lo dispuesto en el
artículo 3° de la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002, en
relación con la posición institucional, autonomía técnica y
vinculación de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA) con el Poder Ejecutivo, entes autónomos, servicios
descentralizados y demás órganos del Estado;
RESULTANDO: I) que el inciso segundo del artículo
3° mencionado dispone que el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros y
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 174 de la
Constitución, determinará la vinculación de la URSEA con el mismo a
todos los efectos, inclusive los previstos en los artículos 118 y 119 de
la Carta;
II) que el citado artículo 174 de la Constitución
prevé que el Poder Ejecutivo en Consejo redistribuya atribuciones y
competencias ministeriales en razón de materia, en tanto que, por su
parte, los artículos 118 y 119 de la Carta prevén, respectivamente, los
mecanismos de pedido de informes y llamado a sala de los Ministros de
Estado;
III) que, por otra parte, el inciso tercero del
artículo 3° de la Ley N° 17.598 establece que la URSEA podrá
comunicarse directamente con los entes autónomos, servicios
descentralizados y demás órganos del Estado;
CONSIDERANDO: I) que a efectos de dar cumplimiento
a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N°
17.598, procede identificar los órganos a través de los cuales, por
razón de su materia, corresponde establecer la vinculación de la URSEA
con el Poder Ejecutivo;
II) que atendiendo al aludido criterio de la
materia, como elemento determinante de la competencia orgánica,
corresponde que la URSEA se vincule con el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Industria, Energía y Minería en cuanto refiera a la
materia relacionada con energía, y que lo haga a través del Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en lo que tenga que
ver con la materia de agua y saneamiento;
III) que atendiendo al mismo criterio, se estima
pertinente que la comunicación de la URSEA con el Poder Ejecutivo, en lo
que tiene que ver con la proposición de normas relativas a su presupuesto
a ser incluidas en las Leyes de Presupuesto Nacional o Rendición de
Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, se realice a través de la
Comisión de Planeamiento y Presupuesto, en cuyo ámbito funciona según
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 17.598;
IV) que lo expresado es sin perjuicio de lo
establecido en el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 17.598;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en los
artículos'118, 119, 174, 214 y 230 de la Constitución de la República,
y en el artículo 3° de la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA
Artículo 1°.- A los efectos de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre
de 2002, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) se
vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, en referencia a la materia de energía, y lo hará a
través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente en referencia a la materia de agua y saneamiento, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 2°.- Las normas relativas a su
presupuesto, que proponga la URSEA para ser incluidas en los proyectos de
Ley de Presupuesto Nacional o de Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal a ser formulados por el Poder Ejecutivo de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución, serán remitidas
a dicho Poder a través de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 3°.- Lo expresado en los artículos
precedentes es sin perjuicio de la potestad de la URSEA para comunicarse
directamente con los entes autónomos, servicios descentralizados y demás
órganos del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3°
de la Ley N° 17.598.
Artículo 4°.- Derógase el Decreto 342/003 de 18
de agosto de 2003.
Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.-