14/10/03
07/10/03 – SE APRUEBAN LAS PARTIDAS PRESUPUESTALES
CORRESPONDIENTES AL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE OPERACIONES FINANCIERAS Y DE
INVERSIONES DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO
2002.
VISTO : El Proyecto
de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del
Banco de Previsión Social correspondiente al Ejercicio 2002;
CONSIDERANDO: I)Que el Banco de Previsión Social
por R.D. N° 25/1/2001 de 25 de julio de 2001 aprobó el proyecto de
Presupuesto correspondiente al ejercicio 2002;
II) Que dicha iniciativa fue modificada por R.D. N°
45/47/01 de 19 de diciembre de 2001 la cual introdujo alguna de las
sugerencias realizadas por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;
III) Que atento a lo expuesto en el numeral anterior y
en aplicación del artículo 221 de la Constitución de la República,
dicha iniciativa ajustada fue observada por Resolución del Poder
Ejecutivo de fecha 13 de diciembre de 2002;
IV) Que por R.D. N° 9/1/2002 de 30 de diciembre de
2002 el Banco de Previsión Social acepta alguna de las observaciones
realizadas por el Poder Ejecutivo aprobando nuevo proyecto de Presupuesto;
V) Que el mismo finalmente no recibió observaciones
del Poder Ejecutivo.
ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la
Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°.- Apruébanse las partidas
presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones
Financieras y de Inversiones del Banco de Previsión Social
correspondientes al ejercicio 2002, de acuerdo con el siguiente detalle:
I.- PRESUPUESTO DE INGRESOS |
|
|
|
|
42.780.155.122 |
|
|
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|
1.- |
RECAUDACION DE APORTES |
|
|
19.614.012.030 |
|
|
|
1.1.- |
Aportes de Industria y Comercio |
7.523.719.228 |
|
|
|
1.2.- |
Aportes Civil y Escolar |
|
6.918.878.367 |
|
|
|
1.3.- |
Aportes Seguro de Enfermedad |
|
3.775.102.376 |
|
|
|
1.4.- |
Aporte Rural y Serv. Doméstico |
|
504.065.510 |
|
|
|
1.5.- |
Aporte Unificado Ley 14.411 |
|
504.958.626 |
|
|
|
1.6.- |
Aporte Trabajadores a Domicilio |
774.970 |
|
|
|
1.7.- |
Otras contrib., recaudac. y transf. |
174.683.066 |
|
|
|
1.9.- |
Contribución cuota mutual Pasivos |
211.829.887 |
|
|
2.- |
RESULTADO POR VENTA DE ACTIVO FIJO EJ. ANTERIORES |
0 |
|
|
3.- |
REC. P/TERCEROS (BSE,IRP,CJP,etc.) |
|
6.082.702.472 |
|
|
4.- |
TRANSFERENCIAS GOBIERNO CENTRAL |
|
17.083.440.620 |
|
|
|
4.2.- |
Impuestos afectados e Ingresos varios |
7.690.765.978 |
|
|
|
4.3.- |
Asistencia Financiera |
|
9.392.674.642 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
II.- PRESUPUESTO OPERATIVO |
|
|
|
|
42.580.342.463 |
Rubro |
|
DENOMINACION |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0 |
RETRIBUCION SERVICIOS PERSONALES |
|
|
1.085.547.509 |
|
1 |
RETRIBUCIONES BASICAS CARGOS PERMANENTES |
719.533.301 |
|
|
|
11311 |
Sueldos Básicos cargos Esc. Civil |
425.259.108 |
|
|
|
11312 |
Incremento Mayor horario Permanente |
3.127.668 |
|
|
|
11315 |
Diferencia por Subrogación |
|
1.439.568 |
|
|
|
11316 |
Permanencia en el Cargo (16170/556) |
98.206.246 |
|
|
|
11317 |
Prima por Antigüedad cargos permanentes |
26.063.263 |
|
|
|
19311 |
Sueldo anual complementario Civil |
76.039.848 |
|
|
|
19750 |
Prestación por Alimentación |
|
89.397.600 |
|
|
2 |
RETRIBUCIONES BASICAS PERSONAL CONTRATADO |
64.446.172 |
|
|
|
21317 |
Prima por Antigüedad |
|
906.670 |
|
|
|
21321 |
Sueldos Básicos asimilados Esc. Civil |
44.760.036 |
|
|
|
21322 |
Incremento Mayor horario |
|
69.492 |
|
|
|
29321 |
Sueldo anual complementario cargos contratados |
6.710.559 |
|
|
|
29750 |
Prestación por Alimentación |
|
8.106.000 |
|
|
|
29800 |
Alta especialización |
|
|
3.893.415 |
|
|
6 |
RETRIBUCIONES ADICIONALES |
|
|
286.915.649 |
|
|
|
61301 |
Horas Extras |
|
|
12.642.716 |
|
|
|
61305 |
Horario Nocturno |
|
|
1.134.336 |
|
|
|
61306 |
Turno Rotativo |
|
|
73.200 |
|
|
|
62000 |
Dedicación Permanente Directores |
774.900 |
|
|
|
62301 |
Gastos de Representación en el País |
738.264 |
|
Rubro |
|
DENOMINACION |
|
|
|
|
|
|
|
64301 |
Ret. Médicos Sup.Asist.Externa |
|
8.897.853 |
|
|
|
64401 |
Comp. Por Asiduidad Art. 566 Ley 16170 |
8.892.720 |
|
|
|
65002 |
Fondo de Participación |
|
194.964.261 |
|
|
|
65100 |
Comp. Choferes (Ley 16170 art.563) |
145.680 |
|
|
|
65101 |
Comp. Secretarías (RD 18-1/95 RD 41-33/95) |
7.592.784 |
|
|
|
65102 |
Comp. Inspectores Contrib.Afil. (RD 46-28/93) |
3.165.817 |
|
|
|
65103 |
Comp. Encargados de Agencia (Art. 15 RD 42-14/93) |
739.506 |
|
|
|
65105 |
Compensación Guardería |
|
706.980 |
|
|
|
65106 |
Compensación Enfermería |
|
1.002.372 |
|
|
|
65107 |
Compensación Computación |
|
1.752.164 |
|
|
|
65108 |
Comp. Fisc. Cont. Afiliados (RD 29-72/93) |
6.924.322 |
|
|
|
66100 |
Comp. Caj. Pag. (Ley 16226/417 - RD 43-61/92) |
3.787.329 |
|
|
|
66101 |
Comp. A expedidores (Art. 4 RD 14/93 Reest.) |
499.278 |
|
|
|
67100 |
Comp. Dedicación Compensada (RD 34-31/95) |
18.387.401 |
|
|
|
67102 |
Compensación por Dirección Estratégica |
6.295.976 |
|
|
|
67103 |
Destajo |
|
|
|
5.893.845 |
|
|
|
67104 |
Comp. Disponib. Y guardias |
|
1.903.945 |
|
|
7 |
OTRAS RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS |
|
14.652.387 |
|
|
|
70000 |
Quebranto de Caja (16226/420) |
|
11.433.631 |
|
|
|
78103 |
Compensaciones congeladas |
|
16.512 |
|
|
|
78104 |
Comp. Egr. Altos Ejecutivos (15903/26) |
235.873 |
|
|
|
78105 |
Licencia no gozada |
|
|
733.824 |
|
|
|
78106 |
Compensación Docentes |
|
894.441 |
|
|
|
78108 |
Compensación Zona Turística |
|
481.027 |
|
|
|
78114 |
Art.5° Ley 15.900 |
|
387.569 |
|
|
|
78115 |
Incentivos |
|
|
0 |
|
|
|
78116 |
Suplentes Directores Soc. |
|
|
148.188 |
|
|
|
78117 |
Ley.16.095 art.42 |
|
|
321.322 |
|
1 |
CARGAS LEGALES |
|
|
|
|
22.010.062 |
|
1.1 |
Aporte Pat. Sistema Seg. Social |
|
|
|
|
|
1.1.1 |
Aporte Patronal Jub.Caja Jub. Bancarias |
|
|
|
1.2 |
Otros aportes patronales s/retrib. |
|
11.005.031 |
|
|
|
1.2.3 |
Aporte Patronal al F.N.V. |
|
11.005.031 |
|
|
1.3. |
Impuesto s/retribuciones Personales |
|
11.005.031 |
|
Rubro |
|
|
DENOMINACION |
|
|
2 |
MATERIALES Y SUMINISTROS |
|
|
|
42.865.079 |
3 |
SERVICIOS NO PERSONALES |
|
|
|
405.144.781 |
7 |
SUBSIDIOS Y TRANSFERENCIAS |
|
|
|
41.019.775.032 |
|
73 |
Otras Transferencias dentro del Sector Público |
6.085.935.101 |
|
|
|
735 |
Impuesto Retribuciones Personales |
2.634.253.672 |
|
|
|
736 |
Ministerio de Vivienda IRP Pasivos |
390.165.827 |
|
|
|
739 |
Fondo de Vivienda Pasivos |
|
12.066.984 |
|
|
|
7391 |
Banco de Seguros Construcción |
|
93.241.043 |
|
|
|
7392 |
Banco de Seguros Rural |
|
39.190.889 |
|
|
|
7393 |
Fondo Reconversión Laboral |
|
96.291.963 |
|
|
|
7394 |
AFAP |
|
|
|
2.743.927.790 |
|
|
|
7395 |
CJP |
|
|
|
48.740.060 |
|
|
|
7396 |
Trib. De Cuentas |
|
|
6.394.177 |
|
|
|
7397 |
MTSS Fondo de Participación |
|
21.662.696 |
|
|
74 |
Transferencias a Inst. sin fines de lucro |
100.160.483 |
|
|
|
742 |
A Instituciones Educativas |
|
|
3.776.000 |
|
|
|
7441 |
Asistencia Social |
|
|
12.331.886 |
|
|
|
7442 |
MEVIR |
|
|
|
7.164.576 |
|
|
|
7443 |
Fondo Social Gráficos |
|
3.563.117 |
|
|
|
7444 |
Fondo Construcción |
|
|
14.096.551 |
|
|
|
744 |
Centro Educativo |
|
|
1.628.353 |
|
|
|
749 |
Otros |
|
|
|
57.600.000 |
|
|
75 |
Transferencias a Unidades Familiares p/persona. Act. |
355.744.349 |
|
|
|
751 |
Prima por Matrimonio |
|
|
20.088 |
|
|
|
752 |
Hogar Constituído |
|
|
10.442.544 |
|
|
|
753 |
Prima por Nacimiento |
|
|
86.130 |
|
|
|
754 |
Prestaciones por Hijo |
|
325.875 |
|
|
|
758 |
Compensación Vivienda |
|
2.583.276 |
|
|
|
7591 |
Otros (Guardería Interior) |
|
271.253 |
|
|
|
7592 |
Otras transf. A U. Fam. (Area Salud) |
342.015.183 |
|
|
76 |
Transf. A Unid. Familiares por pasividades |
27.595.506.782 |
|
|
|
761 |
Jubilaciones |
|
|
20.058.387.113 |
|
|
|
7611 |
Pasividades Industria y Comercio |
9.113.250.814 |
|
|
|
7612 |
Pasividades Civiles y Escolar |
|
7.949.956.380 |
|
|
|
7613 |
Pasividades Rural y Domésticos |
|
2.995.179.919 |
|
Rubro |
|
|
DENOMINACION |
|
|
|
|
7621 |
Pensiones Industria y Comercio |
|
2.696.031.518 |
|
|
|
7622 |
Pensiones Civil y Escolar |
|
2.183.959.001 |
|
|
|
7623 |
Pensiones Rural y Domésticos |
|
640.471.754 |
|
|
|
763 |
Subsidios transitorios |
|
71.861.950 |
|
|
|
764 |
Pensiones a la vejez e invalidez |
1.507.589.620 |
|
|
|
769 |
Otros |
|
|
|
437:205.827 |
|
|
|
7691 |
Subsidios por fallecimiento Ind. y Comercio |
11.932.834 |
|
|
|
7691 |
Subsidios por fallecimiento Civil y Escolar |
4.261.439 |
|
|
|
7691 |
Subsidios por fallecimiento Rural y Doméstico |
12.767.475 |
|
|
|
7692 |
Renta permanentes Rural |
|
16.249.603 |
|
|
|
7694 |
Cuota mutual Jubilados |
|
391.994.476 |
|
|
77 |
Otras Transferencias a Unid. Familiares |
6.880.205.517 |
|
|
|
771 |
Seguro de Desempleo |
|
|
1.124.828.497 |
|
|
|
773 |
Residencias médicas y becarios |
|
24.587.271 |
|
|
|
774 |
Contribución por asist. Médica (Operativo) |
28.671.720 |
|
|
|
7742 |
Contribución por asist. Médica (Prest. Y Transf.) |
3.668.627.376 |
|
|
|
779 |
Otras |
|
|
|
2.033.490.653 |
|
|
|
7791 |
Asignaciones Familiares |
|
889.737.958 |
|
|
|
7792 |
Salario por maternidad |
|
176.475.938 |
|
|
|
7793 |
Subsidio por enfermedad |
|
288.322.651 |
|
|
|
7794 |
Lic. Aguinaldo construcción |
|
493.251.975 |
|
|
|
7795 |
Lic. Aguinaldo trabajo a domicilio |
851.406 |
|
|
|
7796 |
Ayudas extraordinarias |
|
147.974.070 |
|
|
|
7797 |
Lentes, prótesis y siquiátricos |
36.876.652 |
|
|
78 |
|
Transferencias al exterior |
|
972.800 |
|
|
|
781 |
Organismos Internacionales |
|
972.800 |
|
|
79 |
|
Tributos Municipales y Nacionales |
1.250.000 |
|
|
|
791 |
Tributos Municipales y Nacionales (Operativo) |
950.000 |
|
|
|
792 |
Tributos Municipales y Nacionales (Prest. Y transf.) |
300.000 |
|
9 |
ASIGNACIONES GLOBALES |
|
|
|
5.000.000 |
5.000.000 |
III.- PRESUPUESTO DE INVERSIONES |
|
|
|
199.812.659 |
|
0 |
Retribuciones Serv. Personales |
|
0 |
|
|
1 |
Cargas Legales |
|
|
|
0 |
|
|
2 |
Materiales y Suminist. |
|
|
0 |
|
|
3 |
Servicios No personales |
|
|
166.390.259 |
|
|
4 |
Maq., Equip. y Mobiliarios Nuevos |
22.222.400 |
|
|
6 |
Construcc., mejoras y rep. Extraord. |
11.200.000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
IV.- PRESUPUESTO OPERATIVO Y DE INVERSIONES |
|
|
42.780.155.122 |
Artículo 2º.- Las
normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte
integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las
disposiciones contenidas en el mismo.
Artículo 3º.-
La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión
Social, se fijará con ajuste a lo establecido por las disposiciones
legales vigentes. A dichas remuneraciones podrán acumularse el sueldo
anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad.
Los miembros que, a
partir del momento del cese en sus funciones, se amparen al régimen de
subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º), percibirán el mismo en
la forma y condiciones establecidas en los decretos Nº 398/989 de 24 de
agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de 1990, como así también en
función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de 10 de julio de 1991,
modificativas y concordantes.
Artículo 4º.- Todos los funcionarios del Banco de
Previsión Social, quedan agrupados en escalafones únicos, a través de
los cuales harán la carrera administrativa.
Articulo 5º.- Dichos escalafones son los
siguientes:
El escalafón "R" Gerencial, comprende los
cargos y contratos de función Pública que otorgan las más altas
jerarquías dentro del Organismo, comprendiendo el desarrollo de
actividades de planificación, organización, coordinación y control,
tendientes al logro de los objetivos del Banco y los de asesoramiento
técnico.
El escalafón "A" Profesional Universitario,
comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo
pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título
universitario expedido, reconocido o revalidado por las autoridades
competentes, y que correspondan a planes de estudios de duración no
inferior a cuatro años.
El escalafón "B" Técnico Universitario,
comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan
obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que
corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a
dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de
los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o
certificado.
También incluye a quienes hayan aprobado no menos del
equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el
escalafón profesional "A".
El escalafón "C" Administrativo comprende
los cargos y contratos de función pública con actividades de
planificación, organización, coordinación, dirección y control de los
servicios a su cargo, las tareas de registro, clasificación, análisis,
manejo y archivo de datos y documentos así como toda otra actividad no
incluida en otro escalafón.
El escalafón "D" especializado, comprende
los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en
las que predomina la labor de carácter intelectual para cuyo desempeño
fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de
formación a nivel medio o en los primeros años, de los cursos
universitarios de nivel superior. La versión en determinada rama del
conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente.
El escalafón "E" de Oficios, comprende los
cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las
que predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieran
conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La
idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente.
El escalafón "F" servicios auxiliares,
comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas
tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o
expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares.
Artículo 6º.- La escala general de remuneraciones
con valores a enero de 2001, es la siguiente:
GRADO SUELDO BASICO 8 HORAS
EFECTIVAS DE LABOR
1
37.385.00
2
30.437.00
3
23.275.00
4
21.314.00
5
19.360.00
6
17.408.00
7
15.453.00
8
13.490.00
9
11.535.00
GRADO SUELDO BASICO 8 HORAS
EFECTIVAS DE LABOR
10
9.800.00
11
9.580.00
12
8.492.00
13
8.058.00
14
7.413.00
15
6.750.00
16
6.324.00
17
5.672.00
18
5.234.00
19
4.800.00
20
4.368.00
21
4.148.00
Los anteriores regímenes horarios serán
proporcionales a la escala definida en el presente artículo, no pudiendo
en ningún caso representar un menoscabo en la remuneración vigente al
31/12/96. El régimen de ocho horas diarias efectivas de labor (cuarenta
horas semanales), incluye la compensación por dedicación especial que se
deroga.
Artículo 7º.- Las retribuciones del Secretario
General y del Gerente General del Banco de Previsión Social serán
iguales, agregándose al monto básico de $ 65.293.00 (pesos uruguayos
sesenta y cinco mil doscientos noventa y tres), a valores enero de 2001,
las compensaciones establecidas en los Artículos 20 y 22, por un régimen
de 8 horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales). El
sueldo básico del Director Técnico de la Asesoría Tributaria y
Recaudación será el 95 % del sueldo básico antedicho más las
compensaciones y adicionales establecidos en este artículo. A las
mencionadas remuneraciones sólo podrán acumularse el Sueldo Anual
Complementario, los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.
Artículo 8º.- El Banco de Previsión Social
podrá conceder extensiones horarias superiores a cuarenta horas efectivas
semanales, cuando las necesidades del servicio así lo requieran.
Artículo 9º.- Los funcionarios del organismo que
permanezcan cinco años en un mismo cargo presupuestal, o en un grado
presupuestal en caso de cambio de escalafón o cambio de denominación,
percibirán una compensación mensual equivalente al importe de la
diferencia de remuneración entre su cargo y el inmediato superior del
respectivo escalafón. Dicha compensación será acrecentada por cada
período sucesivo de cinco años de permanencia en el cargo, en cuyo caso
se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a los cargos
superiores subsiguientes de su escalafón.
No obstante, por cada año que transcurra de cada
quinquenio, se percibirá un 20% (veinte por ciento) de la compensación
que corresponda a la totalidad de aquel período.
La compensación total a abonar por este concepto no
podrá exceder de tres grados o dos cargos según lo que resulte más
beneficioso para el funcionario.
Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más
alto de su escalafón, la compensación se fijará en el monto de la
diferencia con el cargo inmediato inferior y así sucesivamente
aplicándose las reglas anteriormente establecidas. En caso de ascenso se
mantendrá al funcionario el cómputo de la antigüedad a los efectos de
generar el derecho a la compensación por permanencia en el cargo,
deduciéndole 5 años por cada cargo al que sea promovido.
En caso de desempeño de funciones por subrogación de
aquellas a que alude el artículo 402 de la Ley Nº 15.903, del 10 de
noviembre de 1987, la antigüedad a los efectos de la compensación por
permanencia se computará en el cargo presupuestal del funcionario. Sin
perjuicio de ello sólo podrá percibir de dichas compensaciones la que
resulte más favorable. El tiempo de permanencia se computará a partir
del 1º de setiembre de 1980.
Artículo 10º.- Los funcionarios del Organismo que
estén habilitados para presentarse a los llamados realizados para la
provisión de los cargos previstos en la Estructura Orgánico Funcional,
percibirán por el Ejercicio Presupuestal 2002 la compensación prevista
en el artículo anterior exclusivamente por su valor al 01/04/97,
no sufriendo acrecimiento alguno durante dicho lapso excepto en los
porcentajes determinados por los aumentos generales de remuneraciones. El
Directorio del Banco de Previsión Social reglamentará la aplicación de
esta disposición.
Artículo 11º.- Los funcionarios del Banco de
Previsión Social que perciban compensaciones de acuerdo con el régimen
transitorio previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 15.809, del 8 de
abril de 1986, podrán optar por la extensión horaria a 48 horas
semanales, en cuyo caso percibirán una compensación complementaria del
17% (diecisiete por ciento) de la asignación presupuestal, incluida la
extensión horaria.
Artículo 12º.- Los funcionarios del Banco de
Previsión Social a partir del grado 10 inclusive, que durante el mes no
registren ninguna inasistencia, percibirán una compensación a la
asiduidad de $ 230.00 (Pesos uruguayos doscientos treinta) mensuales a
valores del 1º de enero de 2001.
Se exceptúan las inasistencias por concepto de goce de
la licencia anual ordinaria y las demás que determine la reglamentación
que dictará el Directorio.
Artículo 13º.- El Banco de Previsión Social
concederá una compensación adicional del 10% (diez por ciento) del
sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de
remuneraciones, al personal de enfermería que actúe en la atención
directa del paciente internado y al personal de sanatorio que desarrolle
sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a seis días de
labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe
efectivamente tales tareas y durante la licencia anual
reglamentaria.
Artículo 14º. - El Banco de Previsión Social
concederá una compensación adicional de un 15%(quince por ciento), del
sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones, al personal de
computación que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo
de cinco o seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo
que desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual
reglamentaria. Esta retribución es incompatible con la percepción de la
compensación establecida en el artículo 19.
Artículo 15º.- Autorízase al Banco de Previsión
Social a abonar a los funcionarios que se afecten a tareas de cajeros, una
compensación que se liquidará en forma proporcional al tiempo en el que
cada funcionario cumpla dicha función, con relación al programa total de
pagos mensuales, con el tope del 13.4% (trece con 4 por ciento), de la
remuneración correspondiente al grado 10 del sueldo básico de 8 horas
efectivas de labor de la escala de remuneraciones.
Artículo 16º.- El Banco de Previsión Social
otorgará a los funcionarios que cumplan funciones de Análisis,
Programación, Soporte Técnico y al personal jerárquico del grado 4 al 8
inclusive que cumplan efectivamente la función en Servicios Informáticos
una compensación del 10% (diez por ciento), del sueldo básico de 8 horas
de la escala de remuneraciones.
Artículo 17º.- Asígnase una compensación por
trabajo permanente en zona turística a pagar desde el 15 de diciembre al
15 de marzo, de acuerdo con la siguiente escala:
a) funcionarios que se desempeñen en forma permanente
en las ciudades de Atlántida, Colonia, Piriápolis y La Paloma, el
equivalente al 10% (diez por ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8
horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones.
b) funcionarios que se desempeñen en forma permanente
en la ciudad de Maldonado, el equivalente al 13.4% (trece con cuatro por
ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de
la escala de remuneraciones.
Artículo 18º.- Establécese un reintegro por
gastos de guardería, a los funcionarios que cumplen tareas en el interior
del país por menores a su cargo de hasta cinco años, con un tope
individual y por menor, del 30% (treinta por ciento) del salario mínimo
nacional vigente. El Directorio del Banco de Previsión reglamentará este
beneficio.
Artículo 19°.- Facúltase al Banco de Previsión
Social a otorgar al personal que desempeña tareas de soporte tecnológico
una compensación de dos unidades reajustables por día de servicio
efectivamente provisto en modalidad de disponibilidad extendida,
restringido a un tope máximo de 15 días mensuales.
Artículo 20.- El Fondo de Participación creado
por el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de 1992 se
integrará con el 30% (treinta por ciento), de las obligaciones
tributarias, excepto las multas por defraudación, percibidas en más por
el Banco de Previsión Social como consecuencia de las auditorías y
avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas por sus
funcionarios.
Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los
funcionarios presupuestados y contratados que presten efectivamente
funciones en el Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 439 de la Ley Nº 16.320,
de 17 de noviembre de 1992, en la forma que a continuación se
dispone:
a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un
20% (veinte por ciento) en proporción al sueldo básico y a la
evaluación del desempeño para los funcionarios del Organismo, de acuerdo
con la reglamentación que dicte el Directorio.
b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que
éste determine por vía reglamentaria.
Los recursos del fondo no podrán en ningún caso
exceder del 1% (uno por ciento) de la recaudación total anual del Banco
de Previsión Social. El Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a
cuenta con cargo al cuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos
superiores a los montos generados en el período.
Artículo 21º.- A los funcionarios que se les
asignen tareas de docentes para los cursos de capacitación del personal y
que dicten los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de sus funciones
habituales, tendrá derecho a la retribución de las mismas de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Nº 527/996, de 31 de
diciembre de 1996 y lo reglamentado por la RD Nº 6-20/96.
Estas retribuciones son incompatibles con la
percepción de horas extras y cualquier otro régimen especial de
retribuciones.
Artículo 22º.- Facúltase al Banco de Previsión
Social a establecer un régimen de dedicación compensada para los cargos
de los niveles 2; 3; 4; 5 y 6, creados por la reestructura Orgánico
funcional aprobada por Resolución de Directorio Nº E 9-1/92 del 31/12/92
que tiene por finalidad compensar la dedicación en la persecución de la
estrategia en condiciones tales que las exigencias impuestas al
funcionario exceden las obligaciones del cargo. Esta dedicación es
incompatible con el régimen de horas extras.
Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán
una compensación de hasta 30% de la remuneración correspondiente a las
funciones incluidas, de acuerdo a la reglamentación que dictará el
Directorio.
Artículo 23º.- Facúltase al Banco a otorgar a
los funcionarios del escalafón "R" el régimen por gestión
estratégica, que tiene la finalidad de compensar el compromiso personal
con la organización a través de la ejecución de acciones concretas de
mejora de gestión que se produzcan a partir de la vigencia de esta
norma.
Para la evaluación del grado de cumplimiento de los
objetivos trazados y la actuación de los funcionarios se instrumentarán
los respectivos indicadores de gestión.
Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán
una compensación de hasta el 30% sobre la remuneración del cargo incluso
sobre la dedicación compensada.
Artículo 24°.-Créanse 5 cargos de Gerente
Regional (Escalafón R, Grado 4) con el cometido de planificar, organizar,
dirigir, coordinar y controlar las sucursales y agencias del BPS en otros
tantos Departamentos del Interior de la República como segunda etapa del
Plan de Reestructuración de las Filiales del BPS .
Los Gerentes Regionales permanecerán en el destino
asignado un mínimo de un año y un máximo de dos años; vencido dicho
plazo el Directorio le podrá asignar otro destino para el cumplimiento de
funciones similares en otro Departamento no percibiendo otra compensación
por dicho traslado que la prevista en el artículo siguiente.
Artículo 25º.-En los casos de ascensos a cargos
de jefes y gerentes departamentales, que supongan el traslado del
funcionario y su radicación permanente en el lugar de desempeño de sus
funciones, el organismo le proporcionará la vivienda adecuada o, en su
defecto, le abonará mensualmente el importe del alquiler de la misma
hasta un máximo de 26 UR (veintiséis unidades reajustables). Para los
cargos de gerente regional se reintegrará mensualmente el importe del
alquiler de la misma, previa autorización de su arriendo.
Artículo 26°.- Créanse los siguientes cargos: 1
(uno) cargo de Gerente de Repartición Escalafón R Grado 1, 1 (uno) cargo
de Gerente de Area Escalafón R Grado 2 y 1 (uno) cargo de Gerente de
Sector Contador Escalafón A Grado 4.
Artículo 27°.- El Banco de Previsión Social
deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31 de enero
de 2002 la eliminación del 100% de las vacantes generadas entre el 1° de
junio y 31 de diciembre de 2001. En caso de resultar necesario el
mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de cargos
absolutamente imprescindibles se deberá suprimir las partidas
equivalentes. A todos los efectos, la eliminación de las vacantes, (o
créditos por contratados) comprenderá la retribución total del cargo
incluyendo compensaciones y beneficios sociales. De lo actuado se dará
cuenta al Tribunal de Cuentas de la República a los efectos dispuestos
por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.
Artículo 28º – Facúltase al Banco de
Previsión Social a transformar los cargos de Analista Programador del
escalafón B grado 8 ocupados por Ingenieros en Sistema o Computación con
título habilitante, en Técnico III Ingeniero, escalafón A grado
8.
Artículo 29º.- Los costos de la Unidad Salud y
del Centro Educativo se considera prestaciones a los fines del artículo
6º del llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979 y
modificativas.
Artículo 30º.- Autorízase al Banco de Previsión
Social a contratar técnicos profesionales suplentes en la Unidad Salud,
con cargo a la partida disponible en el renglón 064301 del Programa 3. De
las contrataciones realizadas deberá elevarse informes a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al
Tribunal de Cuentas, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio,
detallando nombre, especialidad, período de contratación, remuneración
y toda información adicional sobre lo actuado.
Artículo 31º.- Facúltase al Banco de Previsión
Social a establecer un régimen especial de contratación de los servicios
médico - asistenciales y de diagnóstico y tratamiento, necesarios para
el funcionamiento del Programa 2, Presupuesto de Operaciones, Subprograma
2.03 Prestaciones de la Salud. Dicho régimen deberá contemplar los
términos del artículo 34 y demás disposiciones concordantes del
T.O.C.A.F. El Banco de Previsión Social reglamentará el procedimiento de
contratación de precios y demás condiciones técnicas requeridas para la
adecuada prestación de los servicios, debiéndose observar los principios
de publicidad e igualdad de los interesados.- Cuando se ejercite la
referida facultad, se dará cuenta al Tribunal de Cuentas, a los efectos
dispuestos por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la
República.
Artículo 32°.- Facúltase al Banco de Previsión
Social a transformar los cargos de Ayudante de Ciencias Económicas
Escalafón D Grado 11 ocupados por Técnicos en Administración con
título habilitante en Técnico Administración Escalafón B Grado 11.
Artículo 33°.- Facúltase al Banco de Previsión
Social a transformar un cargo Escalafón C grado 4 en Escalafón A grado
4.
Artículo 34º.- Autorízase al Banco de Previsión
Social a disponer de una partida presupuestal de hasta $ 12.331.886 (pesos
uruguayos doce millones trescientos treinta y un mil ochocientos ochenta y
seis), para el desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales
9), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero
de 1986. Esta partida se ajustará en la misma ocasión y con los mismos
criterios que las adecuaciones presupuestales establecidas en el presente
decreto.
Artículo 35°.- Facúltase al Banco de Previsión
Social a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos
42, 46 y 47 de la Ley 16.095 de 20 de octubre de 1989, modificativas e
interpretativas (de protección al discapacitado) a establecer las normas
de empleo selectivo para esos casos – previo informe favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto. Obtenido el mismo regirá la partida aprobada, lo que deberá
ser comunicado al Tribunal de Cuentas de la República para su
conocimiento.
Artículo 36º.- El Banco de Previsión Social
podrá implantar un régimen de tareas en horario extraordinario o a
destajo, cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante
el tiempo que sea indispensable.
Artículo 37º.- Serán aplicables a los
funcionarios del organismo las normas vigentes para la Administración
Central en materia de horas extras, trabajo nocturno, viáticos,
aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón. --
El régimen de trabajo en horas extras no podrá
exceder de una hora y media o dos horas diarias, y de veintiséis a
cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen de seis u ocho horas
diarias que el funcionario realice respectivamente.
En caso de regímenes de horarios distintos a los
mencionados dichos topes equivaldrán proporcionalmente al establecido
para el de ocho horas.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
respectivos jerarcas podrán autorizar un régimen excepcional cuando no
se pueda disponer del personal extra necesario para evitar la pérdida de
material de fácil deterioro o que comprometa el resultado técnico de un
trabajo.
Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y
choferes a la orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de
cuatro funcionarios por jerarca, podrán realizar hasta un máximo de 80
(ochenta) horas extras mensuales por funcionario.
El trabajo en régimen de horas extras financiado con
recursos de terceros, no podrá exceder las ochenta horas mensuales por
funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas
realizadas con cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el
régimen de trabajo en horas extras no podrá superar las seis horas
extras diarias.
El trabajo en régimen de horas extras durante los
días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se
imputarán para el cálculo del límite máximo mensual establecido
precedentemente.
Sólo podrán realizar horas extras en este caso
aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran
cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos
en que hayan gozado licencia por enfermedad.
La resolución disponiendo el trabajo en régimen de
horas extras en días inhábiles corresponderá a la Gerencia General o a
quien ésta delegue y deberá realizarse previa a cada ocasión en que sea
necesaria la realización de horas extras en los días inhábiles.
El personal de Sanatorio de la Unidad de Salud que
desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a seis
días de labor por uno o dos de descanso (Art.13) y deban prestar
servicios en día inhábil en ocasión de feriados podrán, previa
autorización del jerarca de la Unidad realizar en dicho día horas extras
hasta el máximo de su jornada laboral sin el límite diario establecido
precedentemente, no imputándose, asimismo, dichas horas para el cálculo
del límite máximo mensual establecido en el inciso segundo.
Artículo 38º.- Los funcionarios del Banco de
Previsión Social comprendidos en lo dispuesto por el artículo 103 de la
llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, percibirán
semestralmente el 100% (cien por cien), de la prima por quebranto de caja,
luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período,
cuando el monto de lo depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay en
sus respectivas cuentas individuales alcance las 100 UR (cien Unidades
Reajustables). Los titulares de las cuentas cuyos saldos superen las 100
UR (cien Unidades Reajustables), podrán retirar el monto que exceda de
dicho tope.
Sin perjuicio de ello mensualmente percibirán la
compensación dispuesta por la Resolución de Directorio 43-61/92.
Artículo 39º.- Los funcionarios afectados a
tareas de pago, recaudación y supervisión vinculada con las mismas
tendrán derecho a la percepción de una Compensación por Apertura de
Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D. 43-61/92:
a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un
mínimo de 7 jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les
abonará un complemento equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP
(Compensación Cajero Pagador) por día, por los días que deban cumplir
jornadas extra de pagadores.
Los funcionarios que cumplan más de 12 días de tareas
como cajeros en horario normal, percibirán una compensación equivalente
a 1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 6 días
por mes.
b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan
un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo por mes en horario normal, se
les abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de
recaudación en horario extraordinario equivalente a 1/60 (un sesentavo)
de CCP (Compensación Cajero Pagador) por cada hora extra de caja abierta
al público.
Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de
tareas como cajeros en horario normal, percibirán una compensación
equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo
de 3 días por mes.
c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una
compensación equivalente a 2/60 (dos sesentavos) de CCP por cada día que
deban permanecer un mínimo de 2 (dos) horas extras a su horario normal
cumpliendo funciones específicas.
Artículo 40º.- Los funcionarios afectados a
tareas de pago, recaudación y supervisión vinculada con las mismas
tendrán derecho a la percepción de una Compensación por Quebranto de
Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D. 43-61/92:
a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un
mínimo de 7 jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les
abonará un complemento por los días que deban cumplir jornadas extras de
pagadores equivalente a 0,55 UR por día, de acuerdo al valor de la Unidad
Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.
Los funcionarios que cumplan más de 15 días de tareas
como cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación
equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 1/12 (un
doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 3 días por mes, de
acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se
efectuaron.
b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan
un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo mensuales en horario normal,
se les abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas
de recaudación en horario extraordinario equivalente a 1/5 de 0.55 UR por
cada hora extra de caja abierta al público.
Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días
de tareas como cajeros por mes en horario normal, percibirán una
compensación equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3
días por mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el
mes en que se efectuaron.-
c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una
compensación equivalente a 2/5 (dos quintos) de 0.55 UR cada día que
deban permanecer un mínimo de 2 (dos) horas extra a su horario normal
cumpliendo funciones específicas.
Artículo 41º- El Banco de Previsión Social
deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones legales
vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo
(Decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del
monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas
a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada
ejercicio.
Artículo 42º.- Los funcionarios del Banco de
Previsión Social tendrán derecho a la percepción de los siguientes
beneficios:
1. -PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Esta prestación se
regulará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12º a 16º de la
Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1996 y sus modificativas.
2. -PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se
abonarán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº
15.767 de 13 de setiembre de 1985.
3. -PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta
prestación se ajustará a los tramos y montos dispuestos por el Decreto
Ley Nº 15.728 de 8 de febrero de 1985 y Ley Nº 15.748 de 14 de junio de
1985.
4. -PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a
lo dispuesto por los artículos 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de
25 de abril de 1995.
5. -CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.- Se
establece el pago de la cuota mutual en el régimen de afiliación
colectiva para todos los funcionarios del Banco de Previsión Social. Para
acceder a este beneficio, los funcionarios deberán indicar, mediante
declaración jurada, no percibir por ningún medio la restitución de este
importe directa o indirectamente, ni ser beneficiario de Seguros
Convencionales o del Seguro de Enfermedad del B.P.S.
Artículo 43º.- VIATICO POR ALIMENTACION.-
El Banco de Previsión Social abonará a aquellos funcionarios que
realicen 40 horas efectivas semanales o más de labor un Viático por
Alimentación. El monto mensual del mismo se establece en el 100% del
monto establecido por dicho concepto para los entes industriales y
comerciales, $ 1.930 (pesos uruguayos un mil novecientos treinta) a
precios de enero de 2001. Este valor se ajustará en las mismas
oportunidades que lo hagan las partidas correspondientes a retribuciones
personales.
Artículo 44º.- Autorízase al Banco de Previsión
Social a celebrar con su personal convenios colectivos. En los mismos
sólo se podrá incluir aspectos salariales que hayan sido previamente
acordados por la Oficina Planeamiento y Presupuesto y la Mesa Sindical
Coordinadora de Entes.
Artículo 45º.- Los funcionarios que asistan
directamente en sus tareas a Directores, Secretario General, Gerente
General, Director Técnico de Atyr y Gerentes de Unidades de Nivel 1,
mientras desempeñen efectivamente la referida función, podrán percibir
una compensación de acuerdo a lo previsto por las R.D 18-1/95 y 41-33/95
modificativas y concordantes.
Artículo 46º.- Facúltase al Banco de Previsión
Social a establecer una compensación a los Encargados de Agencias del
Interior a partir de su designación por el Directorio de acuerdo a lo
previsto por la R.D. 29-4/93 Inciso 18.
Artículo 47º.- Facúltase al Banco de Previsión
Social a establecer una compensación a los Fiscalizadores de A.T. y R. de
acuerdo con los lineamientos y procedimientos establecidos por la R.D.
29-72/93, o lo que en su defecto disponga el Directorio del B.P.S.
Artículo 48º- Facúltase al Banco de Previsión
Social a establecer una compensación por las tareas en la Guardería de
acuerdo a lo establecido por la R.D. 42-17/93 Inciso 5.
Artículo 49º- ADECUACION DE LOS RUBROS QUE
INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE OPERACIONES FINANCIERAS Y DE
INVERSIONES.
1. - El Directorio del Banco podrá proponer al Poder
Ejecutivo adecuaciones de los Rubros 0 - "Retribución de Servicios
Personales", 1- "Cargas Legales sobre Servicios Personales"
y 7 - "Subsidios y otras Transferencias", con el fin de ajustar
las retribuciones de su personal, en períodos no menores a 6 meses.
Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder
Ejecutivo en la materia, la variación del Indice General de Precios al
Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios Salariales
que se suscribieran.
2. - Cada actualización de los ingresos y de las
asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se
realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que
resta hasta el fin del ejercicio de forma de obtener al fin de año las
partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año.
3. - Dichos ajustes se realizarán en función de los
aumentos salariales dispuestos según el numeral 1 de este artículo, y de
las variaciones estimadas del Indice de los Precios al Consumo (IPC) y del
tipo de cambio promedio para el período de ajuste, que la Oficina de
Planeamiento comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y
Financieros del Estado en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir
del incremento salarial.
4. - El Directorio del Banco de Previsión Social en un
plazo no mayor de 30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo
informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las
que deberán ser comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas
dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.
Artículo 50º- Las siguientes asignaciones
presupuestales incluyen partidas en moneda extranjera las que están
expresadas a la cotización de $ 12,80 (pesos uruguayos doce con
ochenta centésimos), valor promedio de la divisa norteamericana
correspondiente al período enero - junio 2001 comunicado por la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto.
Programa 3 – Rubro 2 Materiales y Suministros U$S
1.679.818
Rubro 4 Servicios No Personales U$S 9.286.380
Rubro 7 Subsidios y Transferenc.U$S 4.871.000
Programa 4- U$S15.610.364
Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a
precios de enero-junio de 2001.
Artículo 51º- Las asignaciones de las partidas
del Programa 2 "Presupuesto de Prestaciones Económicas"
Subprograma 2.01 subrubro 7.6 "Prestaciones Económicas a
Pasivos"; Subprograma 2.02, subrubro 7.7. "Prestaciones
Económicas a Activos"; Subprograma 2.05, subrubros 7.4 y 7.3,
"Transferencias a Terceros", Subprograma 2.03 subrubro 7.5
"Prestaciones Area de la Salud"; y las del rubro 7
"Subsidios y otras Transferencias", en lo referente al subrubro
7.9 "Impuestos Nacionales y Municipales"; del rubro 8
"Servicios de Deuda y Anticipos"; y del rubro 9,
"Asignaciones Globales", renglón correspondiente a sentencias
judiciales; Programa 3 – Rubro 0 Renglón 078116 – "Suplencias
Directores Sociales" no tendrán carácter limitativo. El Organismo
podrá adecuar sus montos de acuerdo con las erogaciones efectivamente
realizadas dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas.
Artículo 52º- Las trasposiciones de créditos
asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de
cada ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y
con las siguientes limitaciones:
Los correspondientes a los Rubros 0
"Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas legales
sobre Servicios Personales" y el subrubro 7.5 "Transferencias
a Unidades Familiares" no se podrán trasponer ni recibir
trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa.
Los renglones del Rubro 0 "Retribución de
Servicios Personales" podrán trasponerse entre sí, siempre que no
pertenezcan a los renglones de los subrubros 01, 02 y 03 y se trasponga
hasta el límite del crédito disponible no comprometido.
Los renglones de los rubros 7 "Subsidios y otras
Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no
podrán ser traspuestos.
El rubro 9 "Asignaciones Globales" no
podrá recibir trasposiciones.
Los créditos destinados para suministros de
organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho
público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos
nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse
entre sí.
Las partidas de carácter estimativo no podrán
reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.
Las trasposiciones se realizarán como se determina a
continuación:
Dentro de un mismo programa con la aprobación del
Directorio y su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y al Tribunal de Cuentas.
Entre diferentes programas, con la autorización del
Directorio, previo informe favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de
Cuentas.
Artículo 53º- Las inversiones se regularán por
las normas dispuestas en el Decreto No. 84/984, de 1o. de marzo de 1984
y modificativos, excepto lo concerniente a transposiciones de
asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un
mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e
importado que sólo requerirá la autorización del jerarca del
Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá
comunicar al Tribunal de Cuentas.
Artículo 54º- Las ampliaciones de proyectos ya
incluidos en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no
previstos en el mismo, las transposiciones de asignaciones entre proyectos
de distintos programas y las modificaciones de las fuentes de
financiación, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo con el
informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal
de Cuentas.
Artículo 55º.- El Banco de Previsión Social
atenderá los gastos producidos por concepto de erogaciones por
administración y reparaciones mayores de las viviendas a usufructuar por
los pasivos con la afectación de los recursos provenientes de lo
dispuesto por el artículo 7° de la Ley 15.900 del 21 de Octubre de 1987
atento a lo dispuesto por el Art. 5 del Decreto 123/97, modificativas y
concordantes.
Artículo 56º- Facúltase al Banco de Previsión a
vender servicios a terceros y publicaciones, tanto en el país como en el
exterior, en materia afines a sus cometidos legales. El producido de las
prestaciones de dichos servicios y venta de publicaciones será destinado
exclusivamente a solventar los gastos de operación o inversiones que
demanden los trabajos.
A estos efectos el BPS incluirá en su Presupuesto con
la fuente de financiamiento "Prestación de Servicios a
Terceros" el preventivo de ingresos y egresos de dichas
actividades.
El Directorio del Banco de Previsión dentro de los
treinta días de aprobado el presente Decreto deberá elevar a la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República la
apertura de los rubros de ingresos y egresos correspondientes.
Artículo 57º- La inclusión de los funcionarios
en cualquiera de los regímenes de compensaciones previstos en las
presentes normas así como su correspondiente percepción, deberá estar
sujeta a la previa existencia del crédito presupuestal respectivo.
Artículo 58º- De conformidad con las
disposiciones Constitucionales y legales aplicables, mientras no se
aprueben los presupuestos de los ejercicios subsiguientes, el Banco de
Previsión Social dispondrá de la prórroga de las partidas aprobadas
para este presupuesto. Asimismo se continuarán aplicando las
disposiciones presupuestales aprobadas.
Artículo 59°.- El Organismo deberá tener
presente lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto N° 425/992 de 8 de
Setiembre de 1992, respecto que conjuntamente con la formulación de sus
presupuestos, deberá rendir cuenta de la aplicación del rubro
correspondiente a los arrendamientos de obra así como de las imputaciones
efectuadas y de los remanentes.
Artículo 60º.- Las disposiciones del presente
Presupuesto regirán a partir del 1o. de enero de 2002, salvo disposición
específica en contrario.
Artículo 61º.- Dése cuenta a la Asamblea
General.
Artículo 62º.- Comuníquese, publíquese, etc.
ref.inver02 |
|
|
|
|
|
|
|
ASUNTO: |
B.P.S.
PRESUPUESTO DE INVERSIONES 2002 |
|
|
|
|
(En
Pesos Uruguayos) A precios enero-junio 2001 |
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
PROYECTO |
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
6 |
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
401 Equipamiento |
0 |
0 |
0 |
0 |
14.400.000 |
0 |
14.400.000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
402 Reingeniería
de Prestaciones |
0 |
0 |
0 |
77.365.555 |
0 |
0 |
77.365.555 |
|
|
|
|
|
|
|
|
403 Desarrollo de
Proc.Estratégicos |
0 |
0 |
0 |
8.362.240 |
1.486.400 |
0 |
9.848.640 |
|
|
|
|
|
|
|
|
404 Reingeniería
de ATYR |
0 |
0 |
0 |
80.022.464 |
0 |
0 |
80.022.464 |
|
|
|
|
|
|
|
|
405 Plan de Obras |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
11.200.000 |
11.200.000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
406 Licencias
Informáticas |
0 |
0 |
0 |
0 |
5.056.000 |
0 |
5.056.000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
407 Seguridad |
0 |
0 |
0 |
640.000 |
1.280.000 |
0 |
1.920.000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
408 Hacia el Tercer
Milenio |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL
PROYECTOS |
0 |
0 |
0 |
166.390.259 |
22.222.400 |
11.200.000 |
199.812.659 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ASUNTO: |
B.P.S.
PRESUPUESTO DE INVERSIONES 2002 |
|
|
|
|
(En
Dólares Americanos) |
|
|
|
T/C |
12,800 |
|
|
|
|
|
|
|
|
PROYECTO |
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
6 |
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
401 Equipamiento |
0 |
0 |
0 |
0 |
1.125.000 |
0 |
1.125.000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
402 Reingeniería
de Prestaciones |
0 |
0 |
0 |
6.044.184 |
0 |
0 |
6.044.184 |
|
|
|
|
|
|
|
|
403 Desarrollo de
Proc.Estratégicos |
0 |
0 |
0 |
653.300 |
116.125 |
0 |
769.425 |
|
|
|
|
|
|
|
|
404 Reingeniería
de ATYR |
0 |
0 |
0 |
6.251.755 |
0 |
0 |
6.251.755 |
|
|
|
|
|
|
|
|
405 Plan de Obras |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
875.000 |
875.000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
406 Licencias
Informáticas |
0 |
0 |
0 |
0 |
395.000 |
0 |
395.000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
407 Seguridad |
0 |
0 |
0 |
50.000 |
100.000 |
0 |
150.000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
408 Hacia el Tercer
Milenio |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL
PROYECTOS |
0 |
0 |
0 |
12.999.239 |
1.736.125 |
875.000 |
15.610.364 |
|