02/10/03    

02/10/02 – DESIGNACIÓN DEL MINISTERIO DE TURISMO COMO ORGANISMO OFICIAL TITULAR DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN "PLAYA NATURAL"

VISTO: la importancia de las playas como soporte de una riqueza medioambiental de primer orden;

RESULTANDO: I) que la creciente demanda turística de las mismas representa una importante fuente de ingresos para la economía del país;

II) que el Estado debe realizar todos los esfuerzos necesarios para garantizar estándares mínimos de calidad ambiental y de los servicios recibidos por los usuarios de las playas, sean turistas o residentes, como asimismo resguardar adecuadamente todos los elementos de la protección costera;

III) que se considera adecuado garantizar las características comunes, en particular la calidad, la naturaleza, metodología empleada y todo otro dato relevante de los servicios prestados por personas debidamente autorizadas por el titular de la marca de certificación;

CONSIDERANDO: I) que la Ley N° 17.011 de 25 de setiembre de 1998 regula, en sus artículos 44 a 56 todo lo concerniente al registro de la Marca de Certificación como competencia de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

II) que el Decreto Reglamentario N° 34/999 de 3 de febrero de 1999 en sus artículos 38 a 44 exige, para el registro de las marcas de certificación, la constancia que acredite su otorgamiento por parte del organismo competente en la materia;

III) que resulta conveniente designar el organismo competente en materia de certificación de calidad de playas;

IV) que el Ministerio de Turismo cuenta con los recursos técnicos y las competencias en la materia;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la Ley N° 17.011 de 25 de setiembre de 1998 y Decreto Reglamentario N° 34/999 de 3 de febrero de 1999;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Desígnase al Ministerio de Turismo como organismo oficial titular de la marca de certificación "PLAYA NATURAL" certificada (o "ECOPLAYA") para las playas uruguayas.

Artículo 2°.- El Ministerio de Turismo, establecerá los requisitos que deberán cumplir los solicitantes del derecho de uso de dicha marca, así como las medidas complementarias y las condiciones técnicas y reglamentarias indispensables para la concesión del referido derecho.

Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-