02/10/03
02/10/02
– DESIGNACIÓN DEL MINISTERIO DE TURISMO COMO ORGANISMO OFICIAL TITULAR
DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN "PLAYA NATURAL"
VISTO:
la importancia de las
playas como soporte de una riqueza medioambiental de primer orden;
RESULTANDO:
I) que la creciente
demanda turística de las mismas representa una importante fuente de
ingresos para la economía del país;
II)
que el Estado debe
realizar todos los esfuerzos necesarios para garantizar estándares
mínimos de calidad ambiental y de los servicios recibidos por los
usuarios de las playas, sean turistas o residentes, como asimismo
resguardar adecuadamente todos los elementos de la protección costera;
III)
que se considera
adecuado garantizar las características comunes, en particular la
calidad, la naturaleza, metodología empleada y todo otro dato relevante
de los servicios prestados por personas debidamente autorizadas por el
titular de la marca de certificación;
CONSIDERANDO:
I) que la Ley N°
17.011 de 25 de setiembre de 1998 regula, en sus artículos 44 a 56 todo
lo concerniente al registro de la Marca de Certificación como competencia
de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de
Industria, Energía y Minería;
II)
que el Decreto
Reglamentario N° 34/999 de 3 de febrero de 1999 en sus artículos 38 a 44
exige, para el registro de las marcas de certificación, la constancia que
acredite su otorgamiento por parte del organismo competente en la materia;
III)
que resulta
conveniente designar el organismo competente en materia de certificación
de calidad de playas;
IV)
que el Ministerio de
Turismo cuenta con los recursos técnicos y las competencias en la
materia;
ATENTO:
a lo precedentemente
expuesto y a lo establecido por la Ley N° 17.011 de 25 de setiembre de
1998 y Decreto Reglamentario N° 34/999 de 3 de febrero de 1999;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1°.- Desígnase al
Ministerio de Turismo como organismo oficial titular de la marca de
certificación "PLAYA NATURAL" certificada (o
"ECOPLAYA") para las playas uruguayas.
Artículo
2°.- El Ministerio de
Turismo, establecerá los requisitos que deberán cumplir los solicitantes
del derecho de uso de dicha marca, así como las medidas complementarias y
las condiciones técnicas y reglamentarias indispensables para la
concesión del referido derecho.
Artículo
3°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
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