14/10/03    

07/10/03 – SE APRUEBAN LAS PARTIDAS PRESUPUESTALES CORRESPONDIENTES AL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2002.

VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de Previsión Social correspondiente al Ejercicio 2002;

CONSIDERANDO: I)Que el Banco de Previsión Social por R.D. N° 25/1/2001 de 25 de julio de 2001 aprobó el proyecto de Presupuesto correspondiente al ejercicio 2002;

II) Que dicha iniciativa fue modificada por R.D. N° 45/47/01 de 19 de diciembre de 2001 la cual introdujo alguna de las sugerencias realizadas por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;

III) Que atento a lo expuesto en el numeral anterior y en aplicación del artículo 221 de la Constitución de la República, dicha iniciativa ajustada fue observada por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 13 de diciembre de 2002;

IV) Que por R.D. N° 9/1/2002 de 30 de diciembre de 2002 el Banco de Previsión Social acepta alguna de las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo aprobando nuevo proyecto de Presupuesto;

V) Que el mismo finalmente no recibió observaciones del Poder Ejecutivo.

ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°.- Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de Previsión Social correspondientes al ejercicio 2002, de acuerdo con el siguiente detalle:

I.- PRESUPUESTO DE INGRESOS

42.780.155.122

1.-

RECAUDACION DE APORTES

19.614.012.030

1.1.-

Aportes de Industria y Comercio

7.523.719.228

1.2.-

Aportes Civil y Escolar

6.918.878.367

1.3.-

Aportes Seguro de Enfermedad

3.775.102.376

1.4.-

Aporte Rural y Serv. Doméstico

504.065.510

1.5.-

Aporte Unificado Ley 14.411

504.958.626

1.6.-

Aporte Trabajadores a Domicilio

774.970

1.7.-

Otras contrib., recaudac. y transf.

174.683.066

1.9.-

Contribución cuota mutual Pasivos

211.829.887

2.-

RESULTADO POR VENTA DE ACTIVO FIJO EJ. ANTERIORES

0

3.-

REC. P/TERCEROS (BSE,IRP,CJP,etc.)

6.082.702.472

4.-

TRANSFERENCIAS GOBIERNO CENTRAL

17.083.440.620

4.2.-

Impuestos afectados e Ingresos varios

7.690.765.978

4.3.-

Asistencia Financiera

9.392.674.642

II.- PRESUPUESTO OPERATIVO

42.580.342.463

Rubro

DENOMINACION

0

RETRIBUCION SERVICIOS PERSONALES

1.085.547.509

1

RETRIBUCIONES BASICAS CARGOS PERMANENTES

719.533.301

11311

Sueldos Básicos cargos Esc. Civil

425.259.108

11312

Incremento Mayor horario Permanente

3.127.668

11315

Diferencia por Subrogación

1.439.568

11316

Permanencia en el Cargo (16170/556)

98.206.246

11317

Prima por Antigüedad cargos permanentes

26.063.263

19311

Sueldo anual complementario Civil

76.039.848

19750

Prestación por Alimentación

89.397.600

2

RETRIBUCIONES BASICAS PERSONAL CONTRATADO

64.446.172

21317

Prima por Antigüedad

906.670

21321

Sueldos Básicos asimilados Esc. Civil

44.760.036

21322

Incremento Mayor horario

69.492

29321

Sueldo anual complementario cargos contratados

6.710.559

29750

Prestación por Alimentación

8.106.000

29800

Alta especialización

3.893.415

6

RETRIBUCIONES ADICIONALES

286.915.649

61301

Horas Extras

12.642.716

61305

Horario Nocturno

1.134.336

61306

Turno Rotativo

73.200

62000

Dedicación Permanente Directores

774.900

62301

Gastos de Representación en el País

738.264

Rubro

DENOMINACION

64301

Ret. Médicos Sup.Asist.Externa

8.897.853

64401

Comp. Por Asiduidad Art. 566 Ley 16170

8.892.720

65002

Fondo de Participación

194.964.261

65100

Comp. Choferes (Ley 16170 art.563)

145.680

65101

Comp. Secretarías (RD 18-1/95 RD 41-33/95)

7.592.784

65102

Comp. Inspectores Contrib.Afil. (RD 46-28/93)

3.165.817

65103

Comp. Encargados de Agencia (Art. 15 RD 42-14/93)

739.506

65105

Compensación Guardería

706.980

65106

Compensación Enfermería

1.002.372

65107

Compensación Computación

1.752.164

65108

Comp. Fisc. Cont. Afiliados (RD 29-72/93)

6.924.322

66100

Comp. Caj. Pag. (Ley 16226/417 - RD 43-61/92)

3.787.329

66101

Comp. A expedidores (Art. 4 RD 14/93 Reest.)

499.278

67100

Comp. Dedicación Compensada (RD 34-31/95)

18.387.401

67102

Compensación por Dirección Estratégica

6.295.976

67103

Destajo

5.893.845

67104

Comp. Disponib. Y guardias

1.903.945

7

OTRAS RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

14.652.387

70000

Quebranto de Caja (16226/420)

11.433.631

78103

Compensaciones congeladas

16.512

78104

Comp. Egr. Altos Ejecutivos (15903/26)

235.873

78105

Licencia no gozada

733.824

78106

Compensación Docentes

894.441

78108

Compensación Zona Turística

481.027

78114

Art.5° Ley 15.900

387.569

78115

Incentivos

0

78116

Suplentes Directores Soc.

148.188

78117

Ley.16.095 art.42

321.322

1

CARGAS LEGALES

22.010.062

1.1

Aporte Pat. Sistema Seg. Social

1.1.1

Aporte Patronal Jub.Caja Jub. Bancarias

1.2

Otros aportes patronales s/retrib.

11.005.031

1.2.3

Aporte Patronal al F.N.V.

11.005.031

1.3.

Impuesto s/retribuciones Personales

11.005.031

Rubro

DENOMINACION

2

MATERIALES Y SUMINISTROS

42.865.079

3

SERVICIOS NO PERSONALES

405.144.781

7

SUBSIDIOS Y TRANSFERENCIAS

41.019.775.032

73

Otras Transferencias dentro del Sector Público

6.085.935.101

735

Impuesto Retribuciones Personales

2.634.253.672

736

Ministerio de Vivienda IRP Pasivos

390.165.827

739

Fondo de Vivienda Pasivos

12.066.984

7391

Banco de Seguros Construcción

93.241.043

7392

Banco de Seguros Rural

39.190.889

7393

Fondo Reconversión Laboral

96.291.963

7394

AFAP

2.743.927.790

7395

CJP

48.740.060

7396

Trib. De Cuentas

6.394.177

7397

MTSS Fondo de Participación

21.662.696

74

Transferencias a Inst. sin fines de lucro

100.160.483

742

A Instituciones Educativas

3.776.000

7441

Asistencia Social

12.331.886

7442

MEVIR

7.164.576

7443

Fondo Social Gráficos

3.563.117

7444

Fondo Construcción

14.096.551

744

Centro Educativo

1.628.353

749

Otros

57.600.000

75

Transferencias a Unidades Familiares p/persona. Act.

355.744.349

751

Prima por Matrimonio

20.088

752

Hogar Constituído

10.442.544

753

Prima por Nacimiento

86.130

754

Prestaciones por Hijo

325.875

758

Compensación Vivienda

2.583.276

7591

Otros (Guardería Interior)

271.253

7592

Otras transf. A U. Fam. (Area Salud)

342.015.183

76

Transf. A Unid. Familiares por pasividades

27.595.506.782

761

Jubilaciones

20.058.387.113

7611

Pasividades Industria y Comercio

9.113.250.814

7612

Pasividades Civiles y Escolar

7.949.956.380

7613

Pasividades Rural y Domésticos

2.995.179.919

 

Rubro

DENOMINACION

7621

Pensiones Industria y Comercio

2.696.031.518

7622

Pensiones Civil y Escolar

2.183.959.001

7623

Pensiones Rural y Domésticos

640.471.754

763

Subsidios transitorios

71.861.950

764

Pensiones a la vejez e invalidez

1.507.589.620

769

Otros

437:205.827

7691

Subsidios por fallecimiento Ind. y Comercio

11.932.834

7691

Subsidios por fallecimiento Civil y Escolar

4.261.439

7691

Subsidios por fallecimiento Rural y Doméstico

12.767.475

7692

Renta permanentes Rural

16.249.603

7694

Cuota mutual Jubilados

391.994.476

77

Otras Transferencias a Unid. Familiares

6.880.205.517

771

Seguro de Desempleo

1.124.828.497

773

Residencias médicas y becarios

24.587.271

774

Contribución por asist. Médica (Operativo)

28.671.720

7742

Contribución por asist. Médica (Prest. Y Transf.)

3.668.627.376

779

Otras

2.033.490.653

7791

Asignaciones Familiares

889.737.958

7792

Salario por maternidad

176.475.938

7793

Subsidio por enfermedad

288.322.651

7794

Lic. Aguinaldo construcción

493.251.975

7795

Lic. Aguinaldo trabajo a domicilio

851.406

7796

Ayudas extraordinarias

147.974.070

7797

Lentes, prótesis y siquiátricos

36.876.652

78

Transferencias al exterior

972.800

781

Organismos Internacionales

972.800

79

Tributos Municipales y Nacionales

1.250.000

791

Tributos Municipales y Nacionales (Operativo)

950.000

792

Tributos Municipales y Nacionales (Prest. Y transf.)

300.000

9

ASIGNACIONES GLOBALES

5.000.000

5.000.000

III.- PRESUPUESTO DE INVERSIONES

199.812.659

0

Retribuciones Serv. Personales

0

1

Cargas Legales

0

2

Materiales y Suminist.

0

3

Servicios No personales

166.390.259

4

Maq., Equip. y Mobiliarios Nuevos

22.222.400

6

Construcc., mejoras y rep. Extraord.

11.200.000

IV.- PRESUPUESTO OPERATIVO Y DE INVERSIONES

42.780.155.122

Artículo 2º.- Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.

Artículo 3º.- La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión Social, se fijará con ajuste a lo establecido por las disposiciones legales vigentes. A dichas remuneraciones podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad.

Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º), percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de 1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de 10 de julio de 1991, modificativas y concordantes.

Artículo 4º.- Todos los funcionarios del Banco de Previsión Social, quedan agrupados en escalafones únicos, a través de los cuales harán la carrera administrativa.

Articulo 5º.- Dichos escalafones son los siguientes:

El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos y contratos de función Pública que otorgan las más altas jerarquías dentro del Organismo, comprendiendo el desarrollo de actividades de planificación, organización, coordinación y control, tendientes al logro de los objetivos del Banco y los de asesoramiento técnico.

El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, reconocido o revalidado por las autoridades competentes, y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.

El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado. 

También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón profesional "A". 

El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos y contratos de función pública con actividades de planificación, organización, coordinación, dirección y control de los servicios a su cargo, las tareas de registro, clasificación, análisis, manejo y archivo de datos y documentos así como toda otra actividad no incluida en otro escalafón. 

El escalafón "D" especializado, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o en los primeros años, de los cursos universitarios de nivel superior. La versión en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente. 

El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente. 

El escalafón "F" servicios auxiliares, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares. 

Artículo 6º.- La escala general de remuneraciones con valores a enero de 2001, es la siguiente: 

GRADO SUELDO BASICO 8 HORAS

EFECTIVAS DE LABOR

 

1                             37.385.00

2                             30.437.00

3                             23.275.00

4                             21.314.00

5                             19.360.00

6                             17.408.00

7                             15.453.00

8                             13.490.00

9                             11.535.00

GRADO SUELDO BASICO 8 HORAS

EFECTIVAS DE LABOR

10                             9.800.00

11                             9.580.00

12                             8.492.00

13                             8.058.00

14                             7.413.00

15                             6.750.00

16                             6.324.00

17                             5.672.00

18                             5.234.00

19                             4.800.00

20                             4.368.00

21                             4.148.00

Los anteriores regímenes horarios serán proporcionales a la escala definida en el presente artículo, no pudiendo en ningún caso representar un menoscabo en la remuneración vigente al 31/12/96. El régimen de ocho horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales), incluye la compensación por dedicación especial que se deroga. 

Artículo 7º.- Las retribuciones del Secretario General y del Gerente General del Banco de Previsión Social serán iguales, agregándose al monto básico de $ 65.293.00 (pesos uruguayos sesenta y cinco mil doscientos noventa y tres), a valores enero de 2001, las compensaciones establecidas en los Artículos 20 y 22, por un régimen de 8 horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales). El sueldo básico del Director Técnico de la Asesoría Tributaria y Recaudación será el 95 % del sueldo básico antedicho más las compensaciones y adicionales establecidos en este artículo. A las mencionadas remuneraciones sólo podrán acumularse el Sueldo Anual Complementario, los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.

Artículo 8º.- El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias superiores a cuarenta horas efectivas semanales, cuando las necesidades del servicio así lo requieran. 

Artículo 9º.- Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo cargo presupuestal, o en un grado presupuestal en caso de cambio de escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación mensual equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha compensación será acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanencia en el cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a los cargos superiores subsiguientes de su escalafón. 

No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se percibirá un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda a la totalidad de aquel período. 

La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de tres grados o dos cargos según lo que resulte más beneficioso para el funcionario. 

Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el cargo inmediato inferior y así sucesivamente aplicándose las reglas anteriormente establecidas. En caso de ascenso se mantendrá al funcionario el cómputo de la antigüedad a los efectos de generar el derecho a la compensación por permanencia en el cargo, deduciéndole 5 años por cada cargo al que sea promovido. 

En caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a que alude el artículo 402 de la Ley Nº 15.903, del 10 de noviembre de 1987, la antigüedad a los efectos de la compensación por permanencia se computará en el cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello sólo podrá percibir de dichas compensaciones la que resulte más favorable. El tiempo de permanencia se computará a partir del 1º de setiembre de 1980. 

Artículo 10º.- Los funcionarios del Organismo que estén habilitados para presentarse a los llamados realizados para la provisión de los cargos previstos en la Estructura Orgánico Funcional, percibirán por el Ejercicio Presupuestal 2002 la compensación prevista en el artículo anterior exclusivamente por su valor al 01/04/97, no sufriendo acrecimiento alguno durante dicho lapso excepto en los porcentajes determinados por los aumentos generales de remuneraciones. El Directorio del Banco de Previsión Social reglamentará la aplicación de esta disposición. 

Artículo 11º.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 15.809, del 8 de abril de 1986, podrán optar por la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la asignación presupuestal, incluida la extensión horaria. 

Artículo 12º.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social a partir del grado 10 inclusive, que durante el mes no registren ninguna inasistencia, percibirán una compensación a la asiduidad de $ 230.00 (Pesos uruguayos doscientos treinta) mensuales a valores del 1º de enero de 2001.

Se exceptúan las inasistencias por concepto de goce de la licencia anual ordinaria y las demás que determine la reglamentación que dictará el Directorio. 

Artículo 13º.- El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional del 10% (diez por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones, al personal de enfermería que actúe en la atención directa del paciente internado y al personal de sanatorio que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria. 

Artículo 14º. - El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional de un 15%(quince por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones, al personal de computación que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria. Esta retribución es incompatible con la percepción de la compensación establecida en el artículo 19.

Artículo 15º.- Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios que se afecten a tareas de cajeros, una compensación que se liquidará en forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha función, con relación al programa total de pagos mensuales, con el tope del 13.4% (trece con 4 por ciento), de la remuneración correspondiente al grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones. 

Artículo 16º.- El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que cumplan funciones de Análisis, Programación, Soporte Técnico y al personal jerárquico del grado 4 al 8 inclusive que cumplan efectivamente la función en Servicios Informáticos una compensación del 10% (diez por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones. 

Artículo 17º.- Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo con la siguiente escala: 

a) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades de Atlántida, Colonia, Piriápolis y La Paloma, el equivalente al 10% (diez por ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones.

b) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de Maldonado, el equivalente al 13.4% (trece con cuatro por ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones. 

Artículo 18º.- Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios que cumplen tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta cinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta por ciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del Banco de Previsión reglamentará este beneficio. 

Artículo 19°.- Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar al personal que desempeña tareas de soporte tecnológico una compensación de dos unidades reajustables por día de servicio efectivamente provisto en modalidad de disponibilidad extendida, restringido a un tope máximo de 15 días mensuales. 

Artículo 20.- El Fondo de Participación creado por el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta por ciento), de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación, percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas por sus funcionarios. 

Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de 1992, en la forma que a continuación se dispone: 

a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte por ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio. 

b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine por vía reglamentaria. 

Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social. El Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con cargo al cuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos superiores a los montos generados en el período.

Artículo 21º.- A los funcionarios que se les asignen tareas de docentes para los cursos de capacitación del personal y que dicten los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de sus funciones habituales, tendrá derecho a la retribución de las mismas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Nº 527/996, de 31 de diciembre de 1996 y lo reglamentado por la RD Nº 6-20/96. 

Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de horas extras y cualquier otro régimen especial de retribuciones. 

Artículo 22º.- Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen de dedicación compensada para los cargos de los niveles 2; 3; 4; 5 y 6, creados por la reestructura Orgánico funcional aprobada por Resolución de Directorio Nº E 9-1/92 del 31/12/92 que tiene por finalidad compensar la dedicación en la persecución de la estrategia en condiciones tales que las exigencias impuestas al funcionario exceden las obligaciones del cargo. Esta dedicación es incompatible con el régimen de horas extras.

Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de hasta 30% de la remuneración correspondiente a las funciones incluidas, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio. 

Artículo 23º.- Facúltase al Banco a otorgar a los funcionarios del escalafón "R" el régimen por gestión estratégica, que tiene la finalidad de compensar el compromiso personal con la organización a través de la ejecución de acciones concretas de mejora de gestión que se produzcan a partir de la vigencia de esta norma. 

Para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos trazados y la actuación de los funcionarios se instrumentarán los respectivos indicadores de gestión. 

Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de hasta el 30% sobre la remuneración del cargo incluso sobre la dedicación compensada. 

Artículo 24°.-Créanse 5 cargos de Gerente Regional (Escalafón R, Grado 4) con el cometido de planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar las sucursales y agencias del BPS en otros tantos Departamentos del Interior de la República como segunda etapa del Plan de Reestructuración de las Filiales del BPS .

Los Gerentes Regionales permanecerán en el destino asignado un mínimo de un año y un máximo de dos años; vencido dicho plazo el Directorio le podrá asignar otro destino para el cumplimiento de funciones similares en otro Departamento no percibiendo otra compensación por dicho traslado que la prevista en el artículo siguiente.

Artículo 25º.-En los casos de ascensos a cargos de jefes y gerentes departamentales, que supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente en el lugar de desempeño de sus funciones, el organismo le proporcionará la vivienda adecuada o, en su defecto, le abonará mensualmente el importe del alquiler de la misma hasta un máximo de 26 UR (veintiséis unidades reajustables). Para los cargos de gerente regional se reintegrará mensualmente el importe del alquiler de la misma, previa autorización de su arriendo.  

Artículo 26°.- Créanse los siguientes cargos: 1 (uno) cargo de Gerente de Repartición Escalafón R Grado 1, 1 (uno) cargo de Gerente de Area Escalafón R Grado 2 y 1 (uno) cargo de Gerente de Sector Contador Escalafón A Grado 4.

Artículo 27°.- El Banco de Previsión Social deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31 de enero de 2002 la eliminación del 100% de las vacantes generadas entre el 1° de junio y 31 de diciembre de 2001. En caso de resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de cargos absolutamente imprescindibles se deberá suprimir las partidas equivalentes. A todos los efectos, la eliminación de las vacantes, (o créditos por contratados) comprenderá la retribución total del cargo incluyendo compensaciones y beneficios sociales. De lo actuado se dará cuenta al Tribunal de Cuentas de la República a los efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.

Artículo 28º – Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de Analista Programador del escalafón B grado 8 ocupados por Ingenieros en Sistema o Computación con título habilitante, en Técnico III Ingeniero, escalafón A grado 8. 

Artículo 29º.- Los costos de la Unidad Salud y del Centro Educativo se considera prestaciones a los fines del artículo 6º del llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas. 

Artículo 30º.- Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos profesionales suplentes en la Unidad Salud, con cargo a la partida disponible en el renglón 064301 del Programa 3. De las contrataciones realizadas deberá elevarse informes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al Tribunal de Cuentas, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio, detallando nombre, especialidad, período de contratación, remuneración y toda información adicional sobre lo actuado. 

Artículo 31º.- Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial de contratación de los servicios médico - asistenciales y de diagnóstico y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del Programa 2, Presupuesto de Operaciones, Subprograma 2.03 Prestaciones de la Salud. Dicho régimen deberá contemplar los términos del artículo 34 y demás disposiciones concordantes del T.O.C.A.F. El Banco de Previsión Social reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de los interesados.- Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República. 

Artículo 32°.- Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de Ayudante de Ciencias Económicas Escalafón D Grado 11 ocupados por Técnicos en Administración con título habilitante en Técnico Administración Escalafón B Grado 11.

Artículo 33°.- Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar un cargo Escalafón C grado 4 en Escalafón A grado 4.

Artículo 34º.- Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de una partida presupuestal de hasta $ 12.331.886 (pesos uruguayos doce millones trescientos treinta y un mil ochocientos ochenta y seis), para el desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta partida se ajustará en la misma ocasión y con los mismos criterios que las adecuaciones presupuestales establecidas en el presente decreto. 

Artículo 35°.- Facúltase al Banco de Previsión Social a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 42, 46 y 47 de la Ley 16.095 de 20 de octubre de 1989, modificativas e interpretativas (de protección al discapacitado) a establecer las normas de empleo selectivo para esos casos – previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Obtenido el mismo regirá la partida aprobada, lo que deberá ser comunicado al Tribunal de Cuentas de la República para su conocimiento.

Artículo 36º.- El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de tareas en horario extraordinario o a destajo, cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable. 

Artículo 37º.- Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas vigentes para la Administración Central en materia de horas extras, trabajo nocturno, viáticos, aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón. --

El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de una hora y media o dos horas diarias, y de veintiséis a cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen de seis u ocho horas diarias que el funcionario realice respectivamente.

En caso de regímenes de horarios distintos a los mencionados dichos topes equivaldrán proporcionalmente al establecido para el de ocho horas.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos jerarcas podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo.

Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro funcionarios por jerarca, podrán realizar hasta un máximo de 80 (ochenta) horas extras mensuales por funcionario.

El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de terceros, no podrá exceder las ochenta horas mensuales por funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en horas extras no podrá superar las seis horas extras diarias.

El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite máximo mensual establecido precedentemente.

Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad.

La resolución disponiendo el trabajo en régimen de horas extras en días inhábiles corresponderá a la Gerencia General o a quien ésta delegue y deberá realizarse previa a cada ocasión en que sea necesaria la realización de horas extras en los días inhábiles.

El personal de Sanatorio de la Unidad de Salud que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a seis días de labor por uno o dos de descanso (Art.13) y deban prestar servicios en día inhábil en ocasión de feriados podrán, previa autorización del jerarca de la Unidad realizar en dicho día horas extras hasta el máximo de su jornada laboral sin el límite diario establecido precedentemente, no imputándose, asimismo, dichas horas para el cálculo del límite máximo mensual establecido en el inciso segundo.

Artículo 38º.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por cien), de la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables), podrán retirar el monto que exceda de dicho tope. 

Sin perjuicio de ello mensualmente percibirán la compensación dispuesta por la Resolución de Directorio 43-61/92. 

Artículo 39º.- Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una Compensación por Apertura de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D. 43-61/92:

a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un complemento equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP (Compensación Cajero Pagador) por día, por los días que deban cumplir jornadas extra de pagadores. 

Los funcionarios que cumplan más de 12 días de tareas como cajeros en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 6 días por mes. 

b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación en horario extraordinario equivalente a 1/60 (un sesentavo) de CCP (Compensación Cajero Pagador) por cada hora extra de caja abierta al público. 

Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como cajeros en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 3 días por mes. 

c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 2/60 (dos sesentavos) de CCP por cada día que deban permanecer un mínimo de 2 (dos) horas extras a su horario normal cumpliendo funciones específicas. 

Artículo 40º.- Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una Compensación por Quebranto de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D. 43-61/92:

a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará un complemento por los días que deban cumplir jornadas extras de pagadores equivalente a 0,55 UR por día, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.

Los funcionarios que cumplan más de 15 días de tareas como cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 3 días por mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.

b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación en horario extraordinario equivalente a 1/5 de 0.55 UR por cada hora extra de caja abierta al público. 

Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 días por mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes en que se efectuaron.-

c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 2/5 (dos quintos) de 0.55 UR cada día que deban permanecer un mínimo de 2 (dos) horas extra a su horario normal cumpliendo funciones específicas. 

Artículo 41º- El Banco de Previsión Social deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada ejercicio.

Artículo 42º.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la percepción de los siguientes beneficios:

1. -PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Esta prestación se regulará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12º a 16º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1996 y sus modificativas.

2. -PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 1985.

3. -PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los tramos y montos dispuestos por el Decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero de 1985 y Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985. 

4. -PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los artículos 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995. 

5. -CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.- Se establece el pago de la cuota mutual en el régimen de afiliación colectiva para todos los funcionarios del Banco de Previsión Social. Para acceder a este beneficio, los funcionarios deberán indicar, mediante declaración jurada, no percibir por ningún medio la restitución de este importe directa o indirectamente, ni ser beneficiario de Seguros Convencionales o del Seguro de Enfermedad del B.P.S.

Artículo 43º.- VIATICO POR ALIMENTACION.- El Banco de Previsión Social abonará a aquellos funcionarios que realicen 40 horas efectivas semanales o más de labor un Viático por Alimentación. El monto mensual del mismo se establece en el 100% del monto establecido por dicho concepto para los entes industriales y comerciales, $ 1.930 (pesos uruguayos un mil novecientos treinta) a precios de enero de 2001. Este valor se ajustará en las mismas oportunidades que lo hagan las partidas correspondientes a retribuciones personales. 

Artículo 44º.- Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal convenios colectivos. En los mismos sólo se podrá incluir aspectos salariales que hayan sido previamente acordados por la Oficina Planeamiento y Presupuesto y la Mesa Sindical Coordinadora de Entes.

Artículo 45º.- Los funcionarios que asistan directamente en sus tareas a Directores, Secretario General, Gerente General, Director Técnico de Atyr y Gerentes de Unidades de Nivel 1, mientras desempeñen efectivamente la referida función, podrán percibir una compensación de acuerdo a lo previsto por las R.D 18-1/95 y 41-33/95 modificativas y concordantes. 

Artículo 46º.- Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a los Encargados de Agencias del Interior a partir de su designación por el Directorio de acuerdo a lo previsto por la R.D. 29-4/93 Inciso 18.

Artículo 47º.- Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a los Fiscalizadores de A.T. y R. de acuerdo con los lineamientos y procedimientos establecidos por la R.D. 29-72/93, o lo que en su defecto disponga el Directorio del B.P.S. 

Artículo 48º- Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación por las tareas en la Guardería de acuerdo a lo establecido por la R.D. 42-17/93 Inciso 5.

Artículo 49º- ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES.

1. - El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los Rubros 0 - "Retribución de Servicios Personales", 1- "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 - "Subsidios y otras Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos no menores a 6 meses. 

Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder Ejecutivo en la materia, la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios Salariales que se suscribieran. 

2. - Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio de forma de obtener al fin de año las partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año. 

3. - Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos según el numeral 1 de este artículo, y de las variaciones estimadas del Indice de los Precios al Consumo (IPC) y del tipo de cambio promedio para el período de ajuste, que la Oficina de Planeamiento comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir del incremento salarial.

4. - El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que deberán ser comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento. 

Artículo 50º- Las siguientes asignaciones presupuestales incluyen partidas en moneda extranjera las que están expresadas a la cotización de $ 12,80 (pesos uruguayos doce con ochenta centésimos), valor promedio de la divisa norteamericana correspondiente al período enero - junio 2001 comunicado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Programa 3 – Rubro 2 Materiales y Suministros U$S 1.679.818

Rubro 4 Servicios No Personales U$S 9.286.380

Rubro 7 Subsidios y Transferenc.U$S 4.871.000

Programa 4- U$S15.610.364

Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de enero-junio de 2001. 

Artículo 51º- Las asignaciones de las partidas del Programa 2 "Presupuesto de Prestaciones Económicas" Subprograma 2.01 subrubro 7.6 "Prestaciones Económicas a Pasivos"; Subprograma 2.02, subrubro 7.7. "Prestaciones Económicas a Activos"; Subprograma 2.05, subrubros 7.4 y 7.3, "Transferencias a Terceros", Subprograma 2.03 subrubro 7.5 "Prestaciones Area de la Salud"; y las del rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", en lo referente al subrubro 7.9 "Impuestos Nacionales y Municipales"; del rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos"; y del rubro 9, "Asignaciones Globales", renglón correspondiente a sentencias judiciales; Programa 3 – Rubro 0 Renglón 078116 – "Suplencias Directores Sociales" no tendrán carácter limitativo. El Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con las erogaciones efectivamente realizadas dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. 

Artículo 52º- Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.

Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones:

Los correspondientes a los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas legales sobre Servicios Personales" y el subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades Familiares" no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa.

Los renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los renglones de los subrubros 01, 02 y 03 y se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido.

Los renglones de los rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán ser traspuestos.

El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá recibir trasposiciones.

Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.

Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.

Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:

Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Entre diferentes programas, con la autorización del

Directorio, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.

 

Artículo 53º- Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. 84/984, de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a transposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas. 

Artículo 54º- Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las transposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas. 

Artículo 55º.- El Banco de Previsión Social atenderá los gastos producidos por concepto de erogaciones por administración y reparaciones mayores de las viviendas a usufructuar por los pasivos con la afectación de los recursos provenientes de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 15.900 del 21 de Octubre de 1987 atento a lo dispuesto por el Art. 5 del Decreto 123/97, modificativas y concordantes.

Artículo 56º- Facúltase al Banco de Previsión a vender servicios a terceros y publicaciones, tanto en el país como en el exterior, en materia afines a sus cometidos legales. El producido de las prestaciones de dichos servicios y venta de publicaciones será destinado exclusivamente a solventar los gastos de operación o inversiones que demanden los trabajos. 

A estos efectos el BPS incluirá en su Presupuesto con la fuente de financiamiento "Prestación de Servicios a Terceros" el preventivo de ingresos y egresos de dichas actividades. 

El Directorio del Banco de Previsión dentro de los treinta días de aprobado el presente Decreto deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República la apertura de los rubros de ingresos y egresos correspondientes. 

Artículo 57º- La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los regímenes de compensaciones previstos en las presentes normas así como su correspondiente percepción, deberá estar sujeta a la previa existencia del crédito presupuestal respectivo. 

Artículo 58º- De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios subsiguientes, el Banco de Previsión Social dispondrá de la prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto. Asimismo se continuarán aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas. 

Artículo 59°.- El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto N° 425/992 de 8 de Setiembre de 1992, respecto que conjuntamente con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes. 

Artículo 60º.- Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1o. de enero de 2002, salvo disposición específica en contrario. 

Artículo 61º.- Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 62º.- Comuníquese, publíquese, etc.

ref.inver02
ASUNTO: B.P.S. PRESUPUESTO DE INVERSIONES 2002
 (En Pesos Uruguayos) A precios enero-junio 2001
PROYECTO 0 1 2 3 4 6 TOTAL
               
401 Equipamiento 0 0 0 0 14.400.000 0 14.400.000
               
402 Reingeniería de Prestaciones 0 0 0 77.365.555 0 0 77.365.555
               
403 Desarrollo de Proc.Estratégicos 0 0 0 8.362.240 1.486.400 0 9.848.640
               
404 Reingeniería de ATYR 0 0 0 80.022.464 0 0 80.022.464
               
405 Plan de Obras 0 0 0 0 0 11.200.000 11.200.000
               
406 Licencias Informáticas 0 0 0 0 5.056.000 0 5.056.000
               
407 Seguridad 0 0 0 640.000 1.280.000 0 1.920.000
               
408 Hacia el Tercer Milenio 0 0 0 0 0 0 0
               
TOTAL PROYECTOS  0 0 0 166.390.259 22.222.400 11.200.000 199.812.659
               
ASUNTO: B.P.S. PRESUPUESTO DE INVERSIONES 2002
 (En Dólares Americanos) T/C         12,800
PROYECTO 0 1 2 3 4 6 TOTAL
               
401 Equipamiento 0 0 0 0 1.125.000 0 1.125.000
               
402 Reingeniería de Prestaciones 0 0 0 6.044.184 0 0 6.044.184
               
403 Desarrollo de Proc.Estratégicos 0 0 0 653.300 116.125 0 769.425
               
404 Reingeniería de ATYR 0 0 0 6.251.755 0 0 6.251.755
               
405 Plan de Obras 0 0 0 0 0 875.000 875.000
               
406 Licencias Informáticas 0 0 0 0 395.000 0 395.000
               
407 Seguridad 0 0 0 50.000 100.000 0 150.000
               
408 Hacia el Tercer Milenio 0 0 0 0 0 0 0
               
TOTAL PROYECTOS  0 0 0 12.999.239 1.736.125 875.000 15.610.364