el Impuesto a las
Retribuciones Personales creado por el artículo 25° del Decreto-Ley N°
15.294, de 23 de junio de 1982, con la redacción dada por el articulo
22° de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995.-
RESULTANDO: que desde su creación, el citado
tributo estableció alícuotas diferenciales atendiendo a criterios de
progresividad vinculados al monto de las retribuciones y prestaciones
gravadas.-
CONSIDERANDO: I) que el principio de legalidad
inherente al Estado de Derecho, se encuentra recogido implícitamente en
el articulo 10° de la Constitución de la República.-
II) que el Código Tributario en su articulo 2°
recoge explícitamente el principio de legalidad, admitiendo no obstante
la posibilidad de que el Poder Ejecutivo determine ciertos aspectos del
tributo.-
III) que el. cuerpo normativo a que refiere el
Considerando anterior consagra el principio de la primacía de la
realidad, disponiendo en su artículo 6° que las formas jurídicas
adoptadas por los sujetos pasivos no obligan al intérprete.-
IV) que en el caso específico del Impuesto a las
Retribuciones Personales, se ha hecho desde su creación un uso extendido
de las facultades reseñadas, guardando un cuidadoso equilibrio entre el
cumplimiento de los límites de legalidad, y la defensa de los intereses
del Estado.-
V) que el citado impuesto preveía en el
Decreto-Ley de su creación la existencia de dos hechos generadores, a
saber, las retribuciones derivadas de servicios personales y las
prestaciones otorgadas en el marco de la cobertura del sistema de
seguridad social.-
VI) que en el primero de los casos referidos, se
gravan todas las retribuciones nominales, en efectivo o en especie,
derivadas de servicios personales y percibidas por cualquier concepto y
cualquiera sea la forma o modalidad que revistan, devengadas tanto en la
administración pública como privada, exista o no relación de
dependencia, siempre que constituya materia gravada para los tributos de
seguridad social.-
VII) que la simetría de tratamiento tributario del
Impuesto a las Retribuciones Personales con las Contribuciones Especiales
de Seguridad Social no se agota en la identidad de materia imponible
referida, sino que a lo largo de un extenso período, se ha tomado como
base para otros múltiples aspectos de la liquidación del referido
impuesto. Lo expuesto no significa que se trate de tributos de similar
hecho generador, ya que estos se encuentran claramente diferenciados por
su propia especie dentro del género tributario.-
En el caso de las Contribuciones Especiales de
Seguridad Social, el aspecto material u objetivo del hecho generador está
constituido por el beneficio económico particular proporcionado a
patronos y trabajadores por el servicio de previsión social, mientras que
para la definición del aspecto temporal, debe recurrirse a lo dispuesto
por el articulo 148° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.-
En el caso del Impuesto a las Retribuciones Personales,
nos encontramos frente a un hecho generador complejo cuyo aspecto material
está constituido por una definición que incluye la retribución y los
servicios personales que le dan origen.-
VIII) la definición de la hipótesis de incidencia
del impuesto, no habilita a considerar que el mero hecho de efectuar
distintos pagos dentro del periodo de liquidación, ya sea por diversos
rubros o conceptos, o por el mismo concepto dentro de distintos momentos,
configura en sí mismo el nacimiento de hechos generadores que deban
considerarse en forma aislada para la aplicación de las alícuotas,
puesto que de este modo se desvirtuaría totalmente la naturaleza
progresiva del tributo, consagrada a texto expreso desde su ley de
creación.-
Antes bien, debe considerarse a la retribución
atendiendo a su condición de contraprestación, ya que la causa de ésta
debe tener una unidad conceptual e indivisible que amerite su tratamiento
como un todo independiente. Dicha unidad conceptual se funda en el caso de
los servicios prestados en relación de dependencia, en la definición de
salario ampliamente admitida a nivel doctrinario, como el conjunto de
ventajas económicas que obtiene el trabajador como consecuencia de su
labor prestada en virtud de una relación de trabajo.-
En el caso concreto de las retribuciones
correspondientes a primas por eficiencia y otras partidas salariales
análogas que se liquidan en períodos mayores al mes, es indudable que
las mismas encuadran en .la definición objetiva referida, y no existe
razón de hecho ni de derecho que habilite a su exclusión para .el
cálculo de la escala de alícuotas aplicable.-
IX) que en el caso de partidas salariales que
correspondan a la contraprestación de períodos mayores al mes, debe, a
la luz de los principios enunciados, establecerse la forma de aplicación
de las escalas de alícuotas respetando los criterios de progresividad
consagrados por la ley que se reglamenta, sin perjuicio de las
disposiciones particulares aplicables al sueldo anual complementario,
originadas en el cuerpo normativo autónomo que lo regula en materia
tributaria.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Para la determinación de la tasa
aplicable en la liquidación del Impuesto a las Retribuciones Personales,
creado por el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.294, de 23 de junio de
1982, con la redacción dada por el articulo 22° de la Ley N° 16.697, de
25 de abril de 1995, deberán sumarse todas las retribuciones nominales
que se hagan exigibles en el més.-
En el caso de que tales retribuciones constituyan la
contraprestación de periodos mayores al mes, la alícuota aplicable se
determinará a partir del monto que surja de sumar:
a) las retribuciones exigibles en el mes que
constituyan la contraprestación de un periodo igual o inferior al mes, o
de un periodo indeterminado.-
b) el monto que surja de dividir la suma de las
retribuciones y prestaciones nominales exigibles en el mes, que
constituyan la contraprestación de periodos mayores, entre el número de
meses comprendido en tales periodos.-
Las retribuciones a que refieren los literales
anteriores serán aquellas que provengan de un mismo empleador y
constituyan materia gravada para las contribuciones especiales de la
seguridad social.-
La tasa determinada conforme a lo dispuesto en los
incisos anteriores, se aplicará al total de retribuciones gravadas que
provengan de un mismo empleador y se hagan exigibles en el mes.-
Exclúyese de lo establecido en los incisos anteriores,
la determinación de la tasa correspondiente al sueldo anual
complementario, el que será considerado en forma independiente.-
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones a que refiere el
artículo anterior sustituyen los artículos 1° y 2° del Decreto N°
215/003, de 29 de mayo de 2003, desde la fecha de entrada en vigencia de
dicho Decreto.-
Otórgase plazo hasta la fecha de vencimiento de las
Contribuciones Especiales de Seguridad Social correspondientes al mes de
cargo de octubre de 2003 para que los sujetos pasivos paguen sin las
sanciones previstas en el artículo 94° del Código Tributario, la
diferencia del Impuesto a las Retribuciones Personales que surja de
aplicar los . criterios establecidos en el presente Decreto.-
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc..-