La ley N° 17.663
de 11 de julio de 2003;
RESULTANDO: I) que por esa norma se crea el Fondo
de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera con el objeto
de:
a) cancelar deudas de productores arroceros con el
Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) y con las empresas
industrializadoras y exportadoras originadas en la actividad productiva;
b) financiar la actividad arrocera; y
c) cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo
para atender los objetivos anteriores.
II) que el Fondo, se financiará mediante una
retención del 5% del valor FOB de las exportaciones de arroz en cualquier
grado de elaboración (incluido el arroz cáscara) y sus derivados;
CONSIDERANDO: I) que dicha norma faculta al Poder
Ejecutivo a reglamentar la realización de adelantos a los productores,
industriales y exportadores, estableciéndose para ello las siguientes
pautas:
a) los criterios objetivos para la determinación del
importe de los adelantos;
b) el tratamiento a aplicar a los productores o
industriales sin antecedentes en la actividad;
c) el orden de prioridad en que los adelantos serán
aplicados al pago de las deudas de los beneficiarios;
d) el régimen de los pagos de libre disponibilidad; y
e) en general todos los aspectos relativos a su
régimen;
II) que el flujo de fondos obtenido será cedido a
instituciones habilitadas para actuar en el mercado de capitales, a
efectos de obtener recursos, para alcanzar los fines establecidos por la
norma legal de referencia.
ATENTO: a la precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Capítulo I
De la participación de los productores de arroz en el
FFRAA.
Artículo 1º.- Serán únicos beneficiarios del
Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera (FFRAA),
los productores de arroz que participen en la producción y exportación
del producto, ya sea directamente o a través de empresas
industrializadoras o exportadoras, que hayan cultivado el producto al
menos en dos de las tres últimas cosechas (2000/2001, 2001/2002 y
2002/2003).
Art.2°.- El Ministerio de Ganadería Agricultura y
Pesca (MGAP) establecerá por resolución fundada, el monto de los
adelantos individuales que recibirán los beneficiarios en US$/ton
(dólares norteamericanos por tonelada métrica) de arroz. Este monto se
corresponderá, en el total del periodo de funcionamiento del FFRAA, con
el cociente entre el valor obtenido de la eventual cesión del flujo de
fondos derivado de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003 y la
sumatoria de las máximas producciones individuales comercializadas (ya
sea con empresas industrializadoras o exportadores o bien exportada
directamente) por cada uno de los beneficiarios, en una de las tres
últimas zafras (2000/2001, 2001/2002, 2002/2003). Contra la percepción
de fondos que se obtengan en la eventual cesión del flujo de fondos, se
adelantará a los productores el 95% de dicho importe; al año contado
desde la constitución del FFRAA se distribuirá el 3% de las sumas
obtenidas por la cesión; y el remanente, neto de eventuales reclamaciones
y otros gastos, se distribuirá a la cancelación del FFRAA. La suma total
de los fondos que se obtengan de la eventual cesión del flujo a realizar,
será depositado por la administración del FFRAA en el BROU, el cual
efectuará las distribuciones individuales de los adelantos a efectuar a
cada beneficiario, de conformidad a la resolución del Ministerio de
Ganadería Agricultura y Pesca.
Para aquellos productores vinculados a las empresas
industrializadoras- exportadoras, se considerará la producción que cada
productor efectivamente comercializó con cada empresa; para productores
independientes se considerará la producción comercializada y que se
encuentre probada documentariamente, en forma fehaciente, por medio del
Documento Unico Aduanero (DUA), facturas de ventas, etc.
En todos los casos, a los efectos de documentar las
producciones comercializadas, se exigirá, acumulativamente, la constancia
de aporte del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
A los efectos de estandarizar el tratamiento de las
cantidades, las estadísticas a elaborar se expresarán en arroz
equivalente cáscara, sano, seco, limpio y puesto en secador.
Art. 3°.- Los recursos del FFRAA que correspondan
a cada beneficiario surgirán de la multiplicación del monto en US$/ ton,
según lo establecido en el Art. 2° de este decreto, por la máxima
producción comercializada por el beneficiario en una de las tres últimas
zafras (2000/2001, 2001/2002, 2002/2003).
Art. 4°.- Los beneficiarios del FFRAA, que
consideren que el monto percibido o a percibir no se ajusta a lo
establecido en las normas legales y reglamentarias aplicables, podrán
efectuar su reclamación debidamente fundada ante el MGAP dentro de los 10
días corridos a partir del día siguiente a su notificación. Esta
Secretaria de Estado podrá resolver por sí, o previo informe de la
Comisión de Contralor del FFRAA creada por el Artículo 8° de la ley N°
17.663, de 11 de julio de 2003. Si el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca no se pronunciara expresamente, dentro del plazo de
120 días, se entenderá fictamente denegada.
Art. 5°.- Cada uno de los beneficiarios del FFRAA
suscribirá un compromiso de pago por el equivalente al monto de los
recursos recibidos más los costos financieros que se originen. Este
compromiso se respaldará mediante la firma de la documentación
correspondiente que se determine en favor del FFRAA. Esta documentación
respaldará los eventuales incumplimientos que se puedan generar en el
repago de los recursos recibidos del FFRAA por cada beneficiario.
Art. 6°.- La retención creada por el Art. 2° de
la ley No 17.663, del 11 de julio de 2003, se hará efectiva a partir del
día 1° de febrero de 2004.
Dicha retención será aplicable sobre el valor FOB del
total de las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración
(incluido arroz cáscara) y sus derivados.
Las retenciones que se efectúen por todo concepto se
acreditarán íntegramente, en la cuenta especial, que a tales efectos, se
abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), a nombre
del MGAP / FFRAA.
Se entenderá por periodo anual de comercialización, a
efectos del presente decreto, el comprendido entre el 1 ° de marzo y el
28 de febrero. Comercializada totalmente la producción de cada zafra, la
administración del FFRAA deberá verificar el efectivo cumplimiento por
los exportadores de sus obligaciones asumidas por el presente régimen.
Se aplicará la totalidad del flujo de las retenciones
que se realicen, al repago de la deuda derivada por la obtención de
recursos por la cesión del Fondo, hasta su total cancelación.
Capítulo II
De los destinos del Fondo de Financiamiento y Recomposición
de la Actividad Arrocera.
Art. 7°. El monto de la eventual cesión de los
flujos de fondos que deposite el FFRAA en el BROU, será distribuido y
aplicado por éste a la cancelación de deudas de cada beneficiario del
FFRAA con el BROU y con las empresas industrializadoras o exportadoras,
siempre que éstas sean deudoras del BROU y como máximo, por un monto
equivalente al de su deuda.
Estos recursos se aplicarán por partes iguales a
abatir deudas con el BROU y con las empresas (50% para cada destino). Si
el productor mantiene deudas con empresas deudoras del BROU en un cantidad
menor al 50% de los recursos adelantados, el remanente íntegro se
aplicará al abatimiento de las deudas del productor con el BROU;
inversamente, si la deuda del productor con el BROU insume menos del 50%
de los recursos adelantados a aquél, el saldo se aplicará al abatimiento
de la deuda del productor con empresas exportadoras que a su vez sean
deudoras del BROU.
Consecuentemente con la previsto en el Art. 7°. inc.
c) de la ley N° 1 7.663, del 11 de julio de 2003, los adelantos a
percibir se deberán aplicar en primer lugar al pago de las deudas de los
beneficiarios del FFRAA con el BROU, que se encuentren afianzadas
solidariamente por las empresas industrializadoras-exportadoras en favor
de los productores beneficiarios del FFRAA, y luego a otras ya asumidas
por el productor.
Los beneficiarios del FFRAA que luego de finalizado el
procedimiento de imputación del cien por ciento de los fondos que le
correspondan a la cancelación de sus deudas, según se dijo
anteriormente, aún mantengan saldos deudores con el BROU o con empresas
industrializadoras o exportadoras que sean deudoras de dicho Banco, en
ningún caso tendrán derecho a la aplicación del artículo 8 del
presente Decreto.
Finalizado el proceso de imputación de los fondos
recibidos tanto de los productores como de las firmas exportadoras
(industrializadoras o no) para el pago de sus obligaciones con el BROU,
éste deberá remitir a la Comisión de Contralor del FFRAA un informe
pormenorizado por cada beneficiario que permita constatar la forma de
aplicación de dichos fondos.
Art. 8°.- Para el caso de productores que no
mantengan deudas con el BROU o con empresas industrializadoras o
exportadoras, el monto a percibir será de libre disponibilidad para ser
aplicado a .la finalidad dispuesta por el literal b) del artículo 1° de
la ley No.17.663 de 11 de julio de 2003.
Para aquellos productores que luego de atender su
endeudamiento por las obligaciones que resulten exigibles a la fecha de
utilización de estos recursos, de acuerdo a la establecido en el
artículo 7° de este decreto, aún mantengan recursos disponibles a su
favor, éstos serán de libre disponibilidad para ser aplicado a la
finalidad dispuesta por el literal b) del artículo 1° de la ley
No.17.663 de 11 de julio de 2003.
En ambas hipótesis, el BROU pondrá a disposición de
la administración del FFRAA las sumas de libre disponibilidad
conjuntamente con la información de la aplicación de los fondos de cada
beneficiario. Dicha administración, elaborará un informe pormenorizado
del uso de los fondos por cada beneficiario, y entregará los montos que
correspondan a cada productor para el cumplimiento de lo dispuesto por el
literal b) del artículo 1° de la ley No.17663 de 11 de julio de 2003.
A los efectos de dar estricto cumplimiento al esquema y
contralor de las retenciones que se realicen, la administración del FFRAA
deberá generar un registro individual por beneficiario, por los aportes
que cada uno de ellos realice.
Capítulo III
De las empresas industrializadoras y empresas
exportadoras de arroz y derivados.
Art. 9º.- Las empresas industrializadoras y/o
exportadoras de arroz deberán presentar, ante el MGAP, una declaración
jurada que deberá contener un listado de sus proveedores debidamente
identificados por cada una de las tres últimas zafras (2000/2001,
2001/2002 y .2002/2003). Dicho listado deberá proporcionar los siguientes
datos por cada productor: Registro Unico de Contribuyente (R.U.C.),
superficie sembrada y producción comercializada con la empresa en cada
una de las zafras y la deuda consolidada que pueda existir con la empresa
al 30 de junio de 2003. La información deberá estar conformada por los
productores y la veracidad de los datos y la correspondencia de los
mismos, será responsabilidad de los declarantes. En los casos en que el
productor haya enviado su producción durante el periodo de referencia a
diferentes empresas comprendidas en esta normativa, cada empresa receptora
será responsable y deberá proveer la información solicitada por el
periodo que le pueda corresponder.
Aquellos productores que exportaron directamente toda o
parte de su producción, en igual periodo, deberán presentar ante el
MGAP, una declaración jurada conteniendo similar información a la
establecida en el párrafo precedente para las empresas
industrializadoras-exportadoras, según modelo de formulario que aprobará
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El plazo de presentación de la información a que hace
referencia este artículo, será de 15 días hábiles contados a partir de
la entrada en vigencia del presente decreto.
La presentación de esta información, en tiempo y
forma, será condición previa e indispensable para que los productores
beneficiarios puedan acceder a los recursos del Fondo.
Art. 10º.- Las empresas exportadoras
(industrializadoras o no), previo a cada embarque, deberán depositar el
monto de la retención del 5% correspondiente a cada operación de
exportación en la cuenta que a tales efectos se abrirá en el BROU, con
el nombre MGAP/FFRAA, anexando la siguiente información: el volumen
exportado, el precio declarado por los productos comprendidos en dicho
documento, y el agente financiero a través del que se percibirá el
producido de cada negociación de venta cursada.
Al recibo de cada pago realizado por las empresas o
productores exportadores, el BROU expedirá un certificado en dos vías
(una dirigida a la Dirección Nacional de Aduanas y otra a la Comisión de
Contralor del FFRAA creada por el Art. 8° de la ley N° 17.663, de 11 de
julio de 2003), en el que se detallará la exportación a la que
corresponde la retención y el importe efectivamente depositado. El BROU
podrá sustituir, una o ambas vías de este certificado, por el documento
electrónico que se considere adecuado.
La Dirección Nacional de Aduanas no aprobará ni
numerará el Documento Unico de Exportación (DUA) correspondiente a
exportaciones comprendidas en el Art. 2° de este decreto, ni permitirá
que se cursen de ningún modo exportaciones de arroz alcanzadas por el
Art. 2° de la ley N° 17.663, de 11 de Julio de 2003, sin constatar,
previamente, que el exportador haya abonado la retención correspondiente
en la cuenta del MGAP/FFRAA, cuya apertura se ha dispuesto en el BROU.
En caso de anulación o cumplido parcial de una
exportación, una vez recibida la información oficial de la Dirección
Nacional de Aduanas, el BROU podrá aceptar que las retenciones pagadas en
exceso sean consideradas como pagos de nuevas exportaciones del productor
o empresa exportadora.
Art. 11°.- Las empresas exportadoras
(industrializadoras o no) deberán presentar a la Comisión de Contralor
del Fondo, creada por el Art. 8° de la ley N° 17.663, del 11 de julio de
2003, un resumen de los documentos que certifiquen los depósitos a que se
hace referencia en el precedente artículo, en cumplimiento de la
retención prevista en el Art. 2° de dicha ley, conteniendo, además, un
detalle de los volúmenes exportados y los precios pactados por cada
operación.
Esta información deberá ser presentada,
indefectiblemente, en forma mensual, reportándose en cada informe la
totalidad de las operaciones cumplidas desde la fecha del reporte
inmediato anterior.
Art. 12°.- Anualmente y antes del 15 de diciembre
de cada año, las empresas exportadoras (industrializadoras o no),
deberán presentar a la Comisión de Contralor del Fondo, creada por el
Art. 8° de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003, información sobre
las áreas efectivamente implantadas por cada uno de los productores, como
también sobre las eventuales altas y bajas que se verifiquen en sus
registros de productores con relación a la nómina inicialmente
presentada. Esta obligación también será aplicable a los productores
beneficiarios del FFRAA que exporten directamente su producción, sea
total o parcialmente.
Del mismo modo, antes del 30 de junio de cada año, los
agentes citados en el párrafo anterior deberán presentar un informe
sobre las producciones efectivamente comercializadas por cada uno de los
beneficiarios, mediante listado en el que deberá constar el área
sembrada y la producción alcanzada por cada productor. Las producciones
efectivamente comercializadas se documentarán según lo establecido en el
Art. 3° del presente decreto.
Capítulo IV
De la administración del Fondo.
Art. 13°.- El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca (MGAP) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF),
designarán cada uno un integrante de la administración del FFRAA.
Art. 14°.- La administración del Fondo definirá
dentro de los 30 días de su designación, los criterios generales que
aplicará para la administración de los fondos que se devenguen en el
FFRAA. Deberá, además, confeccionar e informar trimestralmente, estados
contables de acuerdo a normas contables generalmente aceptadas, en las que
se identificará especialmente el cumplimiento de las obligaciones de
repago a cargo de los beneficiarios, indicando el saldo pendiente de pago;
y los aportes vertidos por cada exportador. Sustanciado cada informe
trimestral, el mismo será publicado en el Diario Oficial y en la página
oficial del MGAP en internet. La Comisión de Contralor verificará la
corrección formal y sustancial de los procedimientos y la transparencia
de las actuaciones de la administración del FFRAA.
La Comisión de Contralor podrá promover, de oficio,
las denuncias aduaneras o de otro tipo que correspondan, en caso de
incumplimiento a la dispuesto en la ley N° 17.663 de 11 de julio de 2003
o al presente decreto. Dicha Comisión podrá asimismo proponer las
acciones correctivas que entienda necesarias para solucionar los
incumplimientos planteados o que permitan evitar su reiteración.
Art. 15º.- Mensualmente, los importes de vengados
en el FFRAA serán transferidos de la mencionada cuenta especial del BROU
a la que refiere el artículo 10º de este Decreto al cesionario, en
cumplimiento de la previsto por el artículo 3° del presente Decreto.
Capítulo V
Del contralor y las sanciones
Art. 16°. El contralor de las obligaciones y la
aplicación de las sanciones previstas en la ley N° 17.663, de 11 de
julio de 2003, corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
Art. 17°.- A los efectos de la aplicación del
artículo 10º de la ley referida serán consideradas infracciones:
a) diferencias en los volúmenes exportados y los
declarados;
b) diferencias en los precios declarados y los
efectivamente practicados;
c) la omisión, la falsedad, el atraso o la falta de
correspondencia de la información o declaración solicitada por los
titulares, administradores, fiscalizadores o comisiones creadas para el
funcionamiento del Fondo y,
d) toda otra situación, no prevista expresamente en
este decreto, pero cuya obligación surja de las bases legales que lo
originan.
Estas infracciones serán sancionadas de acuerdo a los
previsto en el Art.10° de la Ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003 y 285
de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
La reiteración o reincidencia en la conducta que da
mérito a la aplicación de la sanción será considerada agravante de la
misma con las consecuencias previstas en la ley antes citada.
Capítulo VI
Disposiciones generales
Art. 18°.- Los gastos de administración del FFRAA
se de vengarán mensualmente, no pudiendo superar el 1% (uno por ciento)
de la recaudación. -
Art. 19°.- Comuníquese, etc.-