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       02/10/03    
       
       
      02/10/03 – LIQUIDACIÓN DEL IVA Y OTORGAMIENTO DE CRÉDITO FISCAL A LOS
      SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS
      
      
      VISTO:
      la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003. 
      RESULTANDO:
      que la citada norma incluye en el ámbito de aplicación del Impuesto al
      Valor Agregado los servicios de transporte terrestre de pasajeros,
      estableciendo a tal fin el otorgamiento de un crédito fiscal a efectos de
      no incrementar el costo al usuario.
      
       
      CONSIDERANDO:
      necesario reglamentar determinados aspectos operativos de dicha
      inclusión.
      
       
      ATENTO:
      a lo expuesto.
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      D
      E C R E T A:
      
       
      Impuesto
      al Valor Agregado
      ARTÍCULO
      1º.- Liquidación.
      El Impuesto al Valor Agregado correspondiente al servicio de transporte
      terrestre de pasajeros, deberá liquidarse en el último mes del ejercicio
      económico. Si de tal liquidación surgiera un saldo a pagar, el mismo se
      abonará en el mes siguiente al del cierre del ejercicio. 
      
       
      Exceptúase
      de lo dispuesto en el inciso anterior, a los contribuyentes que presten
      conjuntamente servicios de transporte terrestre de pasajeros gravados y
      exentos del Impuesto al Valor Agregado, los que pagarán y liquidarán el
      impuesto en el, régimen general. 
      
       
      ARTÍCULO
      2º.- Crédito fiscal. Otórgase un crédito computable
      exclusivamente en la liquidación del Impuesto al Valor Agregado,
      determinado por la diferencia entre el Impuesto al Valor Agregado generado
      por operaciones de transporte terrestre de personas y aquel incluido en
      las adquisiciones de bienes y servicios deducible conforme a lo dispuesto
      en el artículo 4° del presente Decreto. Dicho crédito no podrá superar
      el 10% (diez por ciento) de los ingresos, excluido este impuesto,
      provenientes de la prestación de servicios de transporte terrestre de
      personas gravados por dicho impuesto a la tasa mínima.
      
       
      Lo
      dispuesto en el inciso anterior regirá hasta el 28 de febrero de 2004. 
      
       
      ARTÍCULO
      3º.- Límite de crédito. El crédito a que refiere el artículo
      anterior no podrá exceder aL 200% (doscientos por ciento) de la suma de
      las Contribuciones Especiales a la Seguridad Social y el Impuesto
      a las Retribuciones Personales, correspondientes a aportes obreros y
      patronales, devengadas en el mismo período de liquidación, y
      efectivamente pagados o incluidos en un convenio de facilidades de pago no
      vencido.
      
       
      En
      el caso que los citados tributos correspondan al aguinaldo, se podrá
      considerar la provisión correspondiente a cada mes a efectos de la
      aplicación del límite establecido en el inciso anterior. 
      A
      los efectos establecidos en el inciso primero, dichas obligaciones
      tributarias deberán estar extinguidas o incluidas en un convenio de
      facilidades de pago no vencido, dentro del mes que incluya el vencimiento
      del plazo de liquidación y pago del Impuesto al Valor Agregado del
      período de liquidación correspondiente.
      
       
      ARTÍCULO
      4º.- Deducción. El
      Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y
      servicios que integren directa o indirectamente el costo de los servicios
      de transporte terrestre de personas, se deducirá exclusivamente del
      impuesto correspondiente a la prestación de dichos servicios. Igual
      procedimiento se seguirá respecto al crédito a que refiere el artículo
      2° del presente Decreto.
      
       
      Si
      de la liquidación surgiera un excedente, el mismo solamente podrá ser
      deducido del impuesto correspondiente a la prestación de los referidos
      servicios realizados en periodos de liquidación posteriores.
      
       
      El
      Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las
      compras de gas oil destinado a integrar el costo de los servicios de
      transporte terrestre de pasajeros, será imputado directamente a dichas
      operaciones. 
      
       
      ARTÍCULO
      5º.- Limite de deducción.
      El limite máximo de deducción en el ejercicio del Impuesto al Valor
      Agregado incluido en las adquisiciones de gas oil para la liquidación del
      impuesto correspondiente al servicio de transporte terrestre de pasajeros,
      será el que surja de aplicar el monto de la facturación total de dichos
      servicios gravados a la tasa mínima y prestados con unidades propias, los
      siguientes porcentajes: 
      
       
      a)
      Transporte colectivo urbano de Montevideo: 3,14% (tres con catorce por
      ciento) hasta el 31 de agosto de 2003 y 3,47% (tres con cuarenta y siete
      por ciento) a partir del 1° de setiembre de 2003.
      
       
      b)
      Transporte colectivo urbano e interurbano del interior: 3,28% (tres con
      veintiocho por ciento) hasta el 31 de agosto de 2003 y 3,62 (tres con
      sesenta y dos por ciento) a partir del 1° de setiembre de 2003. 
      
       
      c)
      Transporte colectivo suburbano: 3,56% (tres con cincuenta y seis por
      ciento) hasta el 31 de agosto de 2003 y 3,93% (tres con noventa y tres por
      ciento) a partir del 1° de setiembre de 2003.
      
       
      d)
      Transporte colectivo de corta, media y larga distancia: 3,71% (tres con
      setenta y uno por ciento) hasta el 31 de agosto de 2003 y 4,10% (cuatro
      con diez por ciento) a partir del 1° de setiembre de 2003. 
      
       
      e)
      Otros: 3,71% (tres con setenta y uno por ciento) hasta el 31 de agosto de
      2003 y 4,10% (cuatro con diez por ciento) a partir del 1° de setiembre de
      2003. 
      
       
      ARTÍCULO
      6º.- Diferencia de tasas.
      A partir de la primer liquidación anual que incluya el ejercicio
      completo, al finalizar su ejercicio económico, los contribuyentes
      deberán comparar el monto del Impuesto al Valor Agregado incluido en las
      adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar directa o
      indirectamente el costo de la prestación de servicios de transporte
      terrestre de personas, con el monto que surja de aplicar la tasa básica a
      los referidos servicios. Sólo podrá trasladarse al ejercicio siguiente
      el excedente del impuesto comprado que surja de la referida comparación. 
      
       
      Lo
      dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de
      exportación de servicios. 
      
       
      ARTÍCULO
      7º.- Sociedades administradoras.
      Cuando el servicio de transporte colectivo de pasajeros se preste por
      medio de empresas vinculadas estatutariamente a una sociedad
      administradora, ésta liquidará el Impuesto al Valor Agregado
      correspondiente al conjunto de empresas considerando el impuesto total
      incluido en la recaudación de dichos servicios, al cual se le deducirá
      el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que
      integren directa o indirectamente el costo de los mismos y el crédito al
      que hace referencia el artículo 2° del presente Decreto. 
      
       
      ARTÍCULO
      8º.- Transporte internacional.
      A efectos del Impuesto al Valor Agregado, inclúyese en la nómina de
      exportación de servicios a las operaciones de transporte internacional
      terrestre de pasajeros al exterior de la República, correspondientes a
      las prestaciones realizadas en territorio nacional. En los casos de viajes
      de ida y vuelta y de viajes redondos, quedará comprendida en dicha
      nómina la totalidad del servicio prestado en territorio nacional.
      
       
      El
      Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gas oil
      que integren el costo de las operaciones referidas en el inciso anterior,
      no podrá ser deducido en la liquidación de dicho impuesto. 
      
       
      Responsables
      por obligaciones tributarias
      de
      terceros
      ARTÍCULO
      9º.- Responsables. Desígnase responsables por obligaciones
      tributarias de terceros al Estado, los organismos comprendidos en el
      artículo 220º de la Constitución de la República y los Entes
      Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial
      y comercial del Estado, excluidos los Gobiernos Departamentales, en cuanto
      sean deudores por prestación de servicios de transporte terrestre de
      pasajeros gravados por el Impuesto al Valor Agregado.
      
       
      También
      se constituirán en responsables por el pago de obligaciones tributarias
      de terceros, quienes estando comprendidos en el inciso anterior contraten
      las referidas prestaciones por interpuestas personas. En tal hipótesis,
      dichas personas asumirán a su
      vez la misma responsabilidad.
      
       
      ARTÍCULO
      10º.- Liquidación y pago.
      Los responsables establecidos en el artículo anterior, deberán liquidar
      y pagar el 60% (sesenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado
      incluido en la facturación de dichos servicios.
      
       
      Dicho
      pago deberá realizarse al mes siguiente a aquel en que les haya prestado
      el servicio, en los lugares y dentro del plazo establecido por la
      Dirección General Impositiva. 
      
       
      ARTÍCULO
      11º.- Resguardos.-
      Antes del día diez del mes siguiente a aquel en que hayan sido prestados
      los servicios comprendidos en el presente régimen, los responsables a que
      refiere el artículo 10º deberán emitir un resguardo en el que
      detallarán el monto a pagar por cuenta de la empresa transportista. El
      mismo tendrá carácter de declaración jurada, y deberá constar la
      identificación del contribuyente por cuenta de quien se hace efectivo el
      pago y las operaciones comprendidas, con identificación y fecha de las
      facturas.
      
       
      Dichos
      resguardos deberán, en lo pertinente, cumplir con las normas dispuestas
      para la documentación de operaciones en la forma que determine la
      Dirección General Impositiva. 
      
       
      ARTÍCULO
      12º.- Deducción de pagos efectuados por terceros.
      Los contribuyentes deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor
      agregado generado por sus operaciones de acuerdo al régimen establecido
      en el artículo 1° del presente Decreto.
      
       
      El
      importe abonado por su cuenta de acuerdo a los artículos precedentes
      podrá ser deducido del impuesto a pagar en la referida liquidación.
      
       
      Si
      surgieran excedentes a favor del contribuyente, éste podrá ser
      utilizado para el pago de otros tributos recaudados por la Dirección
      General Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones
      dispuestas por el numeral 2° de la Resolución N° 452/001, de 30 de
      agosto de 2001 y modificativas. En tal caso, para hacer efectiva la
      devolución podrán presentarse declaraciones juradas provisorias
      mensuales, en la forma que determine la Dirección General Impositiva.
      
       
      Disposiciones transitorias
      
      
      ARTÍCULO
      13º.- Crédito transitorio artículo 11° de la Ley N° 17.651, de 4 de
      junio de 2003.
      Otórgase a las empresas prestadoras de servicios de transporte terrestre
      de pasajeros, un crédito equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del
      Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de gas oil
      realizadas entre el 22 de febrero y el 31 de mayo de 2003, destinadas a
      integrar el costo de dichos servicios gravados por el referido tributo. 
      
       
      El
      porcentaje a que refiere el inciso anterior será del 25% (veinticinco por
      ciento) para las adquisiciones correspondientes al período comprendido
      entre el 1° de junio y el 31 de diciembre de 2003.
      
       
      En
      ningún caso el crédito superará el menor de los siguientes montos: 
      
       
      a)
      el que surja de aplicar al monto máximo de deducción dispuesto en los
      literales a) a e) del artículo 5° del presente Decreto, los porcentajes
      del 50% y 25% a que refieren los incisos anteriores, los que se aplicarán
      respectivamente en los períodos establecidos en dichos incisos.
      
       
      b)
      el que surja de aplicar en dichos períodos los referidos porcentajes a la
      suma de las Contribuciones Especiales a la Seguridad Social y el Impuesto
      a las Retribuciones Personales, correspondientes a aportes obreros y
      patronales, devengadas en el mismo período de liquidación, y
      efectivamente pagados o incluidos en un convenio de facilidades de pago no
      vencido, en las condiciones dispuestas en el último inciso del artículo
      3° del presente Decreto.
      
       
      ARTÍCULO
      14º.- Certificados de crédito.
      El crédito a que refiere el artículo anterior se materializará mediante
      certificados de crédito en las condiciones que establezca la Dirección
      General Impositiva. Dichos créditos se destinarán en primer lugar a
      cancelar obligaciones tributarias ante dicho Organismo; si se generara un
      excedente por tal concepto, podrán solicitarse certificados para cancelar
      obligaciones tributarias ante el Banco de Previsión Social.
      
       
      En
      el caso de las sociedades administradoras, el crédito podrá ser
      solicitado a nombre de estas y endosados a favor de las empresas
      transportistas vinculadas estatutariamente.
      
       
      Los
      créditos generados por adquisiciones de gas oil realizadas hasta el 31 de
      mayo de 2003 inclusive, tendrán como fecha de exigibilidad el 17 de junio
      de 2003. Para las adquisiciones posteriores la fecha de exigibilidad será
      el último día del mes, excepto para el caso de endoso, cuando se admita,
      que será el primer día del mes siguiente.
      
       
      Normas de administración tributaria
      
      
      ARTÍCULO
      15º.- Deducción del Impuesto al Valor Agregado por servicios de
      transporte terrestre de pasajeros.
      Los servicios de transporte terrestre de pasajeros se documentarán en
      comprobantes de consumo final, salvo en el caso de los servicios que sean
      objeto de subcontratación.
      
       
      El
      Impuesto al Valor Agregado incluido en los citados servicios facturados en
      comprobantes de consumo final no será deducible en la liquidación del
      adquirente.
      
       
      En
      el caso de la deducción de los servicios referidos en el inciso anterior
      como gasto para la determinación de la renta neta fiscal, se aplicará lo
      dispuesto por los incisos tercero y cuarto del articulo 12 del Decreto N°
      99/002, de 19 de marzo de 2002, en su actual redacción.
      
       
      ARTÍCULO
      16º.- Comuníquese,
      publíquese, etc. 
        
       
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