10/09/03
10/09/03 –
REGULACIÓN SOBRE LA GESTIÓN DE BATERÍAS DE PLOMO Y ÁCIDO USADAS O A
SER DESECHADAS
VISTO: la
necesidad de establecer una regulación que asegure la adecuada gestión
de las baterías de plomo y ácido usadas o a ser desechadas;
RESULTANDO: I) que los
artículos 21 y 22 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000,
disponen que es de Interés general la protección del ambiente contra las
afectaciones que pudieran derivarse del uso, manejo y disposición tanto
de las sustancias como de los residuos, especialmente los que sean
considerados tóxicos o peligrosos;
II) que el inadecuado
manejo y disposición de las baterías o acumuladores eléctricos de plomo
y ácido, incluidos algunos de sus componentes, representan un riesgo para
la salud humana y el ambiente, que es cometido del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente prevenir y evitar;
III) que por las
características de tales residuos, no puede admitirse su tratamiento como
residuo común o domiciliario, dentro de los servicios de competencia de
los gobiernos departamentales, ni tampoco regularlo como un residuo
sólido industrial o comercial, por tratarse de un bien de uso
generalizado o de consumo masivo;
CONSIDERANDO: I) que el
Poder Ejecutivo ha entendido prioritario el establecimiento de un sistema
de alcance nacional, que ordene la retornabilidad, recolección y adecuado
tratamiento de las
baterías de plomo y ácido usadas o desechadas, que sin distorsionar el
mercado identifique y asigne responsabilidades a los involucrados;
II) que a tales
efectos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, ha
elaborado una propuesta en consulta con entidades y sectores interesados,
en el marco de la política nacional de medio ambiente y en ejecución de
un plan de gestión integral de los residuos sólidos. cualquiera sea su
tipo;
ATENTO: a lo
precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 16.112, de 30 de
mayo de 1990, y, por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando
en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1° (Criterios generales). El manejo, la recuperación y en su caso, la disposición final de las
baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, usadas o meramente
desechadas. incluidos sus componentes, cualquiera sea su propietario o
tenedor, deberá realizarse de manera que no afecte el ambiente, sujeto a
las condiciones que se establecen en el presente decreto.
Queda prohibido colocar, almacenar,
transportar, procesar, abandonar o disponer tales baterías, en lugares no
habilitados para ello o en contravención de las disposiciones de este
decreto, sus normas complementarias y concordantes.
Art. 2° (De los planes maestros). Toda persona física o jurídica, que fabrique, arme, ensamble o importe
baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, deberá elaborar e
implementar un plan maestro que comprenda la retornabilidad y destino
final de tales baterías, luego de su uso, así como de aquellas que sean
desechadas por su tenedor.
Los planes maestros deberán ser presentados
a la aprobación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente y deberán incluir el detalle, la forma y demás
condiciones en que se realizará la devolución, la recogida, el
transporte, el depósito transitorio y la valorización de las baterías,
y, el destino final de cada uno de sus componentes, así como los
mecanismos de registro y control necesarios para verificar los resultados
del plan. A esos efectos, los planes maestros deberán contemplar la
integración efectiva de los distribuidores y punto de venta al consumo,
como centros de recepción primordiales de las baterías usadas o
desechadas.
Dichos planes podrán ser individuales o
grupales, en cuanto corresponda -respectivamente- a un único fabricante o
importador, o, a un conjunto agrupado de ellos, que incluso puede
comprender a la totalidad de los sujetos alcanzados por este artículo.
Las distintas operaciones contenidas en los planes maestros podrán ser
cumplidas directamente por los fabricantes o importadores o mediante la
contratación con terceros habilitados o autorizados según lo requerido
por el presente.
Art. 3° (Otras obligaciones de los fabricantes e importadores). En
forma adicional a lo dispuesto en el artículo anterior, los fabricantes e
importadores de baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido,
deberán:
a) inscribirse en el registro que al efecto
llevará la Dirección Nacional de Medio Ambiente;
b) informar anualmente a la Dirección
Nacional de Medio Ambiente, mediante la presentación de declaración
jurada, el número de baterías puestas en el mercado, discriminadas
-entre otros- por tipo de acumulador, marca y vida útil;
c) agregar a las baterías comprendidas en
el presente y a sus empaques y documentación relevante, las advertencias
e instrucciones que disponga la Dirección Nacional de Medio Ambiente y
aquellas que resulten de utilidad para la implementación del plan
maestro;
d) coordinar con los distribuidores y puntos
de venta al consumo la implementación del plan maestro, así como
instruirlos acerca de su participación y responsabilidades, facilitando
el ingreso al sistema de retornabilidad de todo lo recepcionado por ellos;
e) ejercer la dirección y control integral
de la implementación del plan maestro que corresponda, informando
anualmente a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, mediante la
presentación de declaración jurada, los resultados del mismo; y,
f) informar a la Dirección Nacional de
Medio Ambiente, cualquier irregularidad o anormalidad en la ejecución del
plan maestro y en la aplicación del presente decreto.
Art. 4° (Distribuidores y puntos de venta al consumo). Toda
persona física o jurídica, que distribuya, comercialice, intermedie o
venda baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, con destino
o directamente al consumidor o usuario final, deberá contar con un
sistema o centro de recepción, que habilite la devolución de la batería
usada o desechada por dicho consumidor, en concordancia con el plan
maestro aprobado para el o los fabricantes o importadores que le
suministren, salvo que por razones justificadas y previstas en los
referidos planes, ello no fuera posible.
Quedan comprendidos en este artículo, entre
otros, las estaciones de servicio, las gomerías, los talleres mecánicos
y demás comercios, cuando expendan tales baterías al público en general
o brinden el servicio de recambio o colocación de las mismas.
Todo establecimiento que preste el servicio
de instalación o recambio de las baterías comprendidas en el presente
decreto, aun en forma gratuita, tendrá la obligación de ofrecer al
usuario o consumidor final, la posibilidad de retener la batería usadas o
desechada, salvo decisión contraria del receptor del servicio. En este
último caso, el prestador del servicio deberá mantener constancia
escrita del rechazo del ofrecimiento, bajo firma del involucrado, al que
se advertirá sobre las responsabilidades que asume.
Art. 5° (Usuarios o consumidores finales). Los
usuarios o consumidores finales de las baterías o acumuladores
eléctricos de plomo y ácido, deberán abstenerse de localizar, almacenar
o transportar tales baterías, de manera que afecten o pudieran afectar el
ambiente.
Los usuarios o consumidores finales, y, los
tenedores de baterías a cualquier título, no comprendidos en otras
categorías de este decreto, deberán retornar o entregar tales baterías,
luego de su uso o cuando se proponga desecharlas por cualquier otra
razón, solamente en centros de recepción habilitados para ello, en
aplicación de las disposiciones de este decreto, sus normas
complementarias y concordantes.
Prohíbase la inclusión de las baterías
reguladas por este decreto entre los residuos domiciliarios.
Las persona físicas o jurídicas
generadoras de residuos sólidos industriales, agroindustriales y
asimilados, que estuvieran obligados a caracterizar sus residuos y
elaborar planes de gestión de los mismos, deberán incluir en ellos las
baterías comprendidas en el presente, de conformidad con las
disposiciones que se establecen en este decreto.
Art. 6° (Usuarios o consumidores especiales). Toda
persona física o jurídica, que adquiera para su uso o para su reventa no
comercial o profesional, baterías o acumuladores eléctricos de plomo y
ácido, en una cantidad igual o superior a la que establezca el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, serán
considerados usuarios o consumidores especiales a los efectos de este
decreto.
Tales usuarios deberán inscribirse en el
registro que al efecto llevará la Dirección Nacional de Medio Ambiente y
estarán obligados a presentar a la aprobación de dicho Ministerio e
implementar un plan de gestión de sus baterías de plomo y ácido, en
concordancia con el plan maestro aprobado para el o los fabricantes o
importadores que le suministren. Cuando por sus características sea
necesario, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente podrá aceptar la presentación de planes de gestión de alcance
parcial dentro de una persona jurídica.
Las distintas operaciones contenidas en esos
planes podrán ser cumplidas directamente por los usuarios especiales o
mediante la contratación con terceros habilitados o autorizados según lo
requerido por el presente.
Art. 7° (Aplicabilidad estatal). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
fijará los criterios para la aplicación del concepto de usuario especial
dentro de la persona jurídica Estado, estableciendo de manera precisa las
entidades o unidades que estarán sujetas a la obligación de elaborar e
implementar un plan de gestión de sus baterías de plomo y ácido, según
lo dispuesto en el artículo anterior.
Los entes autónomos, servicios
descentralizados y gobiernos departamentales estarán alcanzados por el
régimen de usuario especial previsto en el artículo anterior cuando
según el mismo así corresponda.
Art. 8° (De los centros de recepción). Todo
centro de recepción de baterías o acumuladores eléctricos de plomo y
ácido, usadas o desechadas por usuarios o consumidores finales, deberá
formar parte de uno o más planes maestros aprobados. Su instalación y
funcionamiento requerirá autorización especial de la Dirección Nacional
de Medio Ambiente, cuando no esté a cargo de un fabricante o importador
de baterías o de un distribuidor o punto de venta al consumo, aun cuando
queden comprendidos dentro de un plan maestro aprobado.
Las áreas de almacenamiento o acopio transitorio de las baterías
usadas o desechadas, en los centros de recepción, deberán contar
y mantener las condiciones de seguridad mínimas necesarias
y acordes al residuo y al plazo previsto de estadía, de conformidad con
las pautas que se establezcan en el respectivo plan maestro, de forma que
se prevenga cualquier afectación a la salud o al ambiente.
En ningún caso los centros de recepción y
las áreas de almacenamiento o acopio transitorio podrán ser instalados
en la vía pública, aun cuando cuenten con refugios o contenedores para
ello.
Art. 9° (Universalidad). Los centros de recepción estarán obligados a recibir toda batería o
acumulador eléctrico de plomo y ácido, usado o desechado por los
usuarios o consumidores finales, cualquiera sea su marca, tipo o estado.
Art. 10° (Cartelería e información al público). Los
fabricantes e importadores, los distribuidores y puntos de venta al
consumo, así como en general los centros de recepción de baterías
usadas o desechadas, deberán mantener cartelería visible al público y
brindar información a los interesados sobre el mecanismo devolución y
retornabilidad de las baterías.
Art. 11° (Colaboración). Los usuarios y consumidores especiales podrán ser requeridos por la
Dirección Nacional de Medio Ambiente, a recepcionar las baterías usadas
o desechadas por usuarios o consumidores finales, atendiendo a su
localización y capacidad de almacenaje y cuando así resulte necesario
para el efectivo cumplimiento de uno o más planes maestros aprobados.
Art. 12° (Depósitos transitorios). Todo depósito transitorio de baterías o acumuladores eléctricos de
plomo y ácido, usadas o desechadas, estarán sujetos a la autorización
de la Dirección Nacional de Medio. Ambiente, salvo las áreas de
almacenamiento y acopio de centros de recepción previstos en el artículo
8°.
Tales depósitos deberán contar y mantener
las condiciones de seguridad mínimas necesarias y acordes al residuo y al
plazo previsto de estadía, de conformidad con las pautas que se
establezcan en el respectivo plan maestro, de forma que se prevenga
cualquier afectación a la salud o al ambiente.
En caso que los depósitos transitorios
cuenten con sistemas de acondicionamiento de las baterías, mediante la
separación de sus componentes o parte de ellos, estas operaciones
deberán ser especialmente habilitadas en la autorización antes referida.
Art. 13° (Recuperación y
reciclado). El tratamiento y disposición final de las baterías o
acumuladores eléctricos de plomo y ácido, usadas o desechadas, sólo
podrá realizarse por quienes cuenten con la Autorización Ambiental
Previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, de conformidad con el régimen de evaluación de impacto
ambiental, previsto por la Ley N° 16,466, de 19 de enero de 1994 y su
reglamentación.
Establézcase como prioritario frente a la
disposición final de las baterías usadas o desechadas, el tratamiento de
las mismas para la valorización de la totalidad de sus componentes o
partes de ellos, mediante los procedimientos de reacondicionamiento o
separación que permitan el reciclado de sus componentes, especialmente el
plomo, o, la fundición de los materiales que lo contengan.
Art. 14° (De la fundición). La fundición de los materiales conteniendo plomo, sin perjuicio de las
demás condiciones aplicables, deberá cumplir con los estándares y
niveles admisibles de emisiones atmosféricas que establezca el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según lo previsto
en el artículo 17 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.
Dichos estándares tendrán carácter de
provisorios, hasta tanto se apruebe un reglamento de alcance general en
materia de protección de la calidad del aire y emisiones a la atmósfera.
Art. 15° (Destino final). Nadie podrá disponer baterías o acumuladores eléctricos de plomo y
ácido, usadas o meramente desechadas, incluidos sus componentes que
contengan plomo, como residuos comunes o asimilables a urbanos o
domiciliarios, incluyendo su disposición en vertederos comunes y rellenos
sanitarios, salvo autorización expresa de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente.
Art. 16° (Otras obligaciones relacionadas al tratamiento). Los
titulares de instalaciones de tratamiento de baterías de plomo y ácido,
usadas o desechadas, deberán:
a) Proveer y asegurar que los trabajadores
cuenten con la indumentaria y con los elementos de higiene y protección
personal correspondientes; así como haber recibido las instrucciones
necesarias para el adecuado manejo de los residuos, sin entrar en contacto
directamente con los mismos, durante su descarga y tratamiento.
b) Implementar sistemas de control de las
operaciones, mediante registros de entradas y salidas de vehículos y
cargas y partes diarios de los procesos, que en todos los casos permitan
identificar y acreditar el origen, la cantidad y el transportista de los
residuos; los datos disponibles de la entrega y el procesamiento de los
mismos; y, todo otro dato relevante para el servicio.
c) Posibilitar el lavado y la
descontaminación de los vehículos utilizados para el transporte de tales
residuos, cuando ello fuera necesario y en condiciones ambientales
adecuadas.
d) Contar con planes de contingencia para el
caso de deficiencias o accidentes en la prestación del servicio, los que
deberán ser aprobados conjuntamente con la respectiva autorización.
e) Mantener las instalaciones y el
cumplimiento de las operaciones, en forma adecuada, de acuerdo con las
condiciones estipuladas en la autorización correspondiente y previniendo
daños a la salud y al ambiente.
Art. 17° (Inscripción y registro). Las inscripciones previstas en este decreto, deberán efectuarse en el
registro que a tales efectos llevará la Dirección Nacional de Medio
Ambiente, dentro de los plazos siguientes:
a) Para los fabricantes e importadores que
revistan tal calidad a la fecha de aprobación del presente, dentro de los
60 (sesenta) días corridos, computables desde la publicación de este
decreto; y,
b) Para los usuarios o consumidores
especiales a los que refiere el artículo 6° de este decreto, dentro de
los 120 (ciento veinte) días corridos, contados desde la fecha de la
publicación o notificación de la resolución ministerial
correspondiente.
Conjuntamente con las inscripciones a las
que refiere este artículo, los obligados deberán presentar mediante
declaración jurada, la información correspondiente al número de
baterías puestas en el merado en los últimos 3 (tres) años,
discriminadas -entre otros- por tipo de acumulador, marca y vida útil.
Transcurridos 6 (seis) meses desde la
publicación del presente, sólo podrán fabricar, armar, ensamblar e
importar baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, quienes
se encuentren debidamente inscriptos en el registro referido.
Art. 18° (Presentación y aprobación de planes). Los
planes previstos en este decreto, deberán presentarse a la aprobación
del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
dentro de los plazos siguientes, computables desde la fecha de la
publicación del presente:
a) los planes maestros por los fabricantes e
importadores, dentro de los 120 (ciento veinte) días corridos; y,
b) los planes de gestión de los usuarios o
consumidores especiales a los que refiere el artículo 6° de este
decreto, dentro de los 180 (ciento ochenta) días corridos.
Una vez aprobados los planes mencionados los
fabricantes e importadores o, en su caso, los usuarios especiales,
quedarán obligados a su ejecución en forma inmediata, salvo los plazos
indispensables de implementación que se establezcan de manera fundada en
la correspondiente autorización .
Transcurrido 1 (un) año desde la
publicación del presente, sólo podrán fabricar, armar, ensamblar e
importar baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, quienes
cuenten con un plan maestro aprobado. En mérito a ello y a partir de ese
momento, la Dirección Nacional de Aduanas y los organismos de promoción
de inversiones, no darán trámite a ninguna solicitud de importación o
de concesión de beneficios tributarios a proyectos de fabricación de
baterías reguladas en este decreto, que no cuente con un plan maestro
aprobado.
Art. 19° (Metas de los planes maestros).
Los planes maestros deberán ser elaborados, implementados y aplicados con
el objetivo de alcanzar los siguientes porcentajes mínimos de
valorización, expresados en peso de baterías recuperadas o valorizadas
sobre el peso total de las unidades de baterías puestas en el mercado:
a) para el primer año de aplicación del
plan, 20% (veinte por ciento) de la fracción de unidades puestas en el
mercado de consumo final en el año 2002, con una vida útil inferior o
igual a 2 (dos) años;
b) para el segundo año de aplicación del
plan, 20% (veinte por ciento) de la fracción de unidades puestas en el
mercado de consumo final en el año 2002 y que haya vencido su vida útil
al segundo año de aplicación; y, 40% (cuarenta por ciento) de la
fracción de unidades puestas en el mercado de consumo final en el año
2003 con una vida útil inferior o igual a 2 (dos) años;
c) para el tercer año de aplicación del
plan, 40% (cuarenta por ciento) de las unidades puestas en mercado en los
años 2002 y 2003 y cuya vida útil haya llegado a su término en el
tercer año de aplicación y 50% (cincuenta por ciento) de la fracción de
unidades puestas en el mercado de consumo final en el año 2004 con una
vida útil inferior o igual a 2 (dos) años; y,
d) para los años subsiguientes, el
porcentaje que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, como resultado de la evaluación de la
aplicación del plan y de la presente reglamentación.
A los efectos de este artículo, los
porcentajes señalados, se conformarán solamente con las unidades
captadas en el sistema de retornabilidad voluntaria de los consumidores
finales previsto por el plan maestro, aun cuando para la evaluación de la
efectividad del presente, también se incluirán las unidades recibidas de
los sistemas obligatorios derivados de planes de gestión de usuarios o
consumidores especiales.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente podrá reducir los porcentajes mínimos de
valoración en uno o más años de aplicación de un plan maestro, cuando
existieran razón fundadas para ello pero tendiendo a la obtención del
resultados generales.
Art. 20° (Nuevos fabricantes e importadores). Los nuevos fabricantes e importadores, que no
fabricaran ni importaran baterías o acumuladores de plomo y ácido a la
fecha de entrada en vigencia de este decreto, no podrán iniciar sus
actividades de fabricación y/o importación de tales baterías, sin haber
cumplido previamente la inscripción en el registro que la Dirección
Nacional de Medio Ambiente llevará al efecto y sin contar con un plan
maestro aprobado.
Art. 21° (Plazo de adecuación). Toda persona física o jurídica, que a la fecha de publicación del
presente decreto, recoja, reciba, almacene o acopie (aun en forma
transitoria), acondicione, comercialice, recicle y/o valorice baterías o
acumuladores eléctricos de plomo y ácido, usadas o desechadas,
incluyendo sus componentes, deberá comunicarlo a la Dirección Nacional
de Medio Ambiente en un plazo de 90 (noventa) días corridos, computables
desde la fecha de la publicación del presente. Como parte de esa
comunicación o dentro de los 90 (noventa) días corridos de efectuada,
deberá presentar la solicitud de autorización que según el caso
correspondiera, previa adecuación de sus instalaciones y de su operativa,
a lo dispuesto en este decreto.
Transcurridos 6 (seis) meses desde a
publicación del presente, quien no hubiera comunicado sus actividades a
la Dirección Nacional de Medio Ambiente y solicitado la autorización
correspondiente, así como aquellos cuya solicitud de autorización
hubiera sido denegada, quedarán inhibidos de continuar realizando
cualquiera de esas actividades.
Art. 22° (Información y
contralor). Los sujetos alcanzados por el presente decreto, quedan
obligados a proporcionar a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, para
su uso con fines estadísticos y de contralor, los datos y demás
informaciones de sus operaciones relativas a la fabricación, armado,
ensamblaje, importación, comercialización, venta, transporte, manejo,
tratamiento y disposición final de las baterías o acumuladores
eléctricos de plomo y ácido, así como de las que reciban o manejen y
sean usadas o desechadas por el usuario o tenedor.
Art. 23° (Incumplimiento y sanciones). Las infracciones a las disposiciones del presente
decreto, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, según lo establecido en el artículo 6° de
la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y, en el artículo 15 de la Ley
N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.
A los efectos de la aplicación de las
sanciones correspondientes, se considerarán infracciones graves, las que
se detallan a continuación:
a) Afectar o provocar daños al ambiente o a
la salud humana por el inadecuado manejo de baterías o acumuladores
eléctricos de plomo y ácido, usadas o desechadas.
b) Fabricar, armar, ensamblar o importar
tales baterías sin contar con un plan maestro aprobado, según lo
previsto en este decreto.
c) No agregar en las baterías comprendidas
en el presente, las advertencias e instrucciones que se dispongan con
carácter obligatorio.
d) Omitir la información u ocultar la
ocurrencia de irregularidades en la ejecución de un plan maestro, de la
cual pudieran derivarse afectaciones al ambiente.
e) Incumplimientos graves del plan maestro,
que por su magnitud cuantitativa, cualitativa o pública, afecten el
sistema de manejo de baterías previsto en este decreto.
f) Reunir las condiciones de distribuidor o
punto de venta de baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido,
sin contar con un sistema o centro de recepción de las usadas o
desechadas por el consumidor final.
g) La inclusión de las baterías reguladas
en esta norma entre los residuos domiciliarios.
h) No recibir o negar la devolución de
baterías cuando ello correspondiere o someterlo a condiciones
inadmisibles al criterio de universalidad previsto en el artículo 9° del
presente decreto.
i) Contar con un depósito transitorio o
sistema de acondicionamiento de baterías usadas o desechadas sin la
autorización previa correspondiente y fuera de las condiciones de
seguridad mínimos necesarias.
j) Tratar o disponer baterías o
acumuladores eléctricos de plomo y ácido, usadas o desechadas sin la
Autorización Ambiental Previa o incumpliendo los estándares y niveles
admisibles de emisiones atmosféricas correspondientes.
k) Presentar información falsa a la
Administración.
I) Obstaculizar la labor de contralor de la
Dirección Nacional de Medio Ambiente.
Las demás infracciones serán consideradas
de leves a graves en función del grado de apartamiento de las
obligaciones establecidas en este decreto y/o en las autorizaciones y
habilitaciones correspondientes, así como de los antecedentes
administrativos de los actores involucrados en las mismas. La reiteración
de infracciones consideradas leves se reputará como grave.
Art. 24° (Multas). Las
multas que corresponda imponer por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, como consecuencia de infracciones al
presente decreto, serán aplicadas de la siguiente forma:
a) Infracciones consideradas leves y que
impliquen únicamente incumplimientos administrativos, entre 50 y 1000 UR
(unidades reajustables).
b) Infracciones consideradas leves pero
cuyas consecuencias van más allá de un mero incumplimiento
administrativo, entre 100 y 2500 UR.
c) Infracciones consideradas graves entre
150 y 5000 UR.
Art. 25° (Introducción de baterías usadas).
La multa correspondiente a la introducción al territorio nacional de
baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, usadas o
desechadas, sus separadores o componentes que contengan plomo, en
infracción a las disposiciones de la Ley N° 17.220, de 11 de noviembre
de 1999, será aplicada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente de la siguiente forma:
a) Aquellas infracciones de las que no se
derive una afectación ambiental, entre 1.000 y 5.000 UR (unidades
reajustables).
b) Aquellas infracciones de las que se
deriven afectaciones al ambiente, entre 3.000 y 10.000 UR.
Art. 26° (Otras medidas). Lo dispuesto en los artículos anteriores, es sin perjuicio de la
adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14 de
la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, así como las facultades
conferidas por el artículo 453 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre
de 1990 y artículo 4° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994.
Art.
27° (Incentivos tributarios). Inclúyase dentro del alcance del
artículo 7° de la Ley N° 16.906, de
7 de enero de 1998, las maquinarias e instalaciones destinadas a la
implantación y ejecución de los planes maestros y planes de gestión,
así como para el cumplimiento de las operaciones de recuperación y
reciclado de las baterías objeto del presente decreto, sus separadores y
componentes que contengan plomo.
Dichos bienes gozarán de las exoneraciones
previstas por el literal B del artículo 8° de la Ley N° 16.906. A tales
efectos, los interesados deberán obtener una constancia en la que, cuando
así corresponda, se establecerá que el bien que se importa o adquiere en
plaza, cumple la condición ambiental prevista. Dicha constancia será
expedida por la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Los bienes adquiridos con los beneficios
otorgados por este decreto no podrán ser aplicados a un destino diferente
al previsto o utilizados por sujetos no alcanzados por el artículo 6° de
la Ley N° 16.906, hasta tanto se hayan cumplido los plazos de
amortización de los mismos, de acuerdo con los criterios fijados por la
Dirección General Impositiva. La destrucción o desaparición de tales
bienes antes del cumplimiento de dicho término, deberá ser acreditada
por el beneficiario ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
En caso de incumplimiento de lo
precedentemente dispuesto, caducarán los beneficios que se conceden en
aplicación de este decreto, debiendo los beneficiarios abonar todos los
gravámenes de los que hubieran sido exonerados y las multas y recargos
que correspondieren, liquidados desde la fecha en que debieron pagarse,
sin perjuicio de las sanciones que correspondieran por la infracción de
las normas de protección ambiental.
Art. 28° (Gobiernos departamentales). Exhórtase
a los gobiernos departamentales a cooperar Icon
el sistema de retornabilidad y tratamiento previsto en el presente, en
especial, mediante la adopción de medidas de regulación y control de la
recolección y disposición de los residuos domiciliarios,
para asegurar la no inclusión entre los mismos, de baterías o acumulares
eléctricos de plomo y
ácido, usadas o desechadas.
Art. 29°.
Comuníquese, publíquese, etc.-
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