lo dispuesto por
el Decreto N° 85/003 de 28 de febrero de 2003;
RESULTANDO: que por la citada norma se reglamentó
el régimen de contratos a término previsto en los artículos 29 a 43 de
la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002;
CONSIDERANDO: que se considera necesario realizar
algunos ajustes al citado Decreto a fin de facilitar su aplicación;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA
Artículo 1°.- Incorpórese al artículo 6° del
Decreto N° 85/003 de 28 de febrero de 2003 el siguiente literal:
"d) estén vinculados al organismo contratante en
régimen de dependencia o bajo cualquier modalidad contractual."
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 9 del
Decreto N° 85/003 de 28 de febrero de 2003 por el siguiente:
"El organismo solicitante integrará un Tribunal
de Evaluación calificado, siendo su cometido el análisis y selección de
los postulantes para la provisión de los respectivos contratos. El mismo
se expedirá en un plazo no superior a los treinta días hábiles,
efectuando un ordenamiento de los aspirantes según la puntuación que
asigne. Su dictamen no creará derecho alguno a favor del o de los
postulantes seleccionados; no obstante, si la administración decidiera
celebrar el o los contratos, deberá hacerlo respetando el orden de
selección efectuado por el Tribunal interviniente.
El Jerarca del respectivo organismo elevará los
antecedentes conjuntamente con el acta del Tribunal de Evaluación, para
la aprobación de las contrataciones por parte de la autoridad
competente."
Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 11 del
Decreto N° 85/003 de 28 de febrero de 2003 por el siguiente:
"Los contratos a término no podrán tener un
plazo inicial superior a los doce meses incluida la licencia ordinaria
correspondiente. Todo contrato podrá renovarse por la Administración
contratante, siempre que subsistan las necesidades del servicio que lo
motivaron. Toda renovación, que no podrá superar los doce meses, deberá
ser comunicada al contratado con una anticipación no inferior a los
treinta días anteriores al vencimiento del plazo contractual. De no
efectuarse en ese período, la relación contractual se extinguirá al
vencimiento del plazo pactado originalmente."
Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 14° del
Decreto N° 85/003 de 28 de febrero de 2003 por el siguiente:
"Los organismos contratantes deberán realizar los
aportes correspondientes a la afiliación Civil del Banco de Previsión
Social, así como los que fueren pertinentes para la percepción de las
prestaciones a que refiere el artículo siguiente.
Los organismos comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República, deberán adicionar el aporte patronal
correspondiente al Fondo de Reconversión Laboral y al Impuesto a las
Retribuciones Personales.
Cuando se trate de contrataciones de personal para
desempeñar tareas en Instituciones Bancarias, éstas deberán realizar
los aportes que correspondan a la afiliación a Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias."
Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 15° del
Decreto N° 85/003 de 28 de febrero de 2003 por el siguiente:
"(Derechos del contratado) Todo contratado
tiene derecho:
a) al cobro de asignación familiar,
b) al goce de licencia ordinaria,
c) al goce de licencia por enfermedad,
d) al goce de licencia por maternidad,
e) al seguro por enfermedad en las condiciones
establecidas en el Decreto-Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975
modificativos, concordantes y Decretos reglamentarios, integrándose
cuando correspondiere con el complemento de la cuota mutual (Decreto N°
305/994 de 29 de abril de 1994),
t) al cobro de aguinaldo,
g) al cobro de hogar constituido,
h) al seguro de accidentes de trabajo cuando por
derecho corresponda, en virtud del riesgo que implique el tipo de tarea a
realizar y en función de lo dispuesto por el Art. 3° de la Ley N°
16.134 de 24 de setiembre de 1990,
i) al Seguro por Desempleo, de conformidad con lo
previsto en el Decreto-Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, su
reglamentación y en las condiciones establecidas en el artículo 34,
inciso 3° (in fine) de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y
artículo 16 del presente Decreto."
Artículo 6°.- Sustitúyese el inciso 1° del
artículo 19° del Decreto N° 85/003 de 28 de febrero de 2003 por el
siguiente:
"A los efectos de la fijación del nivel
retributivo de cada contrato, el organismo proponente deberá tomar en
consideración, entre otros elementos, la complejidad, especificidad y los
conocimientos técnicos requeridos para el desempeño de las tareas a
contratar.
A ese nivel, sólo podrán adicionarse los conceptos
enumerados en el artículo 5° del presente decreto."
Artículo 7°.- Incorpóranse al Decreto N° 85/003
de 28 de febrero de 2003 los siguientes artículos:
"Artículo 20°.- En todos los casos en que
el presente decreto refiere a renovación del contrato, ésta deberá
entenderse como prórroga del contrato original.
Artículo 21°.- El Fondo de Contrataciones a que
refiere el Art. 39 de la Ley N° 17.556 financiará la retribución
mensual del contratado, así como el costo de los beneficios referidos en
el artículo 5° del presente decreto y el de las cargas legales al
Sistema de Seguridad Social, incluidas las correspondientes a las
prestaciones indicadas en los literales e) y h).
Artículo 22°.- Los titulares de los contratos de
trabajo no podrán desempeñar sus tareas para otro organismo que no sea
aquél para el cual fueron contratados.
Artículo 23°.- Para los Incisos del Presupuesto
Nacional, cuando el financiamiento no provenga de la financiación 1.1
"Rentas Generales", el organismo contratante deberá depositar
mensualmente en Rentas Generales el monto correspondiente al costo de la
contratación."
Artículo 8°.- Comuníquese, publíquese, etc.-