02/10/03
02/10/03 – LIQUIDACIÓN DEL IVA Y OTORGAMIENTO DE CRÉDITO FISCAL A LOS
SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS
VISTO:
la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003.
RESULTANDO:
que la citada norma incluye en el ámbito de aplicación del Impuesto al
Valor Agregado los servicios de transporte terrestre de pasajeros,
estableciendo a tal fin el otorgamiento de un crédito fiscal a efectos de
no incrementar el costo al usuario.
CONSIDERANDO:
necesario reglamentar determinados aspectos operativos de dicha
inclusión.
ATENTO:
a lo expuesto.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
Impuesto
al Valor Agregado
ARTÍCULO
1º.- Liquidación.
El Impuesto al Valor Agregado correspondiente al servicio de transporte
terrestre de pasajeros, deberá liquidarse en el último mes del ejercicio
económico. Si de tal liquidación surgiera un saldo a pagar, el mismo se
abonará en el mes siguiente al del cierre del ejercicio.
Exceptúase
de lo dispuesto en el inciso anterior, a los contribuyentes que presten
conjuntamente servicios de transporte terrestre de pasajeros gravados y
exentos del Impuesto al Valor Agregado, los que pagarán y liquidarán el
impuesto en el, régimen general.
ARTÍCULO
2º.- Crédito fiscal. Otórgase un crédito computable
exclusivamente en la liquidación del Impuesto al Valor Agregado,
determinado por la diferencia entre el Impuesto al Valor Agregado generado
por operaciones de transporte terrestre de personas y aquel incluido en
las adquisiciones de bienes y servicios deducible conforme a lo dispuesto
en el artículo 4° del presente Decreto. Dicho crédito no podrá superar
el 10% (diez por ciento) de los ingresos, excluido este impuesto,
provenientes de la prestación de servicios de transporte terrestre de
personas gravados por dicho impuesto a la tasa mínima.
Lo
dispuesto en el inciso anterior regirá hasta el 28 de febrero de 2004.
ARTÍCULO
3º.- Límite de crédito. El crédito a que refiere el artículo
anterior no podrá exceder aL 200% (doscientos por ciento) de la suma de
las Contribuciones Especiales a la Seguridad Social y el Impuesto
a las Retribuciones Personales, correspondientes a aportes obreros y
patronales, devengadas en el mismo período de liquidación, y
efectivamente pagados o incluidos en un convenio de facilidades de pago no
vencido.
En
el caso que los citados tributos correspondan al aguinaldo, se podrá
considerar la provisión correspondiente a cada mes a efectos de la
aplicación del límite establecido en el inciso anterior.
A
los efectos establecidos en el inciso primero, dichas obligaciones
tributarias deberán estar extinguidas o incluidas en un convenio de
facilidades de pago no vencido, dentro del mes que incluya el vencimiento
del plazo de liquidación y pago del Impuesto al Valor Agregado del
período de liquidación correspondiente.
ARTÍCULO
4º.- Deducción. El
Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y
servicios que integren directa o indirectamente el costo de los servicios
de transporte terrestre de personas, se deducirá exclusivamente del
impuesto correspondiente a la prestación de dichos servicios. Igual
procedimiento se seguirá respecto al crédito a que refiere el artículo
2° del presente Decreto.
Si
de la liquidación surgiera un excedente, el mismo solamente podrá ser
deducido del impuesto correspondiente a la prestación de los referidos
servicios realizados en periodos de liquidación posteriores.
El
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las
compras de gas oil destinado a integrar el costo de los servicios de
transporte terrestre de pasajeros, será imputado directamente a dichas
operaciones.
ARTÍCULO
5º.- Limite de deducción.
El limite máximo de deducción en el ejercicio del Impuesto al Valor
Agregado incluido en las adquisiciones de gas oil para la liquidación del
impuesto correspondiente al servicio de transporte terrestre de pasajeros,
será el que surja de aplicar el monto de la facturación total de dichos
servicios gravados a la tasa mínima y prestados con unidades propias, los
siguientes porcentajes:
a)
Transporte colectivo urbano de Montevideo: 3,14% (tres con catorce por
ciento) hasta el 31 de agosto de 2003 y 3,47% (tres con cuarenta y siete
por ciento) a partir del 1° de setiembre de 2003.
b)
Transporte colectivo urbano e interurbano del interior: 3,28% (tres con
veintiocho por ciento) hasta el 31 de agosto de 2003 y 3,62 (tres con
sesenta y dos por ciento) a partir del 1° de setiembre de 2003.
c)
Transporte colectivo suburbano: 3,56% (tres con cincuenta y seis por
ciento) hasta el 31 de agosto de 2003 y 3,93% (tres con noventa y tres por
ciento) a partir del 1° de setiembre de 2003.
d)
Transporte colectivo de corta, media y larga distancia: 3,71% (tres con
setenta y uno por ciento) hasta el 31 de agosto de 2003 y 4,10% (cuatro
con diez por ciento) a partir del 1° de setiembre de 2003.
e)
Otros: 3,71% (tres con setenta y uno por ciento) hasta el 31 de agosto de
2003 y 4,10% (cuatro con diez por ciento) a partir del 1° de setiembre de
2003.
ARTÍCULO
6º.- Diferencia de tasas.
A partir de la primer liquidación anual que incluya el ejercicio
completo, al finalizar su ejercicio económico, los contribuyentes
deberán comparar el monto del Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar directa o
indirectamente el costo de la prestación de servicios de transporte
terrestre de personas, con el monto que surja de aplicar la tasa básica a
los referidos servicios. Sólo podrá trasladarse al ejercicio siguiente
el excedente del impuesto comprado que surja de la referida comparación.
Lo
dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de
exportación de servicios.
ARTÍCULO
7º.- Sociedades administradoras.
Cuando el servicio de transporte colectivo de pasajeros se preste por
medio de empresas vinculadas estatutariamente a una sociedad
administradora, ésta liquidará el Impuesto al Valor Agregado
correspondiente al conjunto de empresas considerando el impuesto total
incluido en la recaudación de dichos servicios, al cual se le deducirá
el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que
integren directa o indirectamente el costo de los mismos y el crédito al
que hace referencia el artículo 2° del presente Decreto.
ARTÍCULO
8º.- Transporte internacional.
A efectos del Impuesto al Valor Agregado, inclúyese en la nómina de
exportación de servicios a las operaciones de transporte internacional
terrestre de pasajeros al exterior de la República, correspondientes a
las prestaciones realizadas en territorio nacional. En los casos de viajes
de ida y vuelta y de viajes redondos, quedará comprendida en dicha
nómina la totalidad del servicio prestado en territorio nacional.
El
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gas oil
que integren el costo de las operaciones referidas en el inciso anterior,
no podrá ser deducido en la liquidación de dicho impuesto.
Responsables
por obligaciones tributarias
de
terceros
ARTÍCULO
9º.- Responsables. Desígnase responsables por obligaciones
tributarias de terceros al Estado, los organismos comprendidos en el
artículo 220º de la Constitución de la República y los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial
y comercial del Estado, excluidos los Gobiernos Departamentales, en cuanto
sean deudores por prestación de servicios de transporte terrestre de
pasajeros gravados por el Impuesto al Valor Agregado.
También
se constituirán en responsables por el pago de obligaciones tributarias
de terceros, quienes estando comprendidos en el inciso anterior contraten
las referidas prestaciones por interpuestas personas. En tal hipótesis,
dichas personas asumirán a su
vez la misma responsabilidad.
ARTÍCULO
10º.- Liquidación y pago.
Los responsables establecidos en el artículo anterior, deberán liquidar
y pagar el 60% (sesenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado
incluido en la facturación de dichos servicios.
Dicho
pago deberá realizarse al mes siguiente a aquel en que les haya prestado
el servicio, en los lugares y dentro del plazo establecido por la
Dirección General Impositiva.
ARTÍCULO
11º.- Resguardos.-
Antes del día diez del mes siguiente a aquel en que hayan sido prestados
los servicios comprendidos en el presente régimen, los responsables a que
refiere el artículo 10º deberán emitir un resguardo en el que
detallarán el monto a pagar por cuenta de la empresa transportista. El
mismo tendrá carácter de declaración jurada, y deberá constar la
identificación del contribuyente por cuenta de quien se hace efectivo el
pago y las operaciones comprendidas, con identificación y fecha de las
facturas.
Dichos
resguardos deberán, en lo pertinente, cumplir con las normas dispuestas
para la documentación de operaciones en la forma que determine la
Dirección General Impositiva.
ARTÍCULO
12º.- Deducción de pagos efectuados por terceros.
Los contribuyentes deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor
agregado generado por sus operaciones de acuerdo al régimen establecido
en el artículo 1° del presente Decreto.
El
importe abonado por su cuenta de acuerdo a los artículos precedentes
podrá ser deducido del impuesto a pagar en la referida liquidación.
Si
surgieran excedentes a favor del contribuyente, éste podrá ser
utilizado para el pago de otros tributos recaudados por la Dirección
General Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones
dispuestas por el numeral 2° de la Resolución N° 452/001, de 30 de
agosto de 2001 y modificativas. En tal caso, para hacer efectiva la
devolución podrán presentarse declaraciones juradas provisorias
mensuales, en la forma que determine la Dirección General Impositiva.
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO
13º.- Crédito transitorio artículo 11° de la Ley N° 17.651, de 4 de
junio de 2003.
Otórgase a las empresas prestadoras de servicios de transporte terrestre
de pasajeros, un crédito equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del
Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de gas oil
realizadas entre el 22 de febrero y el 31 de mayo de 2003, destinadas a
integrar el costo de dichos servicios gravados por el referido tributo.
El
porcentaje a que refiere el inciso anterior será del 25% (veinticinco por
ciento) para las adquisiciones correspondientes al período comprendido
entre el 1° de junio y el 31 de diciembre de 2003.
En
ningún caso el crédito superará el menor de los siguientes montos:
a)
el que surja de aplicar al monto máximo de deducción dispuesto en los
literales a) a e) del artículo 5° del presente Decreto, los porcentajes
del 50% y 25% a que refieren los incisos anteriores, los que se aplicarán
respectivamente en los períodos establecidos en dichos incisos.
b)
el que surja de aplicar en dichos períodos los referidos porcentajes a la
suma de las Contribuciones Especiales a la Seguridad Social y el Impuesto
a las Retribuciones Personales, correspondientes a aportes obreros y
patronales, devengadas en el mismo período de liquidación, y
efectivamente pagados o incluidos en un convenio de facilidades de pago no
vencido, en las condiciones dispuestas en el último inciso del artículo
3° del presente Decreto.
ARTÍCULO
14º.- Certificados de crédito.
El crédito a que refiere el artículo anterior se materializará mediante
certificados de crédito en las condiciones que establezca la Dirección
General Impositiva. Dichos créditos se destinarán en primer lugar a
cancelar obligaciones tributarias ante dicho Organismo; si se generara un
excedente por tal concepto, podrán solicitarse certificados para cancelar
obligaciones tributarias ante el Banco de Previsión Social.
En
el caso de las sociedades administradoras, el crédito podrá ser
solicitado a nombre de estas y endosados a favor de las empresas
transportistas vinculadas estatutariamente.
Los
créditos generados por adquisiciones de gas oil realizadas hasta el 31 de
mayo de 2003 inclusive, tendrán como fecha de exigibilidad el 17 de junio
de 2003. Para las adquisiciones posteriores la fecha de exigibilidad será
el último día del mes, excepto para el caso de endoso, cuando se admita,
que será el primer día del mes siguiente.
Normas de administración tributaria
ARTÍCULO
15º.- Deducción del Impuesto al Valor Agregado por servicios de
transporte terrestre de pasajeros.
Los servicios de transporte terrestre de pasajeros se documentarán en
comprobantes de consumo final, salvo en el caso de los servicios que sean
objeto de subcontratación.
El
Impuesto al Valor Agregado incluido en los citados servicios facturados en
comprobantes de consumo final no será deducible en la liquidación del
adquirente.
En
el caso de la deducción de los servicios referidos en el inciso anterior
como gasto para la determinación de la renta neta fiscal, se aplicará lo
dispuesto por los incisos tercero y cuarto del articulo 12 del Decreto N°
99/002, de 19 de marzo de 2002, en su actual redacción.
ARTÍCULO
16º.- Comuníquese,
publíquese, etc.
|