lo dispuesto en el
      artículo 3° de la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002, en
      relación con la posición institucional, autonomía técnica y
      vinculación de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
      (URSEA) con el Poder Ejecutivo, entes autónomos, servicios
      descentralizados y demás órganos del Estado;
      
      RESULTANDO: I) que el inciso segundo del artículo
      3° mencionado dispone que el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros y
      en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 174 de la
      Constitución, determinará la vinculación de la URSEA con el mismo a
      todos los efectos, inclusive los previstos en los artículos 118 y 119 de
      la Carta;
      
      II) que el citado artículo 174 de la Constitución
      prevé que el Poder Ejecutivo en Consejo redistribuya atribuciones y
      competencias ministeriales en razón de materia, en tanto que, por su
      parte, los artículos 118 y 119 de la Carta prevén, respectivamente, los
      mecanismos de pedido de informes y llamado a sala de los Ministros de
      Estado;
      
      III) que, por otra parte, el inciso tercero del
      artículo 3° de la Ley N° 17.598 establece que la URSEA podrá
      comunicarse directamente con los entes autónomos, servicios
      descentralizados y demás órganos del Estado;
      
      CONSIDERANDO: I) que a efectos de dar cumplimiento
      a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N°
      17.598, procede identificar los órganos a través de los cuales, por
      razón de su materia, corresponde establecer la vinculación de la URSEA
      con el Poder Ejecutivo;
      
      II) que atendiendo al aludido criterio de la
      materia, como elemento determinante de la competencia orgánica,
      corresponde que la URSEA se vincule con el Poder Ejecutivo a través del
      Ministerio de Industria, Energía y Minería en cuanto refiera a la
      materia relacionada con energía, y que lo haga a través del Ministerio
      de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en lo que tenga que
      ver con la materia de agua y saneamiento;
      
      III) que atendiendo al mismo criterio, se estima
      pertinente que la comunicación de la URSEA con el Poder Ejecutivo, en lo
      que tiene que ver con la proposición de normas relativas a su presupuesto
      a ser incluidas en las Leyes de Presupuesto Nacional o Rendición de
      Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, se realice a través de la
      Comisión de Planeamiento y Presupuesto, en cuyo ámbito funciona según
      lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 17.598;
      
      IV) que lo expresado es sin perjuicio de lo
      establecido en el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 17.598;
      
      ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en los
      artículos'118, 119, 174, 214 y 230 de la Constitución de la República,
      y en el artículo 3° de la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002;
      
      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      actuando en Consejo de Ministros
      DECRETA
      Artículo 1°.- A los efectos de lo dispuesto en el
      inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre
      de 2002, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) se
      vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria,
      Energía y Minería, en referencia a la materia de energía, y lo hará a
      través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
      Ambiente en referencia a la materia de agua y saneamiento, sin perjuicio
      de lo dispuesto en los artículos siguientes.
      
      Artículo 2°.- Las normas relativas a su
      presupuesto, que proponga la URSEA para ser incluidas en los proyectos de
      Ley de Presupuesto Nacional o de Rendición de Cuentas y Balance de
      Ejecución Presupuestal a ser formulados por el Poder Ejecutivo de acuerdo
      con lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución, serán remitidas
      a dicho Poder a través de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto.
      
      Artículo 3°.- Lo expresado en los artículos
      precedentes es sin perjuicio de la potestad de la URSEA para comunicarse
      directamente con los entes autónomos, servicios descentralizados y demás
      órganos del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3°
      de la Ley N° 17.598.
      
      Artículo 4°.- Derógase el Decreto 342/003 de 18
      de agosto de 2003.
      
      Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.-