el sistema de
actualización de los precios de los arrendamientos previstos por el
Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974.-
RESULTANDO: I) que el artículo 14° del citado
Decreto-Ley N° 14.219, según redacción dada por el artículo 1° del
Decreto-Ley N° 15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos
de dicho Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.)
prevista en el artículo 38°, inciso 2° de la Ley N° 13.728, de 17 de
diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida
por el propio texto legal modificativo y c) el Índice de los Precios del
Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.-
II) que el artículo 15° del Decreto-Ley N°
14.219, según redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N°
15.154 citado, establece que el coeficiente de reajuste por el que se
multiplicarán los precios de los arrendamientos para los períodos de
doce meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal
correspondiente será el que corresponda a la variación menor producida
en el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o el Índice
de los Precios del Consumo en el referido término.-
III) que el artículo 15° precedentemente referido
dispone que el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.), y del Índice de los Precios del
Consumo serán publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario
Oficial" , conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar
sobre los precios de los arrendamientos.-
ATENTO: a los informes remitidos por el Banco
Hipotecario del Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.)
correspondiente al mes de agosto de 2003, vigente desde el 1° de
setiembre de 2003, y por el Instituto Nacional de Estadística sobre la
variación del Índice de los Precios del Consumo y a lo dictaminado por
el Departamento Técnico Financiero del Ministerio de Economía y
Finanzas, la Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto por los
Decretos-Leyes Nros. 14.219, de 4 de julio de 1974 y 15.154, de 14 de
julio de 1981 y por la Ley N° 15.799, de 30 de diciembre de 1985.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fijase el valor de la Unidad
Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de agosto de 2003, a utilizar a
los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio
de 1974 y sus modificativos en $ 220,96 (pesos uruguayos doscientos veinte
con 96/100).-
ARTÍCULO 2°.- Considerando el valor de la Unidad
Reajustable (U.R.) precedentemente establecido y los correspondientes a
los dos meses inmediatos anteriores, fijase el valor de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de agosto de 2003 en $ 220,08
(pesos uruguayos doscientos veinte con 08/100).-
ARTÍCULO 3°.- El número índice correspondiente
al Índice General de los Precios del Consumo, asciende en el mes de
agosto de 2003 a 183,52 (ciento ochenta y tres con 52/100), sobre base
marzo 1997=100.-
ARTÍCULO 4°.- El coeficiente que se tendrá en
cuenta para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de
setiembre de 2003 es de 1,0647 (uno con seiscientos cuarenta y siete
diezmilésimos).-
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese y
archívese.-