16/09/03
11/09/03 – ALCANCE DE
DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL SOBRE ENVASES PARA GAS LICUADO DE
PETRÓLEO (GLP)
VISTO: la necesidad
de precisar el alcance de los derechos de Propiedad Industrial en
relación con marcas eventualmente aplicadas sobre envases para gas
licuado de petróleo (GLP) en un contexto de libre concurrencia en el
cumplimiento de las actividades de envasado y distribución de dicho
producto.
RESULTANDO: I) que
el Decreto 144/003 de 11 de abril de 2003 alude en su parte expositiva, a
la calidad de actividades de interés público comprendidas en el ámbito
de la libre concurrencia y sujetas a regulación y control de la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) de las operaciones de
envasado y distribución de GLP.
II) que dicho Decreto
previó que la URSEA dictara la reglamentación aplicable a la prestación
de las actividades de envasado y distribución mencionadas, estableciendo
los requisitos necesarios para su ejercicio con seguridad;
III) que la referida
reglamentación se aplicará en un contexto normativo y fáctico
caracterizado por las siguientes circunstancias;
a) el GLP es producido o
importado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP) en régimen de monopolio;
b) el producto mencionado
ha venido siendo envasado en plantas de propiedad de ANCAP y distribuido
por empresas privadas en virtud de contratos celebrados con dicho Ente;
c) los envases son
importados o fabricados por empresas privadas ajenas a los envasadores y
distribuidores y salvo un pequeño porcentaje de ellos, son de propiedad
de los consumidores.
d) en cumplimiento de
dichos contratos y de las normas exclusivamente técnicas vigentes, se ha
aplicado signos mediante acuñado o relieve sobre los envases, por parte
de las empresas envasadoras y distribuidoras.
CONSIDERANDO: I) que
la Ley Nº 17.011 de 25 de setiembre de 19989, recoge en su artículo 12
el agotamiento del derecho del titular de la marca luego de la primera
venta de productos marcados, estableciendo que “No podrá impedirse la
libre circulación de los productos marcados, introducidos legítimamente
en el comercio, por el titular o con la autorización del mismo,
fundándose en el registro de una marca, siempre que dichos productos y su
presentación, así como sus envases o sus embalajes que quedaran en
contacto inmediato con ellos, no hayan sufrido alteraciones modificaciones
o deterioros significativos”.
II) que por su parte, la
Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000 prohíbe los acuerdos y las
prácticas concertadas entre los agentes económicos, las decisiones de
asociaciones de empresas y el abuso de la posición dominante de uno o
más agentes económicos que tengan por efecto impedir, restringir o
distorsionar la competencia y el libre acceso al mercado de producción,
procesamiento, distribución y comercialización de bienes y servicios,
incluyendo aquellas prácticas que tengan por objeto imponer de forma
permanentes condiciones de transacción de manera abusiva paral los
consumidores, en cuanto ello genere prejuicio relevante al interés
general;
III) que debe preservarse
la libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores en base
a información clara y veraz;
IV) que tratándose de
recipientes de propiedad de los consumidores, cuyo uso normal y esperado
es precisamente el de ser reiterados o reutilizados, resulta
incuestionable que la aplicación de signos a que se refiere el Resultando
III literal d) no tiene función marcaría.
V) la eventual aplicación
a los envases de GLP reutilizables por su naturaleza, de uno o más signos
con función marcaría y por las mismas razones expresadas en el
Considerando IV, no podría tener por efecto, luego de su primera venta,
permuta o impedir la ulterior comercialización, reutilización y
utilización de dichos envases por sus adquirientes, en tanto se
realizará con producto de la misma naturaleza y en el marco de una
actividad sujeta a regulación y control.
VI) que para el supuesto de
pretender atribuir función marcaría al signo aplicado por envasadores y
distribuidores, resulta asimismo incontestable la aplicación del
artículo 12 de la Ley Nº 17.011 antes citado, en cuanto tal signo en
todo caso no identifica al fabricante del envase, ni al producto, que es
único (GLP), sino eventualmente a las operaciones de envasado y
distribución, las cuales se agotan luego de la primera venta.
VII) que en el contexto
fáctico y normativo descripto, la pretensión de atribuir a los signos
aplicados a los envases, el efecto de impedir su reutilización con pleno
ejercicio de la libertad de elegir del consumidor; constituye una
ilegitima limitación de libre concurrencia.
ATENTO: a lo
expuesto y lo dispuesto en las leyes Nº 8.764 de 15 de octubre de 1931,
Nº 17.011 de 25 de setiembre de 1998, Nº 17.243 de 29 de junio de 2000,
Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000, Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.-
Cuando la puesta en el comercio de envases para gas licuado de petróleo
que por su naturaleza son reutilizables, por el titular de una marca que
se encuentre incorporada al envase o bajo su autorización, se realice
mediante la venta de la marca no podrá oponerse a la reutilización,
comercialización o distribución ulterior de dichos envases, fundándose
en el registro de la marca siempre que:
a) la reutilización se
realice con producto de la misma naturaleza y calidad que el originalmente
contenido en el envase;
b) se indique en el envase
en forma claramente visible, y conforme a la reglamentación aplicable,
quién ha efectuado una operación de reutilización, comercialización o
distribución del envase.
c) dicha reutilización,
comercialización o distribución se realice conforme a la reglamentación
aplicable, por agentes que cuenten con la autorización de las autoridades
competentes en materia de envasado y distribución de GLP.
Artículo 2º.- No
constituye producto espurio a los efectos del artículo 82 de la Ley Nº
17.011 de 25 de setiembre de 1998, el de la misma naturaleza y calidad que
el originalmente contenido en el envase de gas licuado de petróleo.
Artículo
3º.-
Comuníquese, publíquese, etc.
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