30/09/03
30/09/03
– DISPOSICIONES RELATIVAS A
LA HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA ÚNICA DE CADA PERSONA.
VISTO:
la necesidad de reglamentar algunos aspectos referidos al manejo
electrónico de información personal por parte de las instituciones
asistenciales públicas y privadas;
RESULTANDO:
I) que por resolución de 17 de noviembre de 2000, a iniciativa de la
Dirección General de la Salud, se creó un Grupo de Trabajo con el
cometido de definir pautas relativas a integridad de datos,
autenticación, disponibilidad de la información, conservación de la
misma y transmisión por
Internet
u otros medios;
II)
que dicho Grupo de Trabajo se ha expedido sugiriendo la adopción de una
serie de normas mínimas que contemplen equilibradamente los derechos
fundamentales de cada persona y el interés colectivo comprometido en la
preservación de la higiene pública;
CONSIDERANDO:
I) que nuestro país ha reconocido tempranamente que los registros
médicos llevados en ficha o historia clínica, en forma electrónica u
otra, constituirán, de por sí,
documentación auténtica y harán plena fe de su contenido a todos sus
efectos (artículo 17 del Decreto N° 258/992 de 9 de junio de 1992,
extendido por el Decreto N° 204/ 001 de 23 de mayo de 2001);
II) que es
conveniente avanzar en la regulación jurídica del tema, siguiendo las
recomendaciones del Grupo de Trabajo;
ATENTO: a lo
precedentemente expuesto y a lo establecido en los artículos 72 y 168 de
la Constitución de la República y en la Ley N° 9.202 de 12 de enero de
1934;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-
Declárase de interés público el establecimiento de la historia clínica
electrónica única de cada persona, desde el registro perinatal hasta el
fallecimiento.
A los efectos de este Decreto, se entiende por historia clínica
electrónica el conjunto de datos clínicos, sociales y financieros
referidos a la salud de una
persona, procesados a través de medios informáticos o telemáticos.
Artículo 2º.- A fin
de lograr la máxima integración de la información relativa a cada
persona, todas las instituciones de asistencia médica, públicas o
privadas, particulares o colectivas, deberán mantener los datos
respectivos, poniéndolos a disposición del titular de los mismos y de
los profesionales de la salud que estén directamente implicados en el
diagnóstico y tratamiento del mismo.
Artículo
3º.- Declárase, en concordancia con lo establecido en los artículos
129 y 130 de la Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1998 y en el
artículo 697 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, que toda
historia clínica en medio electrónico constituye documentación
auténtica y como tal, será válida y admisible como medio probatorio,
haciendo plena fe a todos los efectos, siempre que esté debidamente
autenticada.
Artículo 4º.-
Declárase, en concordancia con lo establecido en el artículo 695, inc.
3° de la Ley N° 16.736 de 5 de enero
de 1996 y en el artículo 25 de la Ley N° 17.243 de 29 de junio de 2000,
que se considerará debidamente autenticada toda historia clínica en
medio electrónico cuyo contenido esté validado por una o más firmas
electrónicas mediante claves u otras técnicas seguras de acuerdo al
estado de la tecnología informática.
Artículo 5º.- A
efectos de dotar de seguridad a las historias clínicas electrónicas,
será de responsabilidad de cada institución de asistencia médica,
pública o privada, particular o colectiva, determinar las formas y
procedimientos de administración y custodia de las claves de acceso y
demás técnicas que se usen.
Artículo
6º.- La divulgación de la clave o contraseña personal de cualquier
sujeto que disponga de la misma, constituirá falta gravísima, aún
cuando la clave o contraseña no
llegase a ser utilizada.
Artículo 7º.- A fin
de alcanzar el objetivo de la historia clínica electrónica única de
cada persona y de propender a la compatibilidad de las bases de datos, se deberán
tener en cuenta los estándares incluidos en el Anexo al presente Decreto,
cuyo contenido se considera parte integrante del mismo, sin perjuicio de
las adecuaciones y complementos que disponga la Comisión a que refiere el
artículo 19 de este reglamento.
Capítulo
II
Principios y objetivos
Artículo 8º.-
El sistema de historia clínica electrónica única de cada persona,
deberá ajustarse en todo momento a los siguientes principios generales:
a) finalidad;
b) veracidad;
c) confidencialidad;
d) accesibilidad y;
e) titularidad
particular.
Dichos principios
generales servirán también de criterio interpretativo para resolver las
cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones
pertinentes.
Artículo 9º.-
De acuerdo al principio de finalidad, los datos consignados en la historia
clínica no podrán ser usados en forma nominada para otros fines que no
sean los asistenciales En su mérito, los datos relativos a la salud de la
persona se consideran personales y
sensibles, por lo que no podrán ser objeto de tratamiento nominado alguno
por medios informáticos o telemáticos, a menos que medie para ello
expreso consentimiento informado del interesado.
Artículo
10º.- El principio de veracidad impone incluir en la historia
clínica electrónica todos los procedimientos, sean diagnósticos o
terapéuticos, que se indiquen al paciente, incluyendo la semiología
realizada, la evolución del caso y todo otro dato referencial o gráfico
que permita conocer la situación real del sujeto de que se trate.
La información
contenida en la historia clínica electrónica deberá exponerse en forma
inteligible para el paciente y no podrá ser alterada sin que quede
registrada la modificación de que se trate, aún en el caso de que ella
tuviera por objeto subsanar un error.
Artículo 11º.- El
principio de confidencialidad obliga a tratar los datos relativos a la
salud de la persona con la más absoluta reserva.
A tal efecto, la historia clínica
electrónica deberá contar con una estructuración que separe la
información de identificación del titular del resto de los datos
consignados, pudiendo asociarse ambas únicamente en el ámbito de la
atención médica del titular de la historia clínica.
Artículo 12º.- Sin
perjuicio de lo establecido en la disposición precedente, el principio de
confidencialidad podrá ceder: a) frente a la autoridad epidemiológica o
judicial, sin otro trámite, b) podrá ser levantado también mediante el
expreso consentimiento informado del interesado.
Artículo 13º.- En
aplicación del principio de accesibilidad, el titular de los datos
tendrá en todo momento derecho a conocerlos, a que le sean explicados y a
que se rectifiquen si fueran probadamente erróneos.
No obstante, en casos excepcionales a juicio
del médico tratante y bajo su responsabilidad como parte del proceso de
atención, podrán establecerse restricciones parciales o temporales al
acceso.
Artículo 14º.- La
información contenida en la historia clínica electrónica deberá
exponerse en forma inteligible por el paciente y no podrá ser alterada
sin que quede registrada la modificación de que se trate, aún en el caso
de que ella tuviera por objeto subsanar un error. Una vez validado,
ningún dato de la historia clínica electrónica podrá ser eliminado y
en caso de ser necesario su corrección, se agregará el nuevo dato con la
fecha, hora y contraseña del que hizo la corrección, sin suprimir lo
corregido.
Artículo 15º.- Siendo
los datos contenidos en la historia clínica electrónica de titularidad
de la persona a que refieren, sólo ésta o sus derechos habientes podrán
autorizar el uso por terceros de la información total o parcial en ella
contenida.
Capítulo
III
Normas de aplicación
Artículo 16º.- La
implantación de la historia clínica electrónica única para cada
persona no implica la derogación de las disposiciones vigentes en
materia de historias y registros clínicos, en cuanto sea compatible con
el soporte informático.
Artículo 17º.- Las
instituciones que adopten la historia clínica electrónica, podrán
proceder a la destrucción de los registros en soporte papel en las
condiciones previstas para hacerlo con las historias clínicas pasivas.
Artículo 18º.- El
cumplimiento de lo previsto en este Decreto será fiscalizado por la
repartición competente del Ministerio de Salud Pública y la infracción
a sus disposiciones será reprimida de conformidad con la normativa
vigente en materia de control de las instituciones asistenciales públicas
y privadas.
Artículo
19º.- Créase una Comisión de estándares uniformizadores de las
historias clínicas electrónicas, la que estará integrada por cinco
personas designadas por el Ministerio de Salud Pública a propuesta de las
siguientes dependencias e instituciones:
a) la Dirección General de la Salud, cuyo representante la presidirá;
b) la Dirección General de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado;
c) las instituciones de Asistencia Médica
Colectiva;
d) los Seguros Parciales y;
e) la Universidad de la República;
Artículo 20º.- Las
instituciones que ya hayan adoptado la historia clínica electrónica
antes de la fecha de este Decreto, deberán adecuarse a sus disposiciones
en el lapso máximo de seis meses a contar de su vigencia. Artículo
21º.- El presente Decreto se aplica a cualquier sub conjunto de la
historia clínica electrónica.
Artículo 22º.- Este
Decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial.
Artículo 23º.-
Comuníquese.
Anexo
-Estándares
I.
Estándares obligatorios
A.
-Categoría: Identificación
A.1.-
Subcategoría: Identificación del paciente: Documento de Identidad
Nacional (Número de Cédula de Identidad)
A.2.-
Subcategoría: Identificación del profesional de la salud con vínculo
permanente o bajo contrato incluido en la estructura funcional: Documento
de Identidad Nacional (Número de Cédula de Identidad)
A.3.-
Subcategoría: Identificación de personas físicas o jurídicas
proveedores de servicios asistenciales (Instituciones de Asistencia y
profesionales externos sin vínculo con la estructura): RUC- Registro
Único de Contribuyentes.
A.4.-
Subcategoría: Identificación de proveedores de insumos: RUC -Registro
Único de Contribuyentes
B.-
Categoría: Intercambio de mensajes: No se define en esta instancia
un estándar obligatorio en esta categoría.
C.- Categoría:
Contenido y estructura de la historia clínica.
C.1.-
Subcategoría: Información Perinatal: Sistema Informático Perinatal
(Centro Latinoamericano de Perinatología -CLAP/OPS/OMS)
D.-
Categoría: Codificación y Terminología
D.1.- Subcategoría:
Diagnósticos: Clasificación Internacional de Enfermedades, 10ª
Revisión (CIE-1O)
E.-
Será considerado estándar obligatorio todo aquel que sea definido por la
Comisión
de Estándares prevista en el Art. 19° del presente Decreto.
II.
Estándares recomendados
A.
-Categoría: Identificación: Remitirse a "I. Estándares
obligatorios"
B.
-Categoría: Intercambio de mensajes
B.
1.- Subcategoría: Información médica: HL 7
B.2.-
Subcategoría: Imágenes médicas: DICOM
C.- Categoría:
Contenido y estructura de la historia clínica.
C.
1.- Subcategoría: Información Pediátrica: Sistema Informático del
Niño (Centro Latinoamericano de Perinatología -CLAP/OPS/OMS)
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