25/09/03    

25/09/03 – SE ADOPTA RESOLUCIÓN DEL GRUPO MERCADO COMÚN DEL MERCOSUR SOBRE REINSPECCIONES CONJUNTAS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR.

VISTO: la resolución N° 34/99 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por la que se definen los procedimientos y plazos comunes para la realización de reinspecciones conjuntas entre los Estados Parte del mismo;

CONSIDERANDO: I) lo establecido en el articulo 38 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR -Protocolo de Ouro Preto- aprobado por la Ley N° 16.712 de 1° de setiembre de 1995, respecto de que los Estados parte se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias, para asegurar en sus respectivos territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos correspondientes previstos en el articulo 20 del referido Protocolo;

II) que es necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por la República en el Protocolo mencionado poniendo en vigencia en el derecho positivo nacional las normas emanadas del Grupo Mercado referidas en el VISTO;

III) lo informado por la División Jurídico-Notarial y la División Productos de Salud del Ministerio de Salud Pública;

ATENTO: a lo preceptuado por el articulo 1° y siguientes de la Ley No.90202 de 12 de enero de 1934 y concordantes;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

Artículo 1°.- Adóptase la resolución del Grupo Mercado Común del MERCOSUR No.34/99, que se anexa al presente y forma parte integral del mismo, por la cual se definen los procedimientos y plazos comunes para la realización de reinspecciones conjuntas entre los Estados Parte del MERCOSUR.

Articulo 2°.- El presente Decreto regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Articulo 3°.- Comuníquese a la Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común del Mercosur, publíquese.-


MERCOSUR/GMC/RES N° 34/99

REINSPECCIONES CONJUNTAS EN EL AMBITO DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución GMC N° 23/96 y la Recomendación N° 7/98 del SGT N° 11 "Salud".

CONSIDERANDO

La importancia de armonizar las acciones de vigilancia sanitaria en el ámbito del MERCOSUR.

La necesidad de establecer una sistemática común para la realización de reinspecciones conjuntas entre los Estados Partes del MERCOSUR para la verificación del Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación y Control (BPFyC) en los establecimientos elaboradores de productos farmacéuticos.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 Defínense los procedimientos y plazos comunes para la realización de reinspecciones conjuntas entre los Estados Partes del MERCOSUR, que se regirán conforme a lo previsto en esta Resolución.

Art. 2 A los efectos de esta Resolución entiéndese por:

I - reinspecciones programadas: son reinspecciones de naturaleza preventiva para verificación sistemática de rutina de cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación y Control o para renovación del Certificado/Constancia de Buenas Prácticas de Fabricación y Control, acordadas previamente mediante la elaboración conjunta de un cronograma entre las autoridades sanitarias de los Estados Partes involucrados;

ll - reinspecciones no programadas: son reinspecciones de naturaleza correctiva o por situaciones de emergencia, acordadas en forma inmediata entre los Estados Partes, con vistas a una acción rápida de vigilancia sanitaria;

Art. 3 El Certificado/Constancia de Buenas Prácticas de Fabricación y Control (BPF y C), mencionado en el Anexo I de la Resolución GMC N° 23/96. Tendrá validez de veinticuatro (24) meses, contados a partir de su fecha de emisión por el Estado Parte Sede.

Párrafo Unico: La renovación del Certificado/Constancia de BPFyC, debe ser solicitada por la empresa interesada con una antelación de ciento veinte (120) días corridos según los procedimientos y plazos establecidos en el Item 7 del Anexo I de la Resolución GMC N° 23/96.

Art 4 Las empresas que posean el Certificado/Constancia de BPFyC, podrán ser objeto de reinspecciones, durante todo el período de vigencia del mismo por solicitud de la Autoridad Sanitaria del Estado Parte Receptor (EPR), o por iniciativa del Estado Parte Sede (EPS).

Párrafo Unico: Las inspecciones a que se refiere este artículo, caben en las siguientes situaciones: I.-reinspecciones programadas, referentes a:

a) renovación del Certificado/Constancia de BPFyC, conforme a lo que dispone el parágrafo único del artículo tercero. b) en la verificación sistemática de rutina, del cumplimiento de las BPFyC, mediante cronograma conjunto, de un número definido de empresas, escogidas a criterio de las Autoridades Sanitarias, aprobado semestralmente por los Estados Partes involucrados.

Il) reinspecciones no programadas, acordadas entre los Estados Partes, en forma inmediata en los siguientes casos:

a) en la investigación de denuncias o irregularidades detectadas por las Autoridades Sanitarias sobre cualquier producto farmacéutico o sobre establecimientos que desarrollen actividades relacionadas con productos farmacéuticos. b) en la dilucidación de casos informados por el Sistema de Vigilancia Sanitaria por cuestiones relacionadas con los procesos productivos. c) en las auditorías por controversias técnicas relativas a las Buenas Prácticas de Fabricación y Control.

Art 5 En el caso de las situaciones referidas en el inciso ll del parágrafo único del artículo anterior queda reservada al EPR !a posibilidad de adopción de medidas inmediatas de suspensión cautelar de comercialización y uso de los productos, fundamentadas en el potencial riesgo de daño a la salud pública, de forma simultánea al pedido de reinspección dirigido al Estado Parte Sede.

Párrafo Unico: Todas las medidas referidas en este artículo, que involucren productos comercializados en más de un Estado Parte del MERCOSUR, deben ser notificadas a las Autoridades Sanitarias involucradas, con la debida fundamentación.

Art. 6 En caso de una de las reinspecciones programadas referidas en el Inc.I del parágrafo único del art. 3 no se realice por imposibilidad de uno de los Estados Partes involucrados, debe ser acordada una reprogramación del cronograma en un plazo máximo de 15 días corridos.

*1°: En el caso que un Estado Parte Receptor no cumpliese con la nueva programación, se interpretará que revalida el Certificado/Constancia de Buenas Prácticas de Fabricación y Control emitida por el Estado Parte Sede.

*2°: En caso de incumplimiento por parte del Estado Parte Sede, el Estado Parte Receptor se reserva la prerrogativa de definir nueva fecha para la reinspección, mediante notificación a la Autoridad Sanitaria del Estado Parte Sede, que participará o no de la reinspección.

Art 7° Otras situaciones relacionadas al control y fiscalización sanitaria no previstas en esta Resolución deben ser objeto de tratamiento específico mediante tratativas de las Autoridades Sanitarias de los Estados Partes involucrados.

Art 8 Esta Resolución se aplica únicamente a las inspecciones interpaíses en el ámbito del MERCOSUR.

Art 9 Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y/o administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina:

Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

Brasil:

Secretaría de Vigilancia Sanitaria del Ministerio de Salud.

Paraguay:

Dirección de Vigilancia Sanitaria del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Uruguay:

Ministerio de Salud Pública.

Art. 10 Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 10 de setiembre de 1999.

XXXIV GMC- Asunción,10/VI/99