Las competencias
conferidas al Poder Ejecutivo por el Decreto-Ley N° 14.791 , de 8 de
junio de 1978
CONSIDERANDO: Que se estima oportuno fijar los
salarios mínimos para el personal del servicio doméstico
ATENTO: A lo expuesto precedentemente .
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°) Fíjase el monto del salario mínimo
para los trabajadores del servicio doméstico en régimen de seis días
semanales de labor, en la suma de $ 1.439 (pesos uruguayos mil
cuatrocientos treinta y nueve) mensuales o su equivalente diario
resultante de dividir dicho importe entre veinticinco (25)
Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen
de labor del interior del país, dicho salario mínimo mensual será de $
1.371 (pesos uruguayos mil trescientos setenta y uno) o su equivalente
diario resultante de dividir dicho importe entre veinticinco (25)
Artículo 2°) Sin perjuicio de que los
trabajadores domésticos estén exceptuados de las normas de limitación
de la jornada laboral cuando trabajen jornadas parciales, el salario
mínimo horario para el Departamento de Montevideo, será $ 7,19 (pesos
uruguayos siete con diecinueve) y para el interior $ 6,86 (pesos uruguayos
seis con ochenta y seis)
Artículo 3°) Si el trabajador recibe
alimentación y vivienda podrá deducirse por tales conceptos un 20%
(veinte por ciento) del salario mínimo establecido, si sólo recibe
alimentación la deducción no podrá ser superior al 10% (diez por
ciento)
Artículo 4°) Lo dispuesto en el artículo 1°
regirá a partir del 1° de setiembre de 2003 y no será aplicable a los
salarios de los trabajadores del servicio doméstico rural
Artículo 5°) Comuníquese y publíquese en dos
diarios de circulación nacional.-