16/09/03    

11/09/03 – ALCANCE DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL SOBRE ENVASES PARA GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP)

VISTO: la necesidad de precisar el alcance de los derechos de Propiedad Industrial en relación con marcas eventualmente aplicadas sobre envases para gas licuado de petróleo (GLP) en un contexto de libre concurrencia en el cumplimiento de las actividades de envasado y distribución de dicho producto.

RESULTANDO: I) que el Decreto 144/003 de 11 de abril de 2003 alude en su parte expositiva, a la calidad de actividades de interés público comprendidas en el ámbito de la libre concurrencia y sujetas a regulación y control de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) de las operaciones de envasado y distribución de GLP.

II) que dicho Decreto previó que la URSEA dictara la reglamentación aplicable a la prestación de las actividades de envasado y distribución mencionadas, estableciendo los requisitos necesarios para su ejercicio con seguridad;

III) que la referida reglamentación se aplicará en un contexto normativo y fáctico caracterizado por las siguientes circunstancias;

a) el GLP es producido o importado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) en régimen de monopolio;

b) el producto mencionado ha venido siendo envasado en plantas de propiedad de ANCAP y distribuido por empresas privadas en virtud de contratos celebrados con dicho Ente;

c) los envases son importados o fabricados por empresas privadas ajenas a los envasadores y distribuidores y salvo un pequeño porcentaje de ellos, son de propiedad de los consumidores.

d) en cumplimiento de dichos contratos y de las normas exclusivamente técnicas vigentes, se ha aplicado signos mediante acuñado o relieve sobre los envases, por parte de las empresas envasadoras y distribuidoras.

CONSIDERANDO: I) que la Ley Nº 17.011 de 25 de setiembre de 19989, recoge en su artículo 12 el agotamiento del derecho del titular de la marca luego de la primera venta de productos marcados, estableciendo que “No podrá impedirse la libre circulación de los productos marcados, introducidos legítimamente en el comercio, por el titular o con la autorización del mismo, fundándose en el registro de una marca, siempre que dichos productos y su presentación, así como sus envases o sus embalajes que quedaran en contacto inmediato con ellos, no hayan sufrido alteraciones modificaciones o deterioros significativos”.   

II) que por su parte, la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000 prohíbe los acuerdos y las prácticas concertadas entre los agentes económicos, las decisiones de asociaciones de empresas y el abuso de la posición dominante de uno o más agentes económicos que tengan por efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso al mercado de producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes y servicios, incluyendo aquellas prácticas que tengan por objeto imponer de forma permanentes condiciones de transacción de manera abusiva paral los consumidores, en cuanto ello genere prejuicio relevante al interés general;    

III) que debe preservarse la libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores en base a información clara y veraz;

IV) que tratándose de recipientes de propiedad de los consumidores, cuyo uso normal y esperado es precisamente el de ser reiterados o reutilizados, resulta incuestionable que la aplicación de signos a que se refiere el Resultando III literal d) no tiene función marcaría.

V) la eventual aplicación a los envases de GLP reutilizables por su naturaleza, de uno o más signos con función marcaría y por las mismas razones expresadas en el Considerando IV, no podría tener por efecto, luego de su primera venta, permuta o impedir la ulterior comercialización, reutilización y utilización de dichos envases por sus adquirientes, en tanto se realizará con producto de la misma naturaleza y en el marco de una actividad sujeta a regulación y control. 

VI) que para el supuesto de pretender atribuir función marcaría al signo aplicado por envasadores y distribuidores, resulta asimismo incontestable la aplicación del artículo 12 de la Ley Nº 17.011 antes citado, en cuanto tal signo en todo caso no identifica al fabricante del envase, ni al producto, que es único (GLP), sino eventualmente a las operaciones de envasado y distribución, las cuales se agotan luego de la primera venta.

VII) que en el contexto fáctico y normativo descripto, la pretensión de atribuir a los signos aplicados a los envases, el efecto de impedir su reutilización con pleno ejercicio de la libertad de elegir del consumidor; constituye una ilegitima limitación de libre concurrencia.

ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en las leyes Nº 8.764 de 15 de octubre de 1931, Nº 17.011 de 25 de setiembre de 1998, Nº 17.243 de 29 de junio de 2000, Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000, Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Cuando la puesta en el comercio de envases para gas licuado de petróleo que por su naturaleza son reutilizables, por el titular de una marca que se encuentre incorporada al envase o bajo su autorización, se realice mediante la venta de la marca no podrá oponerse a la reutilización, comercialización o distribución ulterior de dichos envases, fundándose en el registro de la marca siempre que:

a) la reutilización se realice con producto de la misma naturaleza y calidad que el originalmente contenido en el envase;

b) se indique en el envase en forma claramente visible, y conforme a la reglamentación aplicable, quién ha efectuado una operación de reutilización, comercialización o distribución del envase.

c) dicha reutilización, comercialización o distribución se realice conforme a la reglamentación aplicable, por agentes que cuenten con la autorización de las autoridades competentes en materia de envasado y distribución de GLP.

Artículo 2º.- No constituye producto espurio a los efectos del artículo 82 de la Ley Nº 17.011 de 25 de setiembre de 1998, el de la misma naturaleza y calidad que el originalmente contenido en el envase de gas licuado de petróleo.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.