lo dispuesto por
      los artículos 129 de la Ley 16.002 de 24 de noviembre de 1988, los
      artículos 694 a 697 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y el artículo
      25 de la Ley 17.243 de 29 de junio de 2000, en cuanto prevén el uso de
      medios informáticos y telemáticos.
      
      RESULTANDO: Que con la sanción del artículo 25 de
      la Ley 17.243 se reconoce el empleo de la firma digital y su eficacia
      jurídica para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas,
      promoviendo el comercio electrónico seguro, de modo de permitir la
      identificación en forma confiable de las personas que realicen
      transacciones electrónicas.
      Que asimismo, la sanción del artículo 129 de la ley
      16.002 y de los artículos 694 a 697 de la ley N° 16.736 impulsa la
      progresiva despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su
      gestión, facilitar el acceso de la comunidad a la información y
      posibilitar la realización de trámites por Internet de forma segura.
      
      CONSIDERANDO: Que resulta conveniente reglamentar
      las disposiciones legales precitadas.
      
      ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo
      dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la
      República.
      
      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      Actuando en Consejo de Ministros
      DECRETA:
      Artículo 1°: El presente decreto reglamenta el
      uso de la firma digital y el reconocimiento de su eficacia jurídica.
      
      Artículo 2°: Definiciones.- A los efectos de este
      Decreto, se establecen las siguientes definiciones:
      a) Firma Digital es el resultado de aplicar a un
      documento un procedimiento matemático que requiere información de
      exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto
      control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por
      terceras partes, de manera tal que dicha verificación permita,
      simultáneamente, identificar al firmante y detectar cualquier alteración
      del documento digital posterior a su flf11la.
      b) Prestador de servicios de certificación es una
      tercera parte que expide certificados digitales, pudiendo prestar además,
      otros servicios relacionados con la firma digital.
      c) Certificado Digital es un documento digital firmado
      digitalmente por un Prestador de servicios de certificación, que vincula
      la identidad del titular del mismo con una clave pública y su
      correspondiente clave privada.
      d) Clave Privada es la clave generada por un proceso
      matemático, que contiene datos únicos que el firmante utiliza para crear
      la firma digital. Su conocimiento y control es exclusivo del firmante. Si
      el firmante decidiera compartirla, se imputará como suyo todo aquello que
      fuera realizado mediante el uso de la misma.
      e) Clave pública es aquella clave generada por el
      mismo proceso matemático que genera la clave privada. Contiene datos
      únicos que permiten verificar la firma digital del firmante. Su
      conocimiento es público.
      f) Lista de Certificados Revocados de un prestador de
      servicios de certificación es un archivo firmado digitalmente por éste,
      en el que constan los números de serie y fecha de revocación de todos
      los certificados revocados del Prestador de servicios de certificación.
      g) Firmante o Signatario, es la persona física que
      cuenta con un Certificado Digital que utiliza para firmar digitalmente.
      h) Periodo de Validez, es el período de vigencia del
      Certificado Digital.
      
      Artículo 3°: Validez y eficacia de la firma digital.-
      La firma digital tendrá idéntica validez y eficacia a la firma
      autógrafa, siempre que esté debidamente autenticada por claves u otros
      procedimientos seguros de acuerdo a la tecnología informática que:
      1. garanticen que la firma digital se corresponde con
      el certificado digital emitido por un prestador de servicios de
      certificación de firma digital, que lo asocia con la identificación del
      signatario;
      2. aseguren que la firma digital se corresponde con el
      documento respectivo y que el mismo no fue alterado ni pueda ser
      repudiado; y
      3. garanticen que la firma digital ha sido creada
      usando medios que el signatario mantiene bajo su exclusivo control y
      durante la vigencia del certificado digital.
      
      Articulo 4°: Valor probatorio de la firma digital.- La
      firma digital tendrá respecto al documento respectivo, idéntico valor
      probatorio al que tiene la firma manuscrita con respecto al documento
      consignado en papel, siempre que la misma haya sido creada mediante
      mecanismos de clave pública y privada u otros procedimientos acordes a la
      evolución de estándares tecnológicos internacionalmente reconocidos
      como fiables que cumplan con las exigencias establecidas en el artículo
      precedente. .
      
      Artículo 5°: Requisitos del Certificado Digital.- El
      Certificado Digital del firmante deberá cumplir con los siguientes
      requisitos:
      1. Contar como mínimo con la siguiente información
      del titular del certificado:
      a. Nombre completo tal como aparece en el documento de
      identidad
      b. Número, tipo y país emisor del documento de
      identidad
      c. La clave pública asociada a la clave privada.
      2. Número de serie.
      3. Identificación del prestador de servicios de
      certificación.
      4. Período de validez.
      5. Firma Digital del prestador de servicios de
      certificación.
      6. Debe estar vigente.
      7. No debe estar revocado a la fecha de la firma.
      8. Haber sido creado de acuerdo a las políticas del
      prestador de servicios de certificación que cumplan con lo establecido en
      el artículo 6.
      
      Artículo 6°: Requisitos de emisión del Certificado
      Digital.- Los requisitos para la emisión de Certificados Digitales
      serán los siguientes:
      a) Presencia física del solicitante del certificado
      con documento de identidad vigente y válido en la República Oriental del
      Uruguay.
      b) Un contrato en soporte papel, con fecha de emisión,
      en el que se consigna la información exacta trasladada de la
      documentación presentada firmado en forma manuscrita en el que deberá
      constar:
      I) Responsabilidades del Solicitante respecto de la
      clave Privada cuya clave pública correspondiente se consigna en el
      certificado y todos los usos que a la misma se le dieran.
      ll) Declaración del solicitante de su total
      conocimiento y aceptación de la Declaración de Prácticas de
      Certificación y/o Política de Certificación correspondientes al
      certificado solicitado.
      Ill) Responsabilidades del solicitante y del prestador
      de servicios de certificación respecto a la solicitud de revocación de
      un certificado, consignando plazos de responsabilidad.
      c) Generar la clave privada cuya clave pública
      correspondiente se consignará en el certificado.
      
      Artículo 7°: Cese de actividades del prestador de
      servicios de certificación.- Si el prestador de servicios de
      certificación cesara sus actividades está obligado a comunicar dicha
      situación a través del Diario Oficial y cualquier otro medio que
      considere pertinente, a mantener o derivar el servicio de recepción de
      solicitudes de revocación y a actualizar y publicar la Lista de
      Certificados Revocados hasta que haya vencido el último de los
      certificados emitidos.
      
      Artículo 8°: Actualización y publicación de la
      Lista de certificados Revocados.- El prestador de servicios de
      certificación deberá actualizar y publicar la Lista de Certificados
      Revocados al menos cada 24 horas.
      
      Artículo 9°: Equivalencia de certificados.- Los
      certificados que expidan los prestadores de servicios de certificación
      establecidos en otros Estados, de acuerdo con su respectiva legislación,
      se considerarán equivalentes a los expedidos por los establecidos en la
      República, siempre que los mismos hayan sido emitidos con garantías de
      confiabilidad similares a las exigidas por este decreto, y que exista
      reciprocidad del país de origen con respecto de los certificados emitidos
      en el Uruguay
      
      Artículo 10°: Comuníquese, publíquese, etc.-