29/09/03
12/09/03
– MONTO POR DÍA DE NAVEGACIÓN A SER PERCIBIDO POR OBSERVADORES
TÉCNICOS EN BUQUES DE PESCA
VISTO:
lo dispuesto por los
Arts. 204 y 205 de la ley N° 17.296, de fecha 21 de febrero de 2001,
relacionado con el importe de viáticos a percibir por los observadores
técnicos de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos;
RESULTANDO:
el referido texto
legal dispone que el Presidente de la República en acuerdo con los
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas y
previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
fijará anualmente el importe por días de navegación que percibirán los
citados observadores;
CONSIDERANDO:
I) las medidas de
protección en materia de pesca adoptadas por los Organismos
Internacionales de los cuales el país es miembro así como las
recomendaciones dispuestas por el Código de Pesca Responsable lo obligan
a un control efectivo y directo de la actividad desarrollada por la flota
pesquera de su Bandera;
II)
el control permanente y efectivo de las actividades de los buques
pesqueros de la flota conlleva no solamente al uso obligatorio de equipos
de posicionador automático satelital, sino que requiere necesariamente la
presencia a bordo de los observadores nacionales con conocimientos
técnicos, científicos y el suficiente entrenamiento para dar
cumplimiento con las normas antedichas;
III)
la falta de un control permanente y efectivo y concomitantemente el
incumplimiento de tales obligaciones por parte de las unidades de pesca
podrían determinar que las capturas fueran consideradas ilegales, no
declaradas ni reglamentadas (INDNR), con la consiguiente responsabilidad
del País de la Bandera;
IV)
las diferentes
pesquerías, los periodos de navegación y las distintas áreas de
actividad, implican exigencias técnicas y biológicas diferentes para las
labores desarrolladas por los observadores haciendo necesario implementar
valores diferenciales en los importes a ser abonados por los usuarios;
V)
necesario la fijación
del importe para el año 2003, el cual deberá ser abonado por los
titulares de permisos de pesca a la DINARA, los que están asimismo
obligados a proporcionar alojamiento y alimentación a los mencionados
observadores;
ATENTO:
a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por el artículo 205 de la
ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y a lo informado por la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, y al informe favorable de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de acuerdo con lo preceptuado por
el art. 205 de la ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo
1°.- Fijase en un
importe de $ 870 (pesos ochocientos setenta), el monto por día de
navegación a ser percibido por los observadores técnicos que embarcan en
los buques con Permisos de Pesca en la Categoría «A» de la
clasificación establecida en el Art. 16° del decreto N° 149/997, de 7
de mayo de 1997.
Art.
2°.- Fíjase en un
importe de $ 435 (pesos cuatrocientos treinta y cinco), el monto por día
de navegación a ser percibido por los observadores técnicos que embarcan
en los buques con Permisos de Pesca en la Categoría «B» de la
clasificación establecida en el Art. 16 del decreto establecido en el
artículo primero del presente decreto.
Art.
3°.- Fíjase en un
importe de $ 870 (pesos ochocientos setenta), el monto por día de
navegación a ser percibido por los observadores técnicos que embarcan en
los buques que cuenten con Permisos de Pesca en la Categoría «C» (Art.
16 del decreto N° 149/997), cuando realicen actividades de pesca dentro
de las aguas jurisdiccionales de la República Oriental del Uruguay y de
la Zona Común de Pesca establecida en el Tratado del Río de la Plata y
su Frente Marítimo y en $ 2.320 (pesos dos mil trescientos veinte) cuando
las mismas se lleven a cabo fuera de las aguas jurisdiccionales uruguayas.
Art.
4°.- Fíjase en un
importe de $ 2.320 (pesos dos mil trescientos veinte) el monto por día de
navegación de los observadores técnicos que embarcan en la flota
pesquera que cumple actividades exclusivamente fuera de las aguas
jurisdiccionales de la República Oriental del Uruguay y la Zona Común de
Pesca establecida en el Tratado del Río de la Plata y su Frente
Marítimo.
Art.
5°.- Fijase un
importe de $ 2.725 (pesos dos mil setecientos veinticinco) el monto por
día de navegación para aquellos observadores técnicos que embarcan en
las unidades de pesca que se encuentran autorizadas para la realización
de campañas en aguas administradas por la Comisión para la Conservación
de los Recursos Vivos Marinos de la Antártida (C.C.R.V.M.A.).
Art.
6°.- Los montos por
día de navegación a que refieren los artículos anteriores serán
ajustables anualmente, en el mismo porcentaje que las retribuciones de los
funcionarios de la Administración Central.
Art.
7°.- Los importes que
abonen los titulares de los permisos de pesca a que se hace referencia en
los artículos anteriores, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 205 de
la ley N° 17.296, serán depositados en una cuenta especial, dentro de la
CUN de la U.E. 002, del Inciso 07 y abonados a los observadores técnicos
una vez cumplidas las obligaciones exigidas de acuerdo con lo dispuesto
por el art. 27° del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997 y el art.
204 de la ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Art.
8°.- La presente
disposición comenzará a regir para los embarques que se realicen a
partir de la fecha de vigencia de este decreto, manteniéndose en lo
referente a embarques ya realizados, los importes aplicados en base a
normas anteriores.
Art.
9°.- Las
retribuciones efectuadas a los observadores así como las retenciones a
que se refiere el Art. 10, a los efectos de incluir su pago en el SlIF,
serán registradas por la DINARA, a través de un obligación normal en el
subsistema de Ejecución del Gasto, mediante una nómina en base a la
planilla especial firmada por el Director General de la DINARA y el
comprobante único de recaudación.
Art.
10°.- Las
contrataciones a que refieren los artículos Nos. 204 y 205 de la ley N°
17.596, serán liquidadas por la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos con cargo a los fondos indicados por el Art. 7° del presente
decreto. La citada Dirección verterá los aportes vigentes a los
organismos de previsión y al Banco de Seguros del Estado, por lo que
corresponda a los seguros de accidentes de trabajo.
Art.
11°.- Comuníquese,
etc.
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