadores). En forma adicional a lo dispuesto en el artículo anterior, los fabricantes e importadores de baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, deberán:

a) inscribirse en el registro que al efecto llevará la Dirección Nacional de Medio Ambiente;

b) informar anualmente a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, mediante la presentación de declaración jurada, el número de baterías puestas en el mercado, discriminadas -entre otros- por tipo de acumulador, marca y vida útil;

c) agregar a las baterías comprendidas en el presente y a sus empaques y documentación relevante, las advertencias e instrucciones que disponga la Dirección Nacional de Medio Ambiente y aquellas que resulten de utilidad para la implementación del plan maestro;

d) coordinar con los distribuidores y puntos de venta al consumo la implementación del plan maestro, así como instruirlos acerca de su participación y responsabilidades, facilitando el ingreso al sistema de retornabilidad de todo lo recepcionado por ellos;

e) ejercer la dirección y control integral de la implementación del plan maestro que corresponda, informando anualmente a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, mediante la presentación de declaración jurada, los resultados del mismo; y,

f) informar a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, cualquier irregularidad o anormalidad en la ejecución del plan maestro y en la aplicación del presente decreto.

Art. 4° (Distribuidores y puntos de venta al consumo). Toda persona física o jurídica, que distribuya, comercialice, intermedie o venda baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, con destino o directamente al consumidor o usuario final, deberá contar con un sistema o centro de recepción, que habilite la devolución de la batería usada o desechada por dicho consumidor, en concordancia con el plan maestro aprobado para el o los fabricantes o importadores que le suministren, salvo que por razones justificadas y previstas en los referidos planes, ello no fuera posible.

Quedan comprendidos en este artículo, entre otros, las estaciones de servicio, las gomerías, los talleres mecánicos y demás comercios, cuando expendan tales baterías al público en general o brinden el servicio de recambio o colocación de las mismas.

Todo establecimiento que preste el servicio de instalación o recambio de las baterías comprendidas en el presente decreto, aun en forma gratuita, tendrá la obligación de ofrecer al usuario o consumidor final, la posibilidad de retener la batería usadas o desechada, salvo decisión contraria del receptor del servicio. En este último caso, el prestador del servicio deberá mantener constancia escrita del rechazo del ofrecimiento, bajo firma del involucrado, al que se advertirá sobre las responsabilidades que asume.

Art. 5° (Usuarios o consumidores finales). Los usuarios o consumidores finales de las baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, deberán abstenerse de localizar, almacenar o transportar tales baterías, de manera que afecten o pudieran afectar el ambiente.

Los usuarios o consumidores finales, y, los tenedores de baterías a cualquier título, no comprendidos en otras categorías de este decreto, deberán retornar o entregar tales baterías, luego de su uso o cuando se proponga desecharlas por cualquier otra razón, solamente en centros de recepción habilitados para ello, en aplicación de las disposiciones de este decreto, sus normas complementarias y concordantes.

Prohíbase la inclusión de las baterías reguladas por este decreto entre los residuos domiciliarios.

Las persona físicas o jurídicas generadoras de residuos sólidos industriales, agroindustriales y asimilados, que estuvieran obligados a caracterizar sus residuos y elaborar planes de gestión de los mismos, deberán incluir en ellos las baterías comprendidas en el presente, de conformidad con las disposiciones que se establecen en este decreto.

Art. 6° (Usuarios o consumidores especiales). Toda persona física o jurídica, que adquiera para su uso o para su reventa no comercial o profesional, baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, en una cantidad igual o superior a la que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, serán considerados usuarios o consumidores especiales a los efectos de este decreto.

Tales usuarios deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará la Dirección Nacional de Medio Ambiente y estarán obligados a presentar a la aprobación de dicho Ministerio e implementar un plan de gestión de sus baterías de plomo y ácido, en concordancia con el plan maestro aprobado para el o los fabricantes o importadores que le suministren. Cuando por sus características sea necesario, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá aceptar la presentación de planes de gestión de alcance parcial dentro de una persona jurídica.

Las distintas operaciones contenidas en esos planes podrán ser cumplidas directamente por los usuarios especiales o mediante la contratación con terceros habilitados o autorizados según lo requerido por el presente.

Art. 7° (Aplicabilidad estatal). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, fijará los criterios para la aplicación del concepto de usuario especial dentro de la persona jurídica Estado, estableciendo de manera precisa las entidades o unidades que estarán sujetas a la obligación de elaborar e implementar un plan de gestión de sus baterías de plomo y ácido, según lo dispuesto en el artículo anterior.

Los entes autónomos, servicios descentralizados y gobiernos departamentales estarán alcanzados por el régimen de usuario especial previsto en el artículo anterior cuando según el mismo así corresponda.

Art. 8° (De los centros de recepción). Todo centro de recepción de baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, usadas o desechadas por usuarios o consumidores finales, deberá formar parte de uno o más planes maestros aprobados. Su instalación y funcionamiento requerirá autorización especial de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, cuando no esté a cargo de un fabricante o importador de baterías o de un distribuidor o punto de venta al consumo, aun cuando queden comprendidos dentro de un plan maestro aprobado.

Las áreas de almacenamiento o acopio transitorio de las baterías usadas o desechadas, en los centros de recepción, deberán contar y mantener las condiciones de seguridad mínimas necesarias y acordes al residuo y al plazo previsto de estadía, de conformidad con las pautas que se establezcan en el respectivo plan maestro, de forma que se prevenga cualquier afectación a la salud o al ambiente.

En ningún caso los centros de recepción y las áreas de almacenamiento o acopio transitorio podrán ser instalados en la vía pública, aun cuando cuenten con refugios o contenedores para ello.

Art. 9° (Universalidad). Los centros de recepción estarán obligados a recibir toda batería o acumulador eléctrico de plomo y ácido, usado o desechado por los usuarios o consumidores finales, cualquiera sea su marca, tipo o estado.

Art. 10° (Cartelería e información al público). Los fabricantes e importadores, los distribuidores y puntos de venta al consumo, así como en general los centros de recepción de baterías usadas o desechadas, deberán mantener cartelería visible al público y brindar información a los interesados sobre el mecanismo devolución y retornabilidad de las baterías.

Art. 11° (Colaboración). Los usuarios y consumidores especiales podrán ser requeridos por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, a recepcionar las baterías usadas o desechadas por usuarios o consumidores finales, atendiendo a su localización y capacidad de almacenaje y cuando así resulte necesario para el efectivo cumplimiento de uno o más planes maestros aprobados.

Art. 12° (Depósitos transitorios). Todo depósito transitorio de baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, usadas o desechadas, estarán sujetos a la autorización de la Dirección Nacional de Medio. Ambiente, salvo las áreas de almacenamiento y acopio de centros de recepción previstos en el artículo 8°.

Tales depósitos deberán contar y mantener las condiciones de seguridad mínimas necesarias y acordes al residuo y al plazo previsto de estadía, de conformidad con las pautas que se establezcan en el respectivo plan maestro, de forma que se prevenga cualquier afectación a la salud o al ambiente.

En caso que los depósitos transitorios cuenten con sistemas de acondicionamiento de las baterías, mediante la separación de sus componentes o parte de ellos, estas operaciones deberán ser especialmente habilitadas en la autorización antes referida.

Art. 13° (Recuperación y reciclado). El tratamiento y disposición final de las baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, usadas o desechadas, sólo podrá realizarse por quienes cuenten con la Autorización Ambiental Previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con el régimen de evaluación de impacto ambiental, previsto por la Ley N° 16,466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación.

Establézcase como prioritario frente a la disposición final de las baterías usadas o desechadas, el tratamiento de las mismas para la valorización de la totalidad de sus componentes o partes de ellos, mediante los procedimientos de reacondicionamiento o separación que permitan el reciclado de sus componentes, especialmente el plomo, o, la fundición de los materiales que lo contengan.

Art. 14° (De la fundición). La fundición de los materiales conteniendo plomo, sin perjuicio de las demás condiciones aplicables, deberá cumplir con los estándares y niveles admisibles de emisiones atmosféricas que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

Dichos estándares tendrán carácter de provisorios, hasta tanto se apruebe un reglamento de alcance general en materia de protección de la calidad del aire y emisiones a la atmósfera.

Art. 15° (Destino final). Nadie podrá disponer baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, usadas o meramente desechadas, incluidos sus componentes que contengan plomo, como residuos comunes o asimilables a urbanos o domiciliarios, incluyendo su disposición en vertederos comunes y rellenos sanitarios, salvo autorización expresa de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

Art. 16° (Otras obligaciones relacionadas al tratamiento). Los titulares de instalaciones de tratamiento de baterías de plomo y ácido, usadas o desechadas, deberán:

a) Proveer y asegurar que los trabajadores cuenten con la indumentaria y con los elementos de higiene y protección personal correspondientes; así como haber recibido las instrucciones necesarias para el adecuado manejo de los residuos, sin entrar en contacto directamente con los mismos, durante su descarga y tratamiento.

b) Implementar sistemas de control de las operaciones, mediante registros de entradas y salidas de vehículos y cargas y partes diarios de los procesos, que en todos los casos permitan identificar y acreditar el origen, la cantidad y el transportista de los residuos; los datos disponibles de la entrega y el procesamiento de los mismos; y, todo otro dato relevante para el servicio.

c) Posibilitar el lavado y la descontaminación de los vehículos utilizados para el transporte de tales residuos, cuando ello fuera necesario y en condiciones ambientales adecuadas.

d) Contar con planes de contingencia para el caso de deficiencias o accidentes en la prestación del servicio, los que deberán ser aprobados conjuntamente con la respectiva autorización.

e) Mantener las instalaciones y el cumplimiento de las operaciones, en forma adecuada, de acuerdo con las condiciones estipuladas en la autorización correspondiente y previniendo daños a la salud y al ambiente.

Art. 17° (Inscripción y registro). Las inscripciones previstas en este decreto, deberán efectuarse en el registro que a tales efectos llevará la Dirección Nacional de Medio Ambiente, dentro de los plazos siguientes:

a) Para los fabricantes e importadores que revistan tal calidad a la fecha de aprobación del presente, dentro de los 60 (sesenta) días corridos, computables desde la publicación de este decreto; y,

b) Para los usuarios o consumidores especiales a los que refiere el artículo 6° de este decreto, dentro de los 120 (ciento veinte) días corridos, contados desde la fecha de la publicación o notificación de la resolución ministerial correspondiente.

Conjuntamente con las inscripciones a las que refiere este artículo, los obligados deberán presentar mediante declaración jurada, la información correspondiente al número de baterías puestas en el merado en los últimos 3 (tres) años, discriminadas -entre otros- por tipo de acumulador, marca y vida útil.

Transcurridos 6 (seis) meses desde la publicación del presente, sólo podrán fabricar, armar, ensamblar e importar baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, quienes se encuentren debidamente inscriptos en el registro referido.

Art. 18° (Presentación y aprobación de planes). Los planes previstos en este decreto, deberán presentarse a la aprobación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dentro de los plazos siguientes, computables desde la fecha de la publicación del presente:

a) los planes maestros por los fabricantes e importadores, dentro de los 120 (ciento veinte) días corridos; y,

b) los planes de gestión de los usuarios o consumidores especiales a los que refiere el artículo 6° de este decreto, dentro de los 180 (ciento ochenta) días corridos.

Una vez aprobados los planes mencionados los fabricantes e importadores o, en su caso, los usuarios especiales, quedarán obligados a su ejecución en forma inmediata, salvo los plazos indispensables de implementación que se establezcan de manera fundada en la correspondiente autorización .

Transcurrido 1 (un) año desde la publicación del presente, sólo podrán fabricar, armar, ensamblar e importar baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, quienes cuenten con un plan maestro aprobado. En mérito a ello y a partir de ese momento, la Dirección Nacional de Aduanas y los organismos de promoción de inversiones, no darán trámite a ninguna solicitud de importación o de concesión de beneficios tributarios a proyectos de fabricación de baterías reguladas en este decreto, que no cuente con un plan maestro aprobado.

Art. 19° (Metas de los planes maestros). Los planes maestros deberán ser elaborados, implementados y aplicados con el objetivo de alcanzar los siguientes porcentajes mínimos de valorización, expresados en peso de baterías recuperadas o valorizadas sobre el peso total de las unidades de baterías puestas en el mercado:

a) para el primer año de aplicación del plan, 20% (veinte por ciento) de la fracción de unidades puestas en el mercado de consumo final en el año 2002, con una vida útil inferior o igual a 2 (dos) años;

b) para el segundo año de aplicación del plan, 20% (veinte por ciento) de la fracción de unidades puestas en el mercado de consumo final en el año 2002 y que haya vencido su vida útil al segundo año de aplicación; y, 40% (cuarenta por ciento) de la fracción de unidades puestas en el mercado de consumo final en el año 2003 con una vida útil inferior o igual a 2 (dos) años;

c) para el tercer año de aplicación del plan, 40% (cuarenta por ciento) de las unidades puestas en mercado en los años 2002 y 2003 y cuya vida útil haya llegado a su término en el tercer año de aplicación y 50% (cincuenta por ciento) de la fracción de unidades puestas en el mercado de consumo final en el año 2004 con una vida útil inferior o igual a 2 (dos) años; y,

d) para los años subsiguientes, el porcentaje que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como resultado de la evaluación de la aplicación del plan y de la presente reglamentación.

A los efectos de este artículo, los porcentajes señalados, se conformarán solamente con las unidades captadas en el sistema de retornabilidad voluntaria de los consumidores finales previsto por el plan maestro, aun cuando para la evaluación de la efectividad del presente, también se incluirán las unidades recibidas de los sistemas obligatorios derivados de planes de gestión de usuarios o consumidores especiales.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá reducir los porcentajes mínimos de valoración en uno o más años de aplicación de un plan maestro, cuando existieran razón fundadas para ello pero tendiendo a la obtención del resultados generales.

Art. 20° (Nuevos fabricantes e importadores). Los nuevos fabricantes e importadores, que no fabricaran ni importaran baterías o acumuladores de plomo y ácido a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, no podrán iniciar sus actividades de fabricación y/o importación de tales baterías, sin haber cumplido previamente la inscripción en el registro que la Dirección Nacional de Medio Ambiente llevará al efecto y sin contar con un plan maestro aprobado.

Art. 21° (Plazo de adecuación). Toda persona física o jurídica, que a la fecha de publicación del presente decreto, recoja, reciba, almacene o acopie (aun en forma transitoria), acondicione, comercialice, recicle y/o valorice baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, usadas o desechadas, incluyendo sus componentes, deberá comunicarlo a la Dirección Nacional de Medio Ambiente en un plazo de 90 (noventa) días corridos, computables desde la fecha de la publicación del presente. Como parte de esa comunicación o dentro de los 90 (noventa) días corridos de efectuada, deberá presentar la solicitud de autorización que según el caso correspondiera, previa adecuación de sus instalaciones y de su operativa, a lo dispuesto en este decreto.

Transcurridos 6 (seis) meses desde a publicación del presente, quien no hubiera comunicado sus actividades a la Dirección Nacional de Medio Ambiente y solicitado la autorización correspondiente, así como aquellos cuya solicitud de autorización hubiera sido denegada, quedarán inhibidos de continuar realizando cualquiera de esas actividades.

Art. 22° (Información y contralor). Los sujetos alcanzados por el presente decreto, quedan obligados a proporcionar a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, para su uso con fines estadísticos y de contralor, los datos y demás informaciones de sus operaciones relativas a la fabricación, armado, ensamblaje, importación, comercialización, venta, transporte, manejo, tratamiento y disposición final de las baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, así como de las que reciban o manejen y sean usadas o desechadas por el usuario o tenedor.

Art. 23° (Incumplimiento y sanciones). Las infracciones a las disposiciones del presente decreto, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y, en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

A los efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes, se considerarán infracciones graves, las que se detallan a continuación:

a) Afectar o provocar daños al ambiente o a la salud humana por el inadecuado manejo de baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, usadas o desechadas.

b) Fabricar, armar, ensamblar o importar tales baterías sin contar con un plan maestro aprobado, según lo previsto en este decreto.

c) No agregar en las baterías comprendidas en el presente, las advertencias e instrucciones que se dispongan con carácter obligatorio.

d) Omitir la información u ocultar la ocurrencia de irregularidades en la ejecución de un plan maestro, de la cual pudieran derivarse afectaciones al ambiente.

e) Incumplimientos graves del plan maestro, que por su magnitud cuantitativa, cualitativa o pública, afecten el sistema de manejo de baterías previsto en este decreto.

f) Reunir las condiciones de distribuidor o punto de venta de baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, sin contar con un sistema o centro de recepción de las usadas o desechadas por el consumidor final.

g) La inclusión de las baterías reguladas en esta norma entre los residuos domiciliarios.

h) No recibir o negar la devolución de baterías cuando ello correspondiere o someterlo a condiciones inadmisibles al criterio de universalidad previsto en el artículo 9° del presente decreto.

i) Contar con un depósito transitorio o sistema de acondicionamiento de baterías usadas o desechadas sin la autorización previa correspondiente y fuera de las condiciones de seguridad mínimos necesarias.

j) Tratar o disponer baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, usadas o desechadas sin la Autorización Ambiental Previa o incumpliendo los estándares y niveles admisibles de emisiones atmosféricas correspondientes.

k) Presentar información falsa a la Administración.

I) Obstaculizar la labor de contralor de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves en función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en este decreto y/o en las autorizaciones y habilitaciones correspondientes, así como de los antecedentes administrativos de los actores involucrados en las mismas. La reiteración de infracciones consideradas leves se reputará como grave.

Art. 24° (Multas). Las multas que corresponda imponer por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como consecuencia de infracciones al presente decreto, serán aplicadas de la siguiente forma:

a) Infracciones consideradas leves y que impliquen únicamente incumplimientos administrativos, entre 50 y 1000 UR (unidades reajustables).

b) Infracciones consideradas leves pero cuyas consecuencias van más allá de un mero incumplimiento administrativo, entre 100 y 2500 UR.

c) Infracciones consideradas graves entre 150 y 5000 UR.

Art. 25° (Introducción de baterías usadas). La multa correspondiente a la introducción al territorio nacional de baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, usadas o desechadas, sus separadores o componentes que contengan plomo, en infracción a las disposiciones de la Ley N° 17.220, de 11 de noviembre de 1999, será aplicada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de la siguiente forma: 

a) Aquellas infracciones de las que no se derive una afectación ambiental, entre 1.000 y 5.000 UR (unidades reajustables). 

b) Aquellas infracciones de las que se deriven afectaciones al ambiente, entre 3.000 y 10.000 UR.

Art. 26° (Otras medidas). Lo dispuesto en los artículos anteriores, es sin perjuicio de la adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, así como las facultades conferidas por el artículo 453 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y artículo 4° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994.

Art. 27° (Incentivos tributarios). Inclúyase dentro del alcance del artículo 7° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las maquinarias e instalaciones destinadas a la implantación y ejecución de los planes maestros y planes de gestión, así como para el cumplimiento de las operaciones de recuperación y reciclado de las baterías objeto del presente decreto, sus separadores y componentes que contengan plomo.

Dichos bienes gozarán de las exoneraciones previstas por el literal B del artículo 8° de la Ley N° 16.906. A tales efectos, los interesados deberán obtener una constancia en la que, cuando así corresponda, se establecerá que el bien que se importa o adquiere en plaza, cumple la condición ambiental prevista. Dicha constancia será expedida por la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Los bienes adquiridos con los beneficios otorgados por este decreto no podrán ser aplicados a un destino diferente al previsto o utilizados por sujetos no alcanzados por el artículo 6° de la Ley N° 16.906, hasta tanto se hayan cumplido los plazos de amortización de los mismos, de acuerdo con los criterios fijados por la Dirección General Impositiva. La destrucción o desaparición de tales bienes antes del cumplimiento de dicho término, deberá ser acreditada por el beneficiario ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

En caso de incumplimiento de lo precedentemente dispuesto, caducarán los beneficios que se conceden en aplicación de este decreto, debiendo los beneficiarios abonar todos los gravámenes de los que hubieran sido exonerados y las multas y recargos que correspondieren, liquidados desde la fecha en que debieron pagarse, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran por la infracción de las normas de protección ambiental.

Art. 28° (Gobiernos departamentales). Exhórtase a los gobiernos departamentales a cooperar Icon el sistema de retornabilidad y tratamiento previsto en el presente, en especial, mediante la adopción de medidas de regulación y control de la recolección y disposición de los residuos domiciliarios, para asegurar la no inclusión entre los mismos, de baterías o acumulares eléctricos de plomo y ácido, usadas o desechadas.

Art. 29°. Comuníquese, publíquese, etc.-