01/10/03
01/10/03
– LÍNEAS FÉRREAS ECONÓMICAMENTE SUSTENTABLES Y NORMAS RELATIVAS A LA
INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA
VISTO:
la explotación del ferrocarril y de la infraestructura de los
servicios de transporte ferroviario a cargo de la Administración de
Ferrocarriles del Estado y del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
RESULTANDO:
I) Desde la Ley 17.243 de 29 de junio de 2000 el Poder Ejecutivo puede
autorizar el acceso de todas las empresas al modo ferroviario para que
lleven transporte de mercancías y/o pasajeros que cumplan ciertos
requisitos y abonen el peaje que se establezca. Dicho acceso debe
entenderse a las vías o parte de la red ferroviaria cuya utilización se
habilite por ser económicamente sustentable conforme lo dispone el
artículo 150 de la Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002.
II)
La mencionada ley 17.556 en el mismo artículo 150 transfirió al MTOP
los cometidos, facultades y bienes relativos a la infraestructura
ferroviaria que tenía AFE, así como el derecho al cobro de peaje. La
determinación concreta de la fecha de apertura del mercado para este tipo
de transporte la establecerá el Poder Ejecutivo por intermedio del MTOP
según las facultades reglamentadas por el Decreto N° 501/02 de 30 de
diciembre de 2002, que le comete la administración y gestión de la
infraestructura ferroviaria en todo el territorio nacional.
III) Conforme a la
reglamentación últimamente mencionada corresponde a la Dirección
Nacional de Vialidad y a la Dirección Nacional de Transporte del MTOP el
desarrollo de los cometidos básicos incluidos en la normativa
relacionada, las que organizaron en su respectivas órbitas la Gerencia
General de Vía y Obras y la Gerencia General de Explotación de la
Infraestructura Ferroviaria (DNV), y la Gerencia General de Transporte
Ferroviario (DNT).
CONSIDERANDO:
I) Que es necesario reglamentar más detalladamente y definir y
regular los términos y condiciones en que se desarrollarán en el futuro
estas actividades, sustituyendo por un nuevo cuerpo normativo el
actualmente vigente, para convertir la infraestructura ferroviaria en un
soporte adecuado para la operación del transporte ferroviario .
II) Que corresponde
asimismo designar aquella parte de la red ferroviaria que recibirá
inversiones y mantenimiento por encontrarse en la hipótesis prevista
legalmente de ser económicamente sustentable, teniendo en cuenta las
consecuencias que el grado de su participación acarrea en los costos de
mantenimiento de la red vial.
III) Que la
Administración de los Ferrocarriles del Estado debe continuar prestando
aquellos servicios de transporte ferroviario que se sustenten con sus
ingresos directos y el subsidio remanente conforme lo dispone el artículo
150 de la Ley 17.556 antes citado.
IV) Que es necesario
disponer de herramientas, métodos y procedimientos, que permitan detectar
posibles debilidades y deficiencias, desarrollando un sistema de
informaciones y controles preceptivos, oportunos, claros, uniformes,
periódicos y confiables, que respeten las competencias y
responsabilidades de cada Unidad del MTOP y de AFE aumentando la
eficiencia y reduciendo las distorsiones que se puedan producir.
ATENTO: a la expuesto y
a lo informado por las Unidades Ejecutoras respectivas.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACTUANDO
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1º.- Identifícase como líneas férreas económicamente sustentables
a las siguientes:
Montevideo
- Rivera, Montevideo - Río Branco y Montevideo - Minas. Asimismo se
mantendrán operativas las líneas Paysandú - Rivera y Salto - Paysandú
- Fray Bentos.
Art.
2°.- La administración de la infraestructura ferroviaria
corresponderá a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, en tanto la administración del transporte
ferroviario corresponderá a la Dirección Nacional de Transporte de dicha
Secretaría de Estado.
Art.
3°.- La infraestructura ferroviaria incluye la línea férrea y
aquellas vías férreas auxiliares a la línea tales como desvíos, vías
andén, de paso, de patio y de conexión, los sistemas y elementos de
señalización y comunicaciones; los patios de maniobras, las estaciones,
los terrenos y otras instalaciones fijas que permitan la circulación de
trenes.
Art.
4°.- La Red Ferroviaria estará integrada por la infraestructura
ferroviaria que establezca el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Art.
5°.- En las líneas ferroviarias que formen parte de la Red
Ferroviaria, existirán una zona de dominio público, otra de protección
y un límite de edificación.
Estas
zonas, se regirán por lo establecido por las leyes y reglamentos
pertinentes.
Art.
6°.- La administración de la infraestructura ferroviaria
corresponderá a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas a través de la Gerencia General de Vía y
Obras y de la Gerencia General de Explotación de la Infraestructura
Ferroviaria sin perjuicio de las potestades de las demás gerencias de la
misma.
Art.
7º.- La administración del transporte ferroviario corresponderá a
la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, a través de la Gerencia General de Transporte Ferroviario.
Art.
8º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, la
Administración de los Ferrocarriles del Estado continuará prestando
aquellos servicios de transporte ferroviario que se sustenten con sus
ingresos directos y el subsidio remanente conforme lo dispone el artículo
150 de la ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002.
Art.
9º.- A los efectos de mantener actualizada la información, el
cumplimiento de la normativa y el seguimiento de los principales aspectos
operativos de gestión, AFE y sus unidades de negocios, y los operadores
ferroviarios en lo que les sea aplicable, deberán suministrar
mensualmente al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la siguiente
información:
INDICADORES
DE ACTIVIDAD
INDICADORES
DE CALIDAD DEL SERVICIO
INDICADORES
DE PRODUCTIVIDAD
INDICADORES
ECONÓMICOS - FINANCIEROS
La
información será proporcionada, con la apertura que determine el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Art.
10º.- Comuníquese, publíquese, etc.
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