la resolución N°
      34/99 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por la que se definen los
      procedimientos y plazos comunes para la realización de reinspecciones
      conjuntas entre los Estados Parte del mismo;
      
      CONSIDERANDO: I) lo establecido en el articulo 38
      del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
      Institucional del MERCOSUR -Protocolo de Ouro Preto- aprobado por la Ley
      N° 16.712 de 1° de setiembre de 1995, respecto de que los Estados parte
      se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias, para asegurar en
      sus respectivos territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los
      órganos correspondientes previstos en el articulo 20 del referido
      Protocolo;
      
      II) que es necesario proceder de acuerdo al
      compromiso asumido por la República en el Protocolo mencionado poniendo
      en vigencia en el derecho positivo nacional las normas emanadas del Grupo
      Mercado referidas en el VISTO;
      
      III) lo informado por la División
      Jurídico-Notarial y la División Productos de Salud del Ministerio de
      Salud Pública;
      
      ATENTO: a lo preceptuado por el articulo 1° y
      siguientes de la Ley No.90202 de 12 de enero de 1934 y concordantes;
      
      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      D E C R E T A:
      Artículo 1°.- Adóptase la resolución del Grupo
      Mercado Común del MERCOSUR No.34/99, que se anexa al presente y forma
      parte integral del mismo, por la cual se definen los procedimientos y
      plazos comunes para la realización de reinspecciones conjuntas entre los
      Estados Parte del MERCOSUR.
      
      Articulo 2°.- El presente Decreto regirá a partir
      de su publicación en el Diario Oficial.
      
      Articulo 3°.- Comuníquese a la Secretaría
      Administrativa del Grupo Mercado Común del Mercosur, publíquese.-
      
      
      MERCOSUR/GMC/RES N° 34/99
      REINSPECCIONES CONJUNTAS EN EL AMBITO DEL MERCOSUR
      VISTO: El Tratado Asunción, el Protocolo de Ouro
      Preto, la Resolución GMC N° 23/96 y la Recomendación N° 7/98 del SGT
      N° 11 "Salud".
      
      CONSIDERANDO
      
      La importancia de armonizar las acciones de vigilancia
      sanitaria en el ámbito del MERCOSUR.
      La necesidad de establecer una sistemática común para
      la realización de reinspecciones conjuntas entre los Estados Partes del
      MERCOSUR para la verificación del Cumplimiento de las Buenas Prácticas
      de Fabricación y Control (BPFyC) en los establecimientos elaboradores de
      productos farmacéuticos.
      
      EL GRUPO MERCADO COMUN
      RESUELVE:
      
      Art. 1 Defínense los procedimientos y plazos comunes
      para la realización de reinspecciones conjuntas entre los Estados Partes
      del MERCOSUR, que se regirán conforme a lo previsto en esta Resolución.
      Art. 2 A los efectos de esta Resolución entiéndese por:
      I - reinspecciones programadas: son reinspecciones de
      naturaleza preventiva para verificación sistemática de rutina de
      cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación y Control o para
      renovación del Certificado/Constancia de Buenas Prácticas de
      Fabricación y Control, acordadas previamente mediante la elaboración
      conjunta de un cronograma entre las autoridades sanitarias de los Estados
      Partes involucrados;
      ll - reinspecciones no programadas: son reinspecciones
      de naturaleza correctiva o por situaciones de emergencia, acordadas en
      forma inmediata entre los Estados Partes, con vistas a una acción rápida
      de vigilancia sanitaria;
      Art. 3 El Certificado/Constancia de Buenas Prácticas
      de Fabricación y Control (BPF y C), mencionado en el Anexo I de la
      Resolución GMC N° 23/96. Tendrá validez de veinticuatro (24) meses,
      contados a partir de su fecha de emisión por el Estado Parte Sede.
      Párrafo Unico: La renovación del
      Certificado/Constancia de BPFyC, debe ser solicitada por la empresa
      interesada con una antelación de ciento veinte (120) días corridos
      según los procedimientos y plazos establecidos en el Item 7 del Anexo I
      de la Resolución GMC N° 23/96.
      Art 4 Las empresas que posean el Certificado/Constancia
      de BPFyC, podrán ser objeto de reinspecciones, durante todo el período
      de vigencia del mismo por solicitud de la Autoridad Sanitaria del Estado
      Parte Receptor (EPR), o por iniciativa del Estado Parte Sede (EPS).
      Párrafo Unico: Las inspecciones a que se refiere este
      artículo, caben en las siguientes situaciones: I.-reinspecciones
      programadas, referentes a:
      a) renovación del Certificado/Constancia de BPFyC,
      conforme a lo que dispone el parágrafo único del artículo tercero. b)
      en la verificación sistemática de rutina, del cumplimiento de las BPFyC,
      mediante cronograma conjunto, de un número definido de empresas,
      escogidas a criterio de las Autoridades Sanitarias, aprobado
      semestralmente por los Estados Partes involucrados.
      Il) reinspecciones no programadas, acordadas entre los
      Estados Partes, en forma inmediata en los siguientes casos:
      a) en la investigación de denuncias o irregularidades
      detectadas por las Autoridades Sanitarias sobre cualquier producto
      farmacéutico o sobre establecimientos que desarrollen actividades
      relacionadas con productos farmacéuticos. b) en la dilucidación de casos
      informados por el Sistema de Vigilancia Sanitaria por cuestiones
      relacionadas con los procesos productivos. c) en las auditorías por
      controversias técnicas relativas a las Buenas Prácticas de Fabricación
      y Control.
      Art 5 En el caso de las situaciones referidas en el
      inciso ll del parágrafo único del artículo anterior queda reservada al
      EPR !a posibilidad de adopción de medidas inmediatas de suspensión
      cautelar de comercialización y uso de los productos, fundamentadas en el
      potencial riesgo de daño a la salud pública, de forma simultánea al
      pedido de reinspección dirigido al Estado Parte Sede.
      Párrafo Unico: Todas las medidas referidas en este
      artículo, que involucren productos comercializados en más de un Estado
      Parte del MERCOSUR, deben ser notificadas a las Autoridades Sanitarias
      involucradas, con la debida fundamentación.
      Art. 6 En caso de una de las reinspecciones programadas
      referidas en el Inc.I del parágrafo único del art. 3 no se realice por
      imposibilidad de uno de los Estados Partes involucrados, debe ser acordada
      una reprogramación del cronograma en un plazo máximo de 15 días
      corridos.
      *1°: En el caso que un Estado Parte Receptor no
      cumpliese con la nueva programación, se interpretará que revalida el
      Certificado/Constancia de Buenas Prácticas de Fabricación y Control
      emitida por el Estado Parte Sede.
      *2°: En caso de incumplimiento por parte del Estado
      Parte Sede, el Estado Parte Receptor se reserva la prerrogativa de definir
      nueva fecha para la reinspección, mediante notificación a la Autoridad
      Sanitaria del Estado Parte Sede, que participará o no de la
      reinspección.
      Art 7° Otras situaciones relacionadas al control y
      fiscalización sanitaria no previstas en esta Resolución deben ser objeto
      de tratamiento específico mediante tratativas de las Autoridades
      Sanitarias de los Estados Partes involucrados.
      Art 8 Esta Resolución se aplica únicamente a las
      inspecciones interpaíses en el ámbito del MERCOSUR.
      Art 9 Los Estados Partes pondrán en vigencia las
      disposiciones legislativas, reglamentarias y/o administrativas necesarias
      para dar cumplimiento a la presente resolución a través de los
      siguientes organismos: