15/10/03    

10/10/03 -TASA APLICABLE AL IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES PERSONALES

VISTO: el Impuesto a las Retribuciones Personales creado por el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982, con la redacción dada por el articulo 22° de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995.-

RESULTANDO: que desde su creación, el citado tributo estableció alícuotas diferenciales atendiendo a criterios de progresividad vinculados al monto de las retribuciones y prestaciones gravadas.-

CONSIDERANDO: I) que el principio de legalidad inherente al Estado de Derecho, se encuentra recogido implícitamente en el articulo 10° de la Constitución de la República.-

II) que el Código Tributario en su articulo 2° recoge explícitamente el principio de legalidad, admitiendo no obstante la posibilidad de que el Poder Ejecutivo determine ciertos aspectos del tributo.-

III) que el. cuerpo normativo a que refiere el Considerando anterior consagra el principio de la primacía de la realidad, disponiendo en su artículo 6° que las formas jurídicas adoptadas por los sujetos pasivos no obligan al intérprete.-

IV) que en el caso específico del Impuesto a las Retribuciones Personales, se ha hecho desde su creación un uso extendido de las facultades reseñadas, guardando un cuidadoso equilibrio entre el cumplimiento de los límites de legalidad, y la defensa de los intereses del Estado.-

V) que el citado impuesto preveía en el Decreto-Ley de su creación la existencia de dos hechos generadores, a saber, las retribuciones derivadas de servicios personales y las prestaciones otorgadas en el marco de la cobertura del sistema de seguridad social.-

VI) que en el primero de los casos referidos, se gravan todas las retribuciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales y percibidas por cualquier concepto y cualquiera sea la forma o modalidad que revistan, devengadas tanto en la administración pública como privada, exista o no relación de dependencia, siempre que constituya materia gravada para los tributos de seguridad social.-

VII) que la simetría de tratamiento tributario del Impuesto a las Retribuciones Personales con las Contribuciones Especiales de Seguridad Social no se agota en la identidad de materia imponible referida, sino que a lo largo de un extenso período, se ha tomado como base para otros múltiples aspectos de la liquidación del referido impuesto. Lo expuesto no significa que se trate de tributos de similar hecho generador, ya que estos se encuentran claramente diferenciados por su propia especie dentro del género tributario.-

En el caso de las Contribuciones Especiales de Seguridad Social, el aspecto material u objetivo del hecho generador está constituido por el beneficio económico particular proporcionado a patronos y trabajadores por el servicio de previsión social, mientras que para la definición del aspecto temporal, debe recurrirse a lo dispuesto por el articulo 148° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.-

En el caso del Impuesto a las Retribuciones Personales, nos encontramos frente a un hecho generador complejo cuyo aspecto material está constituido por una definición que incluye la retribución y los servicios personales que le dan origen.-

VIII) la definición de la hipótesis de incidencia del impuesto, no habilita a considerar que el mero hecho de efectuar distintos pagos dentro del periodo de liquidación, ya sea por diversos rubros o conceptos, o por el mismo concepto dentro de distintos momentos, configura en sí mismo el nacimiento de hechos generadores que deban considerarse en forma aislada para la aplicación de las alícuotas, puesto que de este modo se desvirtuaría totalmente la naturaleza progresiva del tributo, consagrada a texto expreso desde su ley de creación.-

Antes bien, debe considerarse a la retribución atendiendo a su condición de contraprestación, ya que la causa de ésta debe tener una unidad conceptual e indivisible que amerite su tratamiento como un todo independiente. Dicha unidad conceptual se funda en el caso de los servicios prestados en relación de dependencia, en la definición de salario ampliamente admitida a nivel doctrinario, como el conjunto de ventajas económicas que obtiene el trabajador como consecuencia de su labor prestada en virtud de una relación de trabajo.-

En el caso concreto de las retribuciones correspondientes a primas por eficiencia y otras partidas salariales análogas que se liquidan en períodos mayores al mes, es indudable que las mismas encuadran en .la definición objetiva referida, y no existe razón de hecho ni de derecho que habilite a su exclusión para .el cálculo de la escala de alícuotas aplicable.-

IX) que en el caso de partidas salariales que correspondan a la contraprestación de períodos mayores al mes, debe, a la luz de los principios enunciados, establecerse la forma de aplicación de las escalas de alícuotas respetando los criterios de progresividad consagrados por la ley que se reglamenta, sin perjuicio de las disposiciones particulares aplicables al sueldo anual complementario, originadas en el cuerpo normativo autónomo que lo regula en materia tributaria.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Para la determinación de la tasa aplicable en la liquidación del Impuesto a las Retribuciones Personales, creado por el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982, con la redacción dada por el articulo 22° de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, deberán sumarse todas las retribuciones nominales que se hagan exigibles en el més.-

En el caso de que tales retribuciones constituyan la contraprestación de periodos mayores al mes, la alícuota aplicable se determinará a partir del monto que surja de sumar:

a) las retribuciones exigibles en el mes que constituyan la contraprestación de un periodo igual o inferior al mes, o de un periodo indeterminado.-

b) el monto que surja de dividir la suma de las retribuciones y prestaciones nominales exigibles en el mes, que constituyan la contraprestación de periodos mayores, entre el número de meses comprendido en tales periodos.-

Las retribuciones a que refieren los literales anteriores serán aquellas que provengan de un mismo empleador y constituyan materia gravada para las contribuciones especiales de la seguridad social.-

La tasa determinada conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores, se aplicará al total de retribuciones gravadas que provengan de un mismo empleador y se hagan exigibles en el mes.-

Exclúyese de lo establecido en los incisos anteriores, la determinación de la tasa correspondiente al sueldo anual complementario, el que será considerado en forma independiente.-

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones a que refiere el artículo anterior sustituyen los artículos 1° y 2° del Decreto N° 215/003, de 29 de mayo de 2003, desde la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto.-

Otórgase plazo hasta la fecha de vencimiento de las Contribuciones Especiales de Seguridad Social correspondientes al mes de cargo de octubre de 2003 para que los sujetos pasivos paguen sin las sanciones previstas en el artículo 94° del Código Tributario, la diferencia del Impuesto a las Retribuciones Personales que surja de aplicar los . criterios establecidos en el presente Decreto.-

ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc..-