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       16/09/03    
       
      11/09/03 – ALCANCE DE
      DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL SOBRE ENVASES PARA GAS LICUADO DE
      PETRÓLEO (GLP) 
      VISTO: la necesidad
      de precisar el alcance de los derechos de Propiedad Industrial en
      relación con marcas eventualmente aplicadas sobre envases para gas
      licuado de petróleo (GLP) en un contexto de libre concurrencia en el
      cumplimiento de las actividades de envasado y distribución de dicho
      producto. 
      RESULTANDO: I) que
      el Decreto 144/003 de 11 de abril de 2003 alude en su parte expositiva, a
      la calidad de actividades de interés público comprendidas en el ámbito
      de la libre concurrencia y sujetas a regulación y control de la Unidad
      Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) de las operaciones de
      envasado y distribución de GLP. 
      II) que dicho Decreto
      previó que la URSEA dictara la reglamentación aplicable a la prestación
      de las actividades de envasado y distribución mencionadas, estableciendo
      los requisitos necesarios para su ejercicio con seguridad; 
      III) que la referida
      reglamentación se aplicará en un contexto normativo y fáctico
      caracterizado por las siguientes circunstancias; 
      a) el GLP es producido o
      importado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
      Portland (ANCAP) en régimen de monopolio; 
      b) el producto mencionado
      ha venido siendo envasado en plantas de propiedad de ANCAP y distribuido
      por empresas privadas en virtud de contratos celebrados con dicho Ente; 
      c) los envases son
      importados o fabricados por empresas privadas ajenas a los envasadores y
      distribuidores y salvo un pequeño porcentaje de ellos, son de propiedad
      de los consumidores. 
      d) en cumplimiento de
      dichos contratos y de las normas exclusivamente técnicas vigentes, se ha
      aplicado signos mediante acuñado o relieve sobre los envases, por parte
      de las empresas envasadoras y distribuidoras. 
      CONSIDERANDO: I) que
      la Ley Nº 17.011 de 25 de setiembre de 19989, recoge en su artículo 12
      el agotamiento del derecho del titular de la marca luego de la primera
      venta de productos marcados, estableciendo que “No podrá impedirse la
      libre circulación de los productos marcados, introducidos legítimamente
      en el comercio, por el titular o con la autorización del mismo,
      fundándose en el registro de una marca, siempre que dichos productos y su
      presentación, así como sus envases o sus embalajes que quedaran en
      contacto inmediato con ellos, no hayan sufrido alteraciones modificaciones
      o deterioros significativos”.    
      II) que por su parte, la
      Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000 prohíbe los acuerdos y las
      prácticas concertadas entre los agentes económicos, las decisiones de
      asociaciones de empresas y el abuso de la posición dominante de uno o
      más agentes económicos que tengan por efecto impedir, restringir o
      distorsionar la competencia y el libre acceso al mercado de producción,
      procesamiento, distribución y comercialización de bienes y servicios,
      incluyendo aquellas prácticas que tengan por objeto imponer de forma
      permanentes condiciones de transacción de manera abusiva paral los
      consumidores, en cuanto ello genere prejuicio relevante al interés
      general;     
      III) que debe preservarse
      la libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores en base
      a información clara y veraz; 
      IV) que tratándose de
      recipientes de propiedad de los consumidores, cuyo uso normal y esperado
      es precisamente el de ser reiterados o reutilizados, resulta
      incuestionable que la aplicación de signos a que se refiere el Resultando
      III literal d) no tiene función marcaría. 
      V) la eventual aplicación
      a los envases de GLP reutilizables por su naturaleza, de uno o más signos
      con función marcaría y por las mismas razones expresadas en el
      Considerando IV, no podría tener por efecto, luego de su primera venta,
      permuta o impedir la ulterior comercialización, reutilización y
      utilización de dichos envases por sus adquirientes, en tanto se
      realizará con producto de la misma naturaleza y en el marco de una
      actividad sujeta a regulación y control.  
      VI) que para el supuesto de
      pretender atribuir función marcaría al signo aplicado por envasadores y
      distribuidores, resulta asimismo incontestable la aplicación del
      artículo 12 de la Ley Nº 17.011 antes citado, en cuanto tal signo en
      todo caso no identifica al fabricante del envase, ni al producto, que es
      único (GLP), sino eventualmente a las operaciones de envasado y
      distribución, las cuales se agotan luego de la primera venta. 
      VII) que en el contexto
      fáctico y normativo descripto, la pretensión de atribuir a los signos
      aplicados a los envases, el efecto de impedir su reutilización con pleno
      ejercicio de la libertad de elegir del consumidor; constituye una
      ilegitima limitación de libre concurrencia. 
      ATENTO: a lo
      expuesto y lo dispuesto en las leyes Nº 8.764 de 15 de octubre de 1931,
      Nº 17.011 de 25 de setiembre de 1998, Nº 17.243 de 29 de junio de 2000,
      Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000, Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002. 
      EL PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      Artículo 1º.-
      Cuando la puesta en el comercio de envases para gas licuado de petróleo
      que por su naturaleza son reutilizables, por el titular de una marca que
      se encuentre incorporada al envase o bajo su autorización, se realice
      mediante la venta de la marca no podrá oponerse a la reutilización,
      comercialización o distribución ulterior de dichos envases, fundándose
      en el registro de la marca siempre que: 
      a) la reutilización se
      realice con producto de la misma naturaleza y calidad que el originalmente
      contenido en el envase; 
      b) se indique en el envase
      en forma claramente visible, y conforme a la reglamentación aplicable,
      quién ha efectuado una operación de reutilización, comercialización o
      distribución del envase. 
      c) dicha reutilización,
      comercialización o distribución se realice conforme a la reglamentación
      aplicable, por agentes que cuenten con la autorización de las autoridades
      competentes en materia de envasado y distribución de GLP. 
      Artículo 2º.- No
      constituye producto espurio a los efectos del artículo 82 de la Ley Nº
      17.011 de 25 de setiembre de 1998, el de la misma naturaleza y calidad que
      el originalmente contenido en el envase de gas licuado de petróleo. 
      Artículo
      3º.-
      Comuníquese, publíquese, etc.
        
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