lo dispuesto por
los artículos 129 de la Ley 16.002 de 24 de noviembre de 1988, los
artículos 694 a 697 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y el artículo
25 de la Ley 17.243 de 29 de junio de 2000, en cuanto prevén el uso de
medios informáticos y telemáticos.
RESULTANDO: Que con la sanción del artículo 25 de
la Ley 17.243 se reconoce el empleo de la firma digital y su eficacia
jurídica para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas,
promoviendo el comercio electrónico seguro, de modo de permitir la
identificación en forma confiable de las personas que realicen
transacciones electrónicas.
Que asimismo, la sanción del artículo 129 de la ley
16.002 y de los artículos 694 a 697 de la ley N° 16.736 impulsa la
progresiva despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su
gestión, facilitar el acceso de la comunidad a la información y
posibilitar la realización de trámites por Internet de forma segura.
CONSIDERANDO: Que resulta conveniente reglamentar
las disposiciones legales precitadas.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo
dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la
República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1°: El presente decreto reglamenta el
uso de la firma digital y el reconocimiento de su eficacia jurídica.
Artículo 2°: Definiciones.- A los efectos de este
Decreto, se establecen las siguientes definiciones:
a) Firma Digital es el resultado de aplicar a un
documento un procedimiento matemático que requiere información de
exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto
control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por
terceras partes, de manera tal que dicha verificación permita,
simultáneamente, identificar al firmante y detectar cualquier alteración
del documento digital posterior a su flf11la.
b) Prestador de servicios de certificación es una
tercera parte que expide certificados digitales, pudiendo prestar además,
otros servicios relacionados con la firma digital.
c) Certificado Digital es un documento digital firmado
digitalmente por un Prestador de servicios de certificación, que vincula
la identidad del titular del mismo con una clave pública y su
correspondiente clave privada.
d) Clave Privada es la clave generada por un proceso
matemático, que contiene datos únicos que el firmante utiliza para crear
la firma digital. Su conocimiento y control es exclusivo del firmante. Si
el firmante decidiera compartirla, se imputará como suyo todo aquello que
fuera realizado mediante el uso de la misma.
e) Clave pública es aquella clave generada por el
mismo proceso matemático que genera la clave privada. Contiene datos
únicos que permiten verificar la firma digital del firmante. Su
conocimiento es público.
f) Lista de Certificados Revocados de un prestador de
servicios de certificación es un archivo firmado digitalmente por éste,
en el que constan los números de serie y fecha de revocación de todos
los certificados revocados del Prestador de servicios de certificación.
g) Firmante o Signatario, es la persona física que
cuenta con un Certificado Digital que utiliza para firmar digitalmente.
h) Periodo de Validez, es el período de vigencia del
Certificado Digital.
Artículo 3°: Validez y eficacia de la firma digital.-
La firma digital tendrá idéntica validez y eficacia a la firma
autógrafa, siempre que esté debidamente autenticada por claves u otros
procedimientos seguros de acuerdo a la tecnología informática que:
1. garanticen que la firma digital se corresponde con
el certificado digital emitido por un prestador de servicios de
certificación de firma digital, que lo asocia con la identificación del
signatario;
2. aseguren que la firma digital se corresponde con el
documento respectivo y que el mismo no fue alterado ni pueda ser
repudiado; y
3. garanticen que la firma digital ha sido creada
usando medios que el signatario mantiene bajo su exclusivo control y
durante la vigencia del certificado digital.
Articulo 4°: Valor probatorio de la firma digital.- La
firma digital tendrá respecto al documento respectivo, idéntico valor
probatorio al que tiene la firma manuscrita con respecto al documento
consignado en papel, siempre que la misma haya sido creada mediante
mecanismos de clave pública y privada u otros procedimientos acordes a la
evolución de estándares tecnológicos internacionalmente reconocidos
como fiables que cumplan con las exigencias establecidas en el artículo
precedente. .
Artículo 5°: Requisitos del Certificado Digital.- El
Certificado Digital del firmante deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Contar como mínimo con la siguiente información
del titular del certificado:
a. Nombre completo tal como aparece en el documento de
identidad
b. Número, tipo y país emisor del documento de
identidad
c. La clave pública asociada a la clave privada.
2. Número de serie.
3. Identificación del prestador de servicios de
certificación.
4. Período de validez.
5. Firma Digital del prestador de servicios de
certificación.
6. Debe estar vigente.
7. No debe estar revocado a la fecha de la firma.
8. Haber sido creado de acuerdo a las políticas del
prestador de servicios de certificación que cumplan con lo establecido en
el artículo 6.
Artículo 6°: Requisitos de emisión del Certificado
Digital.- Los requisitos para la emisión de Certificados Digitales
serán los siguientes:
a) Presencia física del solicitante del certificado
con documento de identidad vigente y válido en la República Oriental del
Uruguay.
b) Un contrato en soporte papel, con fecha de emisión,
en el que se consigna la información exacta trasladada de la
documentación presentada firmado en forma manuscrita en el que deberá
constar:
I) Responsabilidades del Solicitante respecto de la
clave Privada cuya clave pública correspondiente se consigna en el
certificado y todos los usos que a la misma se le dieran.
ll) Declaración del solicitante de su total
conocimiento y aceptación de la Declaración de Prácticas de
Certificación y/o Política de Certificación correspondientes al
certificado solicitado.
Ill) Responsabilidades del solicitante y del prestador
de servicios de certificación respecto a la solicitud de revocación de
un certificado, consignando plazos de responsabilidad.
c) Generar la clave privada cuya clave pública
correspondiente se consignará en el certificado.
Artículo 7°: Cese de actividades del prestador de
servicios de certificación.- Si el prestador de servicios de
certificación cesara sus actividades está obligado a comunicar dicha
situación a través del Diario Oficial y cualquier otro medio que
considere pertinente, a mantener o derivar el servicio de recepción de
solicitudes de revocación y a actualizar y publicar la Lista de
Certificados Revocados hasta que haya vencido el último de los
certificados emitidos.
Artículo 8°: Actualización y publicación de la
Lista de certificados Revocados.- El prestador de servicios de
certificación deberá actualizar y publicar la Lista de Certificados
Revocados al menos cada 24 horas.
Artículo 9°: Equivalencia de certificados.- Los
certificados que expidan los prestadores de servicios de certificación
establecidos en otros Estados, de acuerdo con su respectiva legislación,
se considerarán equivalentes a los expedidos por los establecidos en la
República, siempre que los mismos hayan sido emitidos con garantías de
confiabilidad similares a las exigidas por este decreto, y que exista
reciprocidad del país de origen con respecto de los certificados emitidos
en el Uruguay
Artículo 10°: Comuníquese, publíquese, etc.-