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       01/10/03    
       
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      – LÍNEAS FÉRREAS ECONÓMICAMENTE SUSTENTABLES Y NORMAS RELATIVAS A LA
      INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA 
      VISTO:
      la explotación del ferrocarril y de la infraestructura de los
      servicios de transporte ferroviario a cargo de la Administración de
      Ferrocarriles del Estado y del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 
      RESULTANDO:
      I) Desde la Ley 17.243 de 29 de junio de 2000 el Poder Ejecutivo puede
      autorizar el acceso de todas las empresas al modo ferroviario para que
      lleven transporte de mercancías y/o pasajeros que cumplan ciertos
      requisitos y abonen el peaje que se establezca. Dicho acceso debe
      entenderse a las vías o parte de la red ferroviaria cuya utilización se
      habilite por ser económicamente sustentable conforme lo dispone el
      artículo 150 de la Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002. 
      II)
      La mencionada ley 17.556 en el mismo artículo 150 transfirió al MTOP
      los cometidos, facultades y bienes relativos a la infraestructura
      ferroviaria que tenía AFE, así como el derecho al cobro de peaje. La
      determinación concreta de la fecha de apertura del mercado para este tipo
      de transporte la establecerá el Poder Ejecutivo por intermedio del MTOP
      según las facultades reglamentadas por el Decreto N° 501/02 de 30 de
      diciembre de 2002, que le comete la administración y gestión de la
      infraestructura ferroviaria en todo el territorio nacional.
      
       
      III) Conforme a la
      reglamentación últimamente mencionada corresponde a la Dirección
      Nacional de Vialidad y a la Dirección Nacional de Transporte del MTOP el
      desarrollo de los cometidos básicos incluidos en la normativa
      relacionada, las que organizaron en su respectivas órbitas la Gerencia
      General de Vía y Obras y la Gerencia General de Explotación de la
      Infraestructura Ferroviaria (DNV), y la Gerencia General de Transporte
      Ferroviario (DNT).  
      CONSIDERANDO:
      I) Que es necesario reglamentar más detalladamente y definir y
      regular los términos y condiciones en que se desarrollarán en el futuro
      estas actividades, sustituyendo por un nuevo cuerpo normativo el
      actualmente vigente, para convertir la infraestructura ferroviaria en un
      soporte adecuado para la operación del transporte ferroviario . 
      
       
      II) Que corresponde
      asimismo designar aquella parte de la red ferroviaria que recibirá
      inversiones y mantenimiento por encontrarse en la hipótesis prevista
      legalmente de ser económicamente sustentable, teniendo en cuenta las
      consecuencias que el grado de su participación acarrea en los costos de
      mantenimiento de la red vial.
      
       
      III) Que la
      Administración de los Ferrocarriles del Estado debe continuar prestando
      aquellos servicios de transporte ferroviario que se sustenten con sus
      ingresos directos y el subsidio remanente conforme lo dispone el artículo
      150 de la Ley 17.556 antes citado.
      
       
      IV) Que es necesario
      disponer de herramientas, métodos y procedimientos, que permitan detectar
      posibles debilidades y deficiencias, desarrollando un sistema de
      informaciones y controles preceptivos, oportunos, claros, uniformes,
      periódicos y confiables, que respeten las competencias y
      responsabilidades de cada Unidad del MTOP y de AFE aumentando la
      eficiencia y reduciendo las distorsiones que se puedan producir.
      
       
      ATENTO: a la expuesto y
      a lo informado por las Unidades Ejecutoras respectivas.
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      ACTUANDO
      EN CONSEJO DE MINISTROS
      
       
      DECRETA:
      
       
      Artículo
      1º.- Identifícase como líneas férreas económicamente sustentables
      a las siguientes: 
      Montevideo
      - Rivera, Montevideo - Río Branco y Montevideo - Minas. Asimismo se
      mantendrán operativas las líneas Paysandú - Rivera y Salto - Paysandú
      - Fray Bentos. 
      Art.
      2°.- La administración de la infraestructura ferroviaria
      corresponderá a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de
      Transporte y Obras Públicas, en tanto la administración del transporte
      ferroviario corresponderá a la Dirección Nacional de Transporte de dicha
      Secretaría de Estado. 
      Art.
      3°.- La infraestructura ferroviaria incluye la línea férrea y
      aquellas vías férreas auxiliares a la línea tales como desvíos, vías
      andén, de paso, de patio y de conexión, los sistemas y elementos de
      señalización y comunicaciones; los patios de maniobras, las estaciones,
      los terrenos y otras instalaciones fijas que permitan la circulación de
      trenes. 
      Art.
      4°.- La Red Ferroviaria estará integrada por la infraestructura
      ferroviaria que establezca el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 
      Art.
      5°.- En las líneas ferroviarias que formen parte de la Red
      Ferroviaria, existirán una zona de dominio público, otra de protección
      y un límite de edificación. 
      Estas
      zonas, se regirán por lo establecido por las leyes y reglamentos
      pertinentes. 
      Art.
      6°.- La administración de la infraestructura ferroviaria
      corresponderá a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de
      Transporte y Obras Públicas a través de la Gerencia General de Vía y
      Obras y de la Gerencia General de Explotación de la Infraestructura
      Ferroviaria sin perjuicio de las potestades de las demás gerencias de la
      misma. 
      Art.
      7º.- La administración del transporte ferroviario corresponderá a
      la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
      Públicas, a través de la Gerencia General de Transporte Ferroviario. 
      Art.
      8º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, la
      Administración de los Ferrocarriles del Estado continuará prestando
      aquellos servicios de transporte ferroviario que se sustenten con sus
      ingresos directos y el subsidio remanente conforme lo dispone el artículo
      150 de la ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002. 
      Art.
      9º.- A los efectos de mantener actualizada la información, el
      cumplimiento de la normativa y el seguimiento de los principales aspectos
      operativos de gestión, AFE y sus unidades de negocios, y los operadores
      ferroviarios en lo que les sea aplicable, deberán suministrar
      mensualmente al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la siguiente
      información: 
      INDICADORES
      DE ACTIVIDAD 
      INDICADORES
      DE CALIDAD DEL SERVICIO 
      INDICADORES
      DE PRODUCTIVIDAD 
      INDICADORES
      ECONÓMICOS - FINANCIEROS 
      La
      información será proporcionada, con la apertura que determine el
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 
      Art.
      10º.- Comuníquese, publíquese, etc. 
       
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