30/10/03    

29/10/03 – SE APRUEBAN PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES DEL BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY DEL 2003

VISTO: El proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de la República Oriental del Uruguay correspondiente al ejercicio 2003;

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

ARTÍCULO 1o.- Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de la República Oriental del Uruguay correspondientes al ejercicio 2003, por un monto total de $ 6.080.663.500.oo (Pesos Uruguayos seis mil ochenta millones seiscientos sesenta y tres mil quinientos ), de acuerdo con el siguiente detalle: ----------------------

I – INGRESOS

 

7.474.800.000

 

 

1.-Ingresos por Colocaciones

 

 

4.819.200.000

 

2.-Comisiones

 

544.000.000

 

3.- Otros

 

815.600.000

 

 

4.- Diferencias de Cambio

 

1.296.000.000

 

 

II – EGRESOS

 

6.080.663.500

 

GRUPOS

OBJETO

NOMBRE

 

 

 

1.- GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

0

SERVICIOS PERSONALES

2.835.058.100

01

RETRIBUCIONES DE CARGOS PERMANENTES

1.166.981.000

11.000

Sueldos Básicos de Cargos

1.166.433.000

15.000

Gastos de Representación Directorio

548.000

02

RETRIB. PERSONAL CONTRATADO PERMANENTE

148.000

21.000

Sueldos Básicos de Cargos Contratados

148.000

03

RETRIB. PERSONAL CONTRATADO NO PERMANENTE

160.000

31.000

Reemplazante Porteros

0

37.000

Enfermeros Suplentes

160.000

04

RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS

356.717.100

41.001

Complemento Automático Anual - Presupuestados

8.482.500

41.011

Complemento Automático Anual - Contratados

2.000

42.010

Complemento por Especialización

19.764.000

42.033

Compenzación Zonal

17.925.500

42.038

Otros (Compensaciones Diversas)

3.921.200

42.087

Art. 30º Estatuto del Funcionario

118.361.000

42.088

Aport. s/Art.30º Estatuto Funcionario

0

44.001

Prima por Antigüedad - Presupuestados

64.121.000

44.011

Prima por Antigüedad - Contratados

11.100

45.005

Quebrantos de Caja

84.000.000

45.007

Complemento ex funcionarios Caja Obrera

3.916.000

46.001

Diferencia por Subrogación

15.029.500

46.002

Diferencia por Subrogación - TCA

16.157.300

46.003

Diferencia por Subrogación - Proyecto 100

5.026.000

05

RETRIBUCIONES DIVERSAS ESPECIALES

323.918.000

52.000

Complemento por Horario Nocturno

5.042.000

52.001

Complemento Autómatas Bancarios

3.799.000

52.002

Complemento Seguridad Bancaria

3111.000

53.000

Licencia no Gozada

25.618.000

57.000

Becas trabajo y Pasantías

2.664.000

58.000

Horas Extras

76.049.000

59.000

Sueldo Anual Complementario - Presupuestados

140.864.000

59.001

Aportes Personales sobre Aguinaldo (Cargo Banco)

69.529.000

59.010

Sueldo Anual Complementario - Contratados

14.000

59.011

Aport.y Trib. Pers. s/Aguin. (Cargo Banco)

7.000

59.020

Sueldo Anual Complementario - Jornaleros

14.000

59.021

Aport.y Trib. Pers. s/Aguin. (Cargo Banco)

7.000

06

BENEFICIOS AL PERSONAL

56.353.000

63.000

Subsidio Ley 15.900 - Ex-Directores

725.000

64.000

Contribuciones por Asistencia Médica - OCA

55.628.000

07

BENEFICIOS FAMILIARES

174.464.000

71.000

Prima por Matrimonio

187.000

72.000

Hogar Constituído

11.332.000

73.000

Prima por Nacimiento

233.000

74.000

Prestaciones por Hijo

64.000

79.001

Contrib. Asistencia Médica -reintegro cuota mutual

162.306.000

79.002

Contrib. por Asistencia Médica - afiliación prenatal

342.000

 

CARGAS LEGALES SOBRE SERVICIOS PERSONALES

619.896.000

81.000

Aporte Patronal Jubilatorio

568.677.000

81.001

Aporte Patronal Jub. - Funci. de Otros Org. en Comisión

94.000

81.002

Ap. Patronal jubilatorio - Becas trabajo Pasantías

820.000

81.003

Ap. Patronal jubilatorio – Art. 25° Convenio Colectivo

12.500.000

82.000

Fondo Nacional de Vivienda

18.468.000

82.002

Fondo Nacional de Vivienda Becas de Trabajo y Pasantías

27.000

82.003

Fondo Nacional de Vivienda Art. 25° Convenio Colectivo

405.000

83.000

Impuesto Ley Nº 15.294

18.468.000

83.001

Impuesto Ley Nº 15,294 - Func. de Otros Org. en Comisión

5.000

83.002

Impuesto Ley Nº 15,294 – Becas de Trabajo y Pasantías

27.000

83.003

Impuesto Ley Nº 15,294 – Art. 25° Convenio Colectivo

405.000

 

OTRAS RETRIBUCIONES

136.421.000

91.000

Previsiones

17.797.000

91.001

Retroactividad – Art. 25° Convenio Colectivo

40.500.000

99.001

Prev. p/Eventuales Ajustes por Reestructura

75.775.000

99.002

Funcionarios de otros Organismos en Comisión

480.000

99.003

Reserva para Discapacitados - Ley 17296 art.9°

1.869.000

1

BIENES DE CONSUMO

64.801.000

2

SERVICIOS NO PERSONALES

885.670.000

5

TRANSFERENCIAS

4.264.100

7

GASTOS NO CLASIFICADOS

28.964.000

 

TOTALES FUNCIONAMIENTO

 

3.818.757.200

2.- OPERACIONES FINANCIERAS

1.762.938.000

6

INTERESES Y OTROS GASTOS DE LA DEUDA

1.762.938.000

 

TOTAL GASTOS FUNCIONAMIENTO Y OPERACIONES FINANCIERAS

 

5.581.695.200

3.1. INVERSIONES - Detalle según proyectos

PROYECTO 100 – SUBPROYECTO 110

0

SERVICIOS PERSONALES

62.897.000

9.042.013

Complemento por Dedicación Total

45.258.000

9.042.087

Art. No. 30º Estatuto del Funcionario

0

9.042.088

Aportes s/Art. No. 30º Estatuto Funcionario

0

9.046.003

Diferencia por Función

0

9.059.000

Aguinaldo (Presupuestados)

3.773.700

9.059.001

Aportes y Trib. s/Aguinaldo (Presupuestados)

0

9.081.000

Aporte Patronal Jubilatorio

12.884.100

9.082.000

Fondo Nacional de Vivienda

490.600

9.083.000

Impuesto Ley No. 15.294

490.600

1

BIENES DE CONSUMO

0

2

SERVICIOS NO PERSONALES

41.463.000

3

MAQUINAS, EQUIP. Y MOBILIARIOS NUEVOS

70.046.000

3

CONSTRUC., MEJORAS Y REP. EXTRAORD.

41.383.000

7

ASIGNACIONES GLOBALES

0

TOTAL SUBPROYECTO 110

215.789.000

PROYECTO 100 – SUBPROYECTO 120

0

SERVICIOS PERSONALES

1.265.500

7.042.026

Complemento por Docencia

911.000

7.059.000

Aguinaldo (Presupuestados)

76.000

7.059.001

Aportes y Trib. s/Aguinaldo (Presupuestados)

0

7.081.000

Aporte Patronal Jubilatorio

259.100

7.082.000

Fondo Nacional de Vivienda

9.700

7.083.000

Impuesto Ley No. 15.294

9.700

1

BIENES DE CONSUMO

315.000

2

SERVICIOS NO PERSONALES

12.998.000

3

BIENES DE USO

240.000

7.300.020

Adq. Equipos para Func. de Diversos Servicios

160.000

7.300.050

Mobiliario de Oficina

80.000

7

ASIGNACIONES GLOBALES

0

TOTAL SUBPROYECTO 120

14.818.500

 

TOTAL PROYECTO 100

 

230.607.500

 

TOTAL PROYECTO 010

 

3.089.600

3

BIENES DE USO

3.089.600

 

TOTAL PROYECTO 020

 

112.754.400

3

BIENES DE USO

112.754.400

 

TOTAL PROYECTO 030

 

122.049.600

3

BIENES DE USO

122.049.600

 

TOTAL PROYECTO 050

 

7.171.200

3

BIENES DE USO

7.171.200

 

TOTAL PROYECTO 060

 

0

3

BIENES DE USO

0

 

TOTAL PROYECTO 080

 

23.296.000

3

BIENES DE USO

23.296.000

 

TOTAL INVERSIONES

 

498.968.300

La apertura del Presupuesto de Inversiones por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera, se detallan en los cuadros que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto. El Grupo 0 "Retribución de Servicios Personales", que incluye Cargas Legales sobre Servicios Personales y Beneficios Familiares en lo relativo a beneficios sociales, así como todos los montos vinculados a remuneraciones y beneficios mencionados en el articulado, se expresan recogiendo los aumentos salariales registrados en enero 2002.- Las asignaciones correspondientes al componente en moneda - extranjera están estimadas a la cotización de $ 16,00 (Pesos Uruguayos dieciséis) por dólar americano . Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes grupos presupuestales están expresadas a precios promedio del período enero – junio de 2002.

ARTÍCULO 2º.- Los anexos, las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.

TITULO I

DIRECTORIO:

ARTÍCULO 3º- La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, se fijará con ajuste a lo establecido por las disposiciones legales vigentes.

Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º), percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos Nº 398/989 del 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 del 4 de abril de 1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 del 10 de julio de 1991.

TITULO II

ESCALA PATRÓN ÚNICA:

ARTÍCULO 4º- La remuneración del personal presupuestado y eventual a sueldo del Banco de la República Oriental del Uruguay, se fijará por remisión al grado que en cada caso se establece, y a los importes de la Escala Patrón Única siguiente:

GRADO

IMPORTE

GRADO

IMPORTE

GRADO

IMPORTE

0

8.238,oo

       

1

8.409,oo

12

11.307,oo

16

12.594,oo

2

8.579,oo

1

11.382,oo

1

12.685,oo

3

8.755,oo

2

11.456,oo

2

12.776,oo

4

8.950,oo

3

11.531,oo

3

12.867,oo

5

9.532,oo

       

6

9.750,oo

13

11.605,oo

17

12.957,oo

7

9.980,oo

1

11.686,oo

1

13.050,oo

8

10.228,oo

2

11.767,oo

2

13.143,oo

9

10.493,oo

3

11.848,oo

3

13.236,oo

           

10

10.745,oo

14

11.928,oo

18

13.329,oo

1

10.814,oo

1

12.009,oo

1

13.425,oo

2

10.883,oo

2

12.089,oo

2

13.521,oo

3

10.951,oo

3

12.170,oo

3

13.616,oo

           

11

11.020,oo

15

12.250,oo

19

13.712,oo

1

11.092,oo

1

12.336,oo

1

13.814,oo

2

11.163,oo

2

12.422,oo

2

13.917,oo

3

11.235,oo

3

12.508,oo

3

14.019,oo

           

20

14.121,oo

26

16.929,oo

39

26.151,oo

1

14.225,oo

1

17.066,oo

40

27.097,oo

2

14.330,oo

2

17.202,oo

41

28.078,oo

3

14.434,oo

3

17.338,oo

42

29.102,oo

       

43

30.162,oo

21

14.539,oo

27

17.475,oo

44

31.280,oo

1

14.648,oo

1

17.618,oo

45

32.447,oo

2

14.757,oo

2

17.761,oo

46

33.663,oo

3

14.865,oo

3

17.904,oo

47

34.926,oo

       

48

36.252,oo

22

14.974,oo

28

18.047,oo

49

37.632,oo

1

15.089,oo

1

18.193,oo

50

39.065,oo

2

15.204,oo

2

18.339,oo

51

40.568,oo

3

15.319,oo

3

18.485,oo

52

42.135,oo

           
           
       

53

43.761,oo

23

15.433,oo

29

18.631,oo

54

45.472,oo

1

15.553,oo

1

18.786,oo

55

46.174,oo

2

15.672,oo

2

18.942,oo

56

47.976,oo

3

15.791,oo

3

19.097,oo

57

49.868,oo

       

58

51.837,oo

24

15.911,oo

30

19.252,oo

59

53.895,oo

1

16.036,oo

31

19.893,oo

60

56.044,oo

2

16.160,oo

32

20.561,oo

61

58.272,oo

3

16.285,oo

33

21.265,oo

62

60.613,oo

   

34

21.995,oo

63

63.051,oo

25

16.410,oo

35

22.765,oo

64

65.595,oo

1

16.540,oo

36

23.557,oo

65

68.245,oo

2

16.670,oo

37

24.383,oo

--

--

3

16.800,oo

38

25.257,oo

--

--

La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del personal presupuestado y eventual a sueldo, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos siguientes, sin perjuicio de los mecanismos reguladores determinados por las disposiciones que se acuerden en materia salarial y sean de aplicación a la fecha de entrar en vigencia el presente presupuesto.

La denominación de los cargos será determinada en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, la que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de éstas con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que corresponda.

Cada división de los grados de esta Escala Patrón Única se denomina subgrado.

TITULO III

ARTÍCULO 5º- Se establece el siguiente ordenamiento de las remuneraciones del personal sujetas a Montepío, el cual se adecua en lo pertinente a las disposiciones del Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del 8.10.954 y sus modificativas, hasta tanto se determine la estructura de cargos definitiva que actualmente está en proceso de instrumentación, a consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 26.5.1999.

Quedan comprendidos dentro de las clases de Administración y de Servicios el personal proveniente del Banco La Caja Obrera, ingresados al Banco según las leyes 16.002 y 16.127, de acuerdo al Convenio firmado el 29.11.01 por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay, y a su Acta de Interpretación del 25.04.02, que pasan a integrar el núcleo funcional a partir del 1.12.01.

A) CLASE DE ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 6º- El personal de la DÉCIMA categoría (Contador de Billetes y Auditor), percibirán remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única:

Contador de Billetes:

ESCALA Nº 2

 

GRADO ESCALA DEL GRADO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

GRADO ESCALA DEL GRADO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

Ingreso

5

15

20

1

6

16

21

2

7

17

22

3

8

18

23

4

9

19

24

5

10

20

25

6

11

21

26

7

12

22

27

8

13

23

28

9

14

24

29

10

15

25

30

11

16

26

31

12

17

27

32

13

18

28

33

14

19

--

--

Auditor:

ESCALA Nº 83

 

GRADO ESCALA

DEL CARGO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

Al ingresar al cargo

38

La remuneración de todos los cargos comprendidos en estas escalas se regulará computando la antigüedad total en la categoría.

ARTÍCULO 7º- El personal de la NOVENA categoría (Auxiliares), percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única:

 

ESCALA Nº 4

 

GRADO ESCALA DEL CARGO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

GRADO ESCALA DEL CARGO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

Ingreso

5

20

25

1

6

21

26

2

7

22

27

3

8

23

28

4

9

24

29

5

10

25

30

6

11

26

32

7

12

27

34

8

13

28

35

9

14

29

36

10

15

30

38

11

16

31

39

12

17

32

40

13

18

33

41

14

19

34

42

15

20

35

43

16

21

36

44

17

22

37

45

18

23

38

46

Cuando el personal comprendido entre la OCTAVA y la TERCERA categorías, inclusive, le correspondiere por aplicación de los artículos 9º y 10º una remuneración mensual inferior a la que resultare de su antigüedad, con ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por aplicación de ésta.

ARTÍCULO 8º- El personal de OCTAVA categoría (Oficiales y Cajeros), percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única:

ESCALA Nº 5

GRADO ESCALA

DEL CARGO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

Al ascender al cargo

15

1

16

2

17

3

18

4

19

5

20

6

21

7

22

8

23

9

24

10

25

ARTÍCULO 9º- El sueldo básico del personal administrativo comprendido entre las categorías SÉPTIMA Y PRIMERA, inclusive, estará regulado por los grados de la Escala Patrón Única que se indican a continuación:

Al ingresar a

la categoría:

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

Al ingresar a

la categoría:

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

7ma.(Esc.Nº 6)

28

3ra.(Esc.Nº10)

46

6ta.(Esc.Nº 7)

32

2da.(Esc.Nº11)

50

5ta.(Esc.Nº 8)

36

1ra.(Esc.Nº12)

55

4ta.(Esc.Nº 9)

41

--

--

ARTÍCULO 10º- El sueldo del personal administrativo comprendido en la categoría ESPECIAL, estará regulado por los grados de la Escala Patrón Única que se indican a continuación:

GRADO ESCALA

ESCALA Al ingresar al cargo de: PATRÓN ÚNICA

 

N° 13

Sub Gerente General, Secretario, Coordinador General y Segundo Contador General

59

N° 14

Primer Sub Gerente General y Contador General

63

N° 15

Gerente General y Secretario Generañ

64

ARTÍCULO 11º- Disposiciones complementarias para la clase de Administración:

a) Los funcionarios que deban desempeñar tareas de Cajero, percibirán un complemento de cuatro grados de la Escala Patrón Única, que se adicionarán al que presupuestalmente tengan asignado, no pudiendo superar -por tal concepto- el grado 36.0 de la escala referida.

Esta disposición se aplicará además, a todo el personal administrativo del escalafón especial de los Servicios Anexados.

b) Los funcionarios que realicen las tareas de asistencia directa a los Equipos Autómatas Bancarios, percibirán un complemento mensual de sueldo, equivalente al 30% (treinta por ciento) del sueldo básico que tengan asignado por la aplicación de estas disposiciones. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0, y se abonará a funcionarios de hasta la 5ª categoría. Los funcionarios que perciban dicho complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco.

c) Las categorías y la remuneración del personal que sea designado para prestar funciones en dependencias del Banco, radicadas en el exterior de la República, se regularán con ajuste a las disposiciones contenidas en estas normas de ejecución.

d) Los funcionarios que posean título universitario de Analista-Programador, que sean destinados formalmente para desempeñar las funciones inherentes a dicha especialización, tendrán asignada como retribución mensual total equivalente al Nivel técnico de función Nº 5 establecido en el artículo 34º de estas disposiciones, en concordancia con los criterios que se acuerden en materia salarial y que sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.

La remuneración así determinada está integrada por todas las retribuciones reguladas por estas normas, a excepción de la Prima por Antigüedad y la compensación por Horas Extras, teniendo en cuenta las respectivas escalas del cargo y categoría, abonándose la diferencia existente entre esa suma y la establecida por este literal, por concepto de Complemento por Especialización.

Lo dispuesto en este literal sólo será aplicable a las situaciones creadas al 31 de diciembre de 1993, por lo cual no podrán efectuarse nuevas incorporaciones a este régimen, a partir del 1º de enero de 1994.

e) Los funcionarios de las Categorías Especial y Primera, que integren la dotación de cargos de Subgerente General y Gerente que sean designados formalmente para cumplir tareas especiales asignadas por el Directorio, regularán sus retribuciones básicas por aplicación de los Grados 61.0 y 57.0 de la Escala Patrón Única, respectivamente.

Esas atribuciones podrán ser asignadas a un máximo de tres funcionarios de la Categoría Especial y cinco de la Primera Categoría, cesando cuando lo establezca el Directorio.

f) Los funcionarios del Sector Protección de Activos destinados a la atención del Sistema de Seguridad de las Dependencias de la Capital, percibirán un complemento mensual de sueldo, equivalente al 30% (treinta por ciento) del sueldo básico que tengan asignado por la aplicación de estas disposiciones. Los funcionarios que perciban dicho complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco.

Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0 y se abonará como máximo a cuatro funcionarios de la Clase de Administración cuya retribución no supere el Grado 46.0 de dicha escala.

B) CLASE TÉCNICO

ARTÍCULO 12º - La remuneración del personal comprendido dentro de esta clase, se regulará en función de la estructura aprobada por las resoluciones del Directorio de fechas 15/1/92, 13/1/93 y 3/3/93, en concordancia con los criterios emergentes de las disposiciones que se acuerden en materia salarial y sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.

ARTÍCULO 13º- FUNCIONARIOS INGRESADOS AL ESCALAFÓN TÉCNICO HASTA EL 13/1/93 INCLUSIVE.

 

 

ESCALA

AL INGRESAR AL CARGO DE

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

 

 

10

 

CATEGORÍA PROFESIONAL "B"

Cargos: Abogado, Escribano, Contador, , Arquitecto, Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Ingeniero Industrial, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo e Inspector Controlador de Comercio Exterior.

 

 

 

 

 

 

46

 

 

 

 

 

CATEGORÍA PROFESIONAL "A"

Cargos: Abogado, Escribano, Contador, Agrimensor , Arquitecto, Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Ingeniero Industrial, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo, Inspector Controlador de Comercio Exterior y Primer Odontólogo.

 

 

 

 

 

 

50

 

 

17

 

Cargos: Ingeniero Agrónomo Regional e Ingeniero Agrónomo Coordinador.

 

51

 

 

 

 

12

 

CATEGORÍA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL

Cargos: Abogado Asesor, Contador 2º Jefe, Escribano 2º Jefe, Ingeniero Agrónomo 2º Jefe, Jefe Médico de Casa Central, Jefe Médico de Edificio 19 de Junio.

 

 

 

 

 

 

55

 

 

13

 

CATEGORÍA JEFE PROFESIONAL

Cargos: Contador Jefe.

 

 

 

59

 

 

14

 

Cargos: Abogado Consultor (al vacar pasa a GEPU 59.0).

 

63

ARTÍCULO 14º- FUNCIONARIOS INGRESADOS AL ESCALAFÓN TÉCNICO CON POSTERIORIDAD AL 13/1/93.

A) PROFESIONES UNIVERSITARIAS DE CURSOS SUPERIORES, DIRECTAMENTE VINCULADAS A LA ACTIVIDAD DEL BANCO.

 

ESCALA

AL INGRESAR AL CARGO DE

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

 

 

10

CATEGORÍA PROFESIONAL "B"

Cargos: Abogado, Escribano y Contador

 

 

46

 

 

 

11

CATEGORÍA PROFESIONAL "A"

Cargos: Abogado, Escribano y Contador

 

 

50

 

 

 

 

12

CATEGORÍA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL

Cargos: Abogado Asesor, Contador 2º Jefe, y Escribano 2º Jefe .

 

 

 

55

 

 

 

13

CATEGORÍA JEFE PROFESIONAL

Cargos: Abogado Consultor, Contador Jefe.

 

 

59

B) PROFESIONES UNIVERSITARIAS DE CURSOS SUPERIORES, NO VINCULADAS DIRECTAMENTE A LA ACTIVIDAD DEL BANCO.

ESCALA ESCALA

AL INGRESAR AL CARGO DE

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

 

 

72

CATEGORÍA PROFESIONAL "B"

Cargos: Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Ingeniero Industrial, Médico Veterinario, Odontólogo e Inspector Controlador Comercio Exterior.

 

 

 

 

45

 

 

 

73

CATEGORÍA PROFESIONAL "A"

Cargos: Agrimensor, Arquitecto, Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Ingeniero Industrial, Inspector Controlador de Comercio Exterior, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo, Ingeniero Agrónomo Regional, Ingeniero Agrónomo Coordinador y Primer Odontólogo.

 

 

 

 

 

 

48

 

 

 

74

CATEGORÍA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL

Cargos: Ingeniero Agrónomo 2º Jefe, Ingeniero Agrónomo Asesor 2º Jefe, Jefe Médico de Casa Central y Jefe Médico de Edificio 19 de Junio.

 

 

 

 

52

 

ARTÍCULO 15º- OTRAS PROFESIONES.

Comprende a las profesiones de Procurador, Asistente Social, Bibliotecólogo, Técnico en Comunicación, Técnico en Estadísticas y Técnico en Comercialización.

Sus retribuciones se regularán con ajuste a las escalas que se detallan a continuación:

La remuneración de los cargos de Procurador con título profesional universitario, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única:

ESCALA Nº 70

 

GRADO ESCALA DEL GRADO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

GRADO ESCALA DEL GRADO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

Inicial

36

6

42

1

37

7

43

2

38

8

44

3

39

9

45

4

40

10

46

5

41

-

-

NOTA: Un cargo mantiene la equivalencia retributiva adquirida al 31 de diciembre de 1994, en el GradoEscala Patrón Única 48.0, cesando al vacar.

b) La remuneración de los cargos de Bibliotecólogo, Técnico en Comunicación, Asistente Social, Técnico en Estadísticas y Técnico en Comercialización, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única:

 

Bibliotecólogo y Téc.

en Comunicación

Asistente Social,

Téc.en Estadísticas y

Téc.en Comercializac.

 

ESCALA Nº 20

ESCALA Nº 21

GRADO ESCALA DEL CARGO

GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA

GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA

Inicial

23

33

1

24

34

2

25

35

3

26

36

4

27

37

5

28

38

6

29

39

7

30

40

8

31

41

9

32

42

10

33

43

11

34

44

12

35

45

13

36

--

14

37

--

15

38

--

16

39

--

17

40

--

18

41

--

C) CLASE SEMITECNICO

ARTÍCULO 16º- El personal de la clase Semitécnico se dividirá en tres grupos funcionales, que se establecen seguidamente:

a) Personal Especializado;

b) Auxiliares de Técnicos; y

c) Auxiliares de Administrativos.

ARTÍCULO 17º- El personal especializado percibirá sus remuneraciones mensuales, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única:

- I -

Tasador de Alhajas

Tasador

 

ESCALA Nº 25

GRADO ESCALA DEL CARGO

GRADO ESCALA PATRÓN UNICA

Inicial

23

1

24

2

25

3

26

4

27

5

28

6

29

7

31

8

32

9

33

10

34

11

35

12

36

 

Tasador de Metales Preciosos, Monedas de Oro y Plata, y Relojes

 

ESCALA Nº 24

 

GRADO ESCALA DEL GRADO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

GRADO ESCALA DEL GRADO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

Inicial

15

9

24

1

16

10

25

2

17

11

26

3

18

12

27

4

19

13

28

5

20

14

29

6

21

15

30

7

22

16

31

8

23

17

32

- II -

Operador de Servicios Mecanizados

Subjefe

 

ESCALA Nº 10

GRADO ESCALA DEL CARGO

GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA

Inicial

46

- III -

Inspector de Crédito Industrial

Inspector

 

ESCALA Nº 29

GRADO ESCALA DEL CARGO

GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA

Inicial

29

1

30

2

31

3

32

4

33

5

34

6

35

7

36

- IV -

Traductor Público

 

ESCALA Nº 45

 

GRADO ESCALA DEL GRADO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

GRADO ESCALA DEL GRADO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

Inicial

19

6

25

1

20

7

26

2

21

8

27

3

22

9

28

4

23

10

29

5

24

-

-

ARTÍCULO 18º- Los Auxiliares de Técnicos percibirán sus remuneraciones, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única:

I -

Ayudante de Ingeniero Agrónomo

 

ESCALA Nº 29

 

GRADO ESCALA

DEL CARGO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

Al ascender al cargo

29

1

30

2

31

3

32

4

33

5

34

6

35

7

36

- II -

Dibujante - Técnico Constructor, Ayudante de Arquitecto, Técnico Instalador Sanitario y Ayudante de Ingeniero Industrial

 

 

 

Dibujante

Técnico Constructor, Ayudante de Arquitecto, Técnico Instalador Sanitario y Ayudante de Ingeniero Industrial

 

ESCALA Nº 28

ESCALA Nº 29

GRADO ESCALA DEL CARGO

GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA

GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA

Inicial

10

29

1

11

30

2

12

31

3

13

32

4

14

33

5

15

34

6

16

35

7

17

36

8

18

-

9

19

-

10

20

-

11

21

-

12

22

-

13

23

-

14

24

-

15

25

-

16

26

-

17

27

-

18

28

-

- III -

Técnico Instalador Electricista

 

ESCALA Nº 29

 

GRADO ESCALA

DEL CARGO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

Inicial

29

1

30

2

31

3

32

4

33

5

34

6

35

7

36

 

Encargado Técnico Instalador Electricista

 

 

ESCALA Nº 9

 

GRADO ESCALA

DEL CARGO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

Al ingresar al cargo

41

 

- IV -

Foguista

 

ESCALA Nº 28

 

GRADO ESCALA DEL GRADO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

GRADO ESCALA DEL GRADO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

Inicial

10

10

20

1

11

11

21

2

12

12

22

3

13

13

23

4

14

14

24

5

15

15

25

6

16

16

26

7

17

17

27

8

18

18

28

9

19

-

-

 

- V -

Encargado de Operación y Mantenimiento del Sistema de Aire Acondicionado

 

a) de Casa Central;

b) del Edificio 19 de Junio; y

c) del Departamento de Préstamos Pignoraticios.

 

ESCALA Nº 32

 

GRADO ESCALA DEL GRADO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

GRADO ESCALA DEL GRADO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

Inicial

33

5

38

1

34

6

39

2

35

7

40

3

36

8

41

4

37

-

-

La remuneración del cargo comprendido en este apartado, al vacar, se regulará por la siguiente escala:

 

ESCALA Nº 80

 

GRADO ESCALA

DEL CARGO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

Inicial

33

1

34

2

35

3

36

4

37

- VI -

Encargado de mantenimiento de instalaciones eléctricas del Edificio 19 de Junio

ESCALA Nº 81

 

GRADO ESCALA

DEL CARGO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

Inicial

29

1

30

2

31

3

32

 

- VII -

Asistente de Odontólogo, Enfermero y Primer Enfermero

Enfermero, Asistente Odontol.

Primer Enfermero

 

ESCALA Nº 31

ESCALA Nº 82

GRADO ESCALA DEL CARGO

GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA

GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA

Inicial

16

33

1

17

-

2

18

-

3

19

-

4

20

-

5

21

-

6

22

-

7

23

-

8

24

-

9

25

-

10

26

-

11

27

-

12

28

-

13

29

-

14

30

-

15

31

-

16

32

-

- VIII -

TALLER DE ELECTRÓNICA - Ayudante - Subjefe - Jefe

Ay. de Taller de Electrónica

Ayudante de Radiotécnico

 

ESCALA Nº 26

ESCALA Nº 6

GRADO ESCALA DEL CARGO

GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA

GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA

Inicial

5

28

1

6

-

2

7

-

3

8

-

4

9

-

5

10

-

6

11

-

7

12

-

8

13

-

9

14

-

10

15

-

11

16

-

12

17

-

13

18

-

14

19

-

15

20

-

16

21

-

17

22

-

18

23

-

19

24

-

Subjefe

Jefe

 

ESCALA Nº 8

ESCALA Nº 9

GRADO ESCALA DEL CARGO

GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA

GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA

Al ascender al cargo

36

41

- IX -

SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE EQUIPOS DE APOYO AL DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA

Ayudante - Subjefe

Ayudante

Subjefe

 

ESCALA Nº 28

ESCALA Nº 7

GRADO ESCALA DEL CARGO

GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA

GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA

Inicial

10

32

1

11

-

2

12

-

3

13

-

4

14

-

5

15

-

6

16

-

7

17

-

8

18

-

9

19

-

10

20

-

11

21

-

12

22

-

13

23

-

14

24

-

15

25

-

16

26

-

17

27

-

18

28

-

ARTÍCULO 19º- Los Auxiliares de Administrativos percibirán sus remuneraciones, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única:

I -

Ayudante de Tasador de Alhajas (Cesa al vacar) - Ayudante de Préstamos Pignoraticios - Encargado

Ayudante

ESCALA Nº 37

GRADO ESCALA DEL GRADO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

GRADO ESCALA DEL GRADO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

Inicial

9.0

15

20.3

1

10.0

16

21.2

2

12.0

17

22.1

3

12.2

18

23.0

4

13.0

19

23.3

5

13.2

20

24.2

6

14.0

21

25.1

7

14.2

22

26.0

8

15.2

23

27.0

9

16.1

24

28.0

10

17.0

25

29.0

11

17.3

26

30.0

12

18.2

27

31.0

13

19.1

28

32.0

14

20.0

--

 

Encargado

ESCALA Nº 82

 

GRADO ESCALA

DEL CARGO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

Al ascender al cargo

33

- II -

Ayudantes: Ayudante de Casa Central, Ayudante de Microfilmación, Ayudante de Taller Heliográfico y Fotocopias y Conductor de Valores

 

Subencargado de Taller Heliográfico y Subjefe de Expedidores

 

Encargado de Taller Heliográfico, Jefe de Expedidores y Jefe Conductor de Valores

 

 

Ayudante

2do. Jefe

Subenc.

Subjefe

Encargado

Jefe

 

ESCALA Nº 37

ESCALA Nº 82

ESCALA Nº 83

GRADO ESCALA DEL CARGO

GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA

GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA

GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA

Inicial

9.0

33.0

38.0

1

10.0

-

-

2

12.0

-

-

3

12.2

-

-

4

13.0

-

-

5

13.2

-

-

6

14.0

-

-

7

14.2

-

-

8

15.2

-

-

9

16.1

-

-

10

17.0

-

-

11

17.3

-

-

12

18.2

-

-

13

19.1

-

-

14

20.0

-

-

15

20.3

-

-

16

21.2

-

-

17

22.1

-

-

18

23.0

-

-

19

23.3

-

-

20

24.2

-

-

21

25.1

-

-

22

26.0

-

-

23

27.0

-

-

24

28.0

-

-

25

29.0

-

-

26

30.0

-

-

27

31.0

-

-

28

32.0

-

-

 

- III -

Guía de Museo

 

ESCALA Nº 28

 

GRADO ESCALA

DEL CARGO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

GRADO ESCALA

DEL CARGO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

Inicial

10

10

20

1

11

11

21

2

12

12

22

3

13

13

23

4

14

14

24

5

15

15

25

6

16

16

26

7

17

17

27

8

18

18

28

9

19

--

--

- IV -

Asistente de Administrativos

Asistente

1er.Asistente

 

ESCALA Nº 25

ESCALA Nº 10

GRADO ESCALA DEL CARGO

GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA

GRADO ESCALA PATRÓN ÚNICA

Inicial

23

46

1

24

-

2

25

-

3

26

-

4

27

-

5

28

-

6

29

-

7

31

-

8

32

-

9

33

-

10

34

-

11

35

-

12

36

-

 

ARTÍCULO 20º- Los años o Grados Escala del Cargo del personal Semitécnico, se determinarán a partir de la fecha de ingreso al cargo o cargos que integren el grupo de la escala, excepto los cargos de Ayudantes (Apartado IX del artículo 18º y apartados I y II del artículo 19º), donde se tomará la antigüedad total en la Institución, no considerándose a estos efectos los años de servicio en el cargo de Meritorio o Mensajero.

D) CLASE DE SERVICIO

ARTÍCULO 21º- El personal de QUINTA categoría del escalafón de Capital (Peón, Limpiador, Portero y Ascensorista) percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única:

ESCALA Nº 38 – CAPITAL

GRADO ESCALA DEL GRADO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

GRADO ESCALA DEL GRADO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

Inicial

5.0

18

16.2

1

6.0

19

17.0

2

7.0

20

17.2

3

8.0

21

18.0

4

9.0

22

18.2

5

10.0

23

19.0

6

10.2

24

19.2

7

11.0

25

20.0

8

11.2

26

21.1

9

12.0

27

21.2

10

12.2

28

21.3

11

13.0

29

22.0

12

13.2

30

22.1

13

14.0

31

22.2

14

14.2

32

22.3

15

15.0

33

23.0

16

15.2

34

23.1

17

16.0

35

23.2

Cuando por aplicación del artículo 24º, el personal comprendido entre la CUARTA y TERCERA categoría del escalafón de Capital, inclusive, le correspondiere una remuneración inferior a la resultante de aplicar la escala de este artículo, la misma se fijará por aplicación de ésta.

Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la Institución o el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia, exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero.

ARTÍCULO 22º- La remuneración básica de los cargos de QUINTA categoría del escalafón de Capital, que se citan a continuación, se integrará con complemento valorado en Grados Escala del Cargo, adicionado al que se determine en cada caso por la escala prevista en el artículo anterior, y con ajuste a lo siguiente:

COMPLEMENTO EN GDOS. ESC.CARGO CARGOS

3 grados Sereno, Sereno-Limpiador, Telefonista, Telefonista Suplente, Chofer y Portero-Chofer.

 

2 grados Ayudante de Vigilancia, Portero-Encuadernador, Verificador de objetos en trámite de Remate , Ayudante de Cantina y Ordenanza.

Lo determinado en este artículo es aplicable a los funcionarios que, teniendo o no asignado presupuestalmente el cargo, desempeñen efectivamente dichas funciones.

En consecuencia se aplicarán, respectivamente, las siguientes escalas retributivas:

3 Grados

2 Grados

ESCALA Nº 40

ESCALA Nº 39

GRADO ESCALA

GRADO ESCALA

GRADO ESCALA

DEL CARGO

PATRÓN ÚNICA

PATRÓN ÚNICA

Inicial

8.0

7.0

1

9.0

8.0

2

10.0

9.0

3

10.2

10.0

4

11.0

10.2

5

11.2

11.0

6

12.0

11.2

7

12.2

12.0

8

13.0

12.2

9

13.2

13.0

10

14.0

13.2

11

14.2

14.0

12

15.0

14.2

13

15.2

15.0

14

16.0

15.2

15

16.2

16.0

16

17.0

16.2

17

17.2

17.0

18

18.0

17.2

19

18.2

18.0

20

19.0

18.2

21

19.2

19.0

22

20.0

19.2

23

21.1

20.0

24

21.2

21.1

25

21.3

21.2

26

22.0

21.3

27

22.1

22.0

28

22.2

22.1

29

22.3

22.2

30

23.0

22.3

31

23.1

23.0

32

23.2

23.1

33

24.0

23.2

34

24.2

24.0

35

25.0

24.2

ARTÍCULO 23º- Los funcionarios de la QUINTA categoría que se desempeñen en forma efectiva en las Sucursales del Instituto, regularán sus retribuciones por aplicación de la Escala Nº 39, contenida en este artículo.

Cuando por aplicación del artículo 24º, el personal comprendido entre la CUARTA y TERCERA categoría del escalafón de Sucursales, inclusive, le correspondiere una remuneración inferior a la resultante de aplicar la escala de este artículo, la misma se fijará por aplicación de ésta.

Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la Institución o el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia, exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero.

ESCALA Nº 39 – SUCURSALES

GRADO ESCALA DEL GRADO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

GRADO ESCALA DEL GRADO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

Inicial

7.0

18

17.2

1

8.0

19

18.0

2

9.0

20

18.2

3

10.0

21

19.0

4

10.2

22

19.2

5

11.0

23

20.0

6

11.2

24

21.1

7

12.0

25

21.2

8

12.2

26

21.3

9

13.0

27

22.0

10

13.2

28

22.1

11

14.0

29

22.2

12

14.2

30

22.3

13

15.0

31

23.0

14

15.2

32

23.1

15

16.0

33

23.2

16

16.2

34

24.0

17

17.0

35

24.2

ARTÍCULO 24º- El personal de las categorías CUARTA a PRIMERA inclusive, percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única:

Escalafón de Capital

Escalafón de Sucursal

 

Al ingresar a

la Categoría

 

Escala Nº

Grado Escala Patrón Única

 

Escala Nº

Grado Escala Patrón Única

4ta.

41

23

86

25

3ra.

42

26

6

28

2da.

43

29

87

31

1ra. "A"

7

32

88

34

1ra. "B"

9

41

--

--

ARTÍCULO 25º- El personal de la clase de Servicio que deba realizar tareas de Ayudante o de Ayudante de Préstamos Pignoraticios (Apartados I y II del artículo 19º), percibirá como complemento la diferencia entre su sueldo y el que le correspondería en el caso de ser designado en el cargo que ocupa interinamente.

E) CLASE MAESTRANZA

ARTÍCULO 26º- El personal de la CUARTA categoría percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única (Operario Ayudante y Aprendiz o Peón):

ESCALA Nº 38

GRADO ESCALA

GRADO ESCALA

GRADO ESCALA

GRADO ESCALA

DEL CARGO

PATRÓN ÚNICA

DEL CARGO

PATRÓN ÚNICA

Inicial

5.0

9

12.0

1

6.0

10

12.2

2

7.0

11

13.0

3

8.0

12

13.2

4

9.0

13

14.0

5

10.0

14

14.2

6

10.2

15

15.0

7

11.0

16

15.2

8

11.2

17

16.0

18

16.2

27

21.2

19

17.0

28

21.3

20

17.2

29

22.0

21

18.0

30

22.1

22

18.2

31

22.2

23

19.0

32

22.3

24

19.2

33

23.0

25

20.0

34

23.1

26

21.1

35

23.2

ARTÍCULO 27º- La remuneración básica de los cargos de CUARTA categoría, que se citan a continuación, se integrará con un complemento valorado en Grados Escala del Cargo, adicionado al que se determine en cada caso por la aplicación de la escala prevista en el artículo anterior, y con ajuste a lo siguiente:

COMPLEMENTO EN DOS. ESC.CARGO CARGOS

8 Grados *Tipógrafo Linotipista, Impresor en Offset y Fotomecánico.

6 Grados *Albañil, Carpintero, Cortador, Electricista, Encuadernador, Impresor o Maquinista, Sanitario, Linotipista, Lustrador de Muebles, Marmolista, Lustrador de Mármol, Mecánico, Mecánico de Máquinas de Escribir y Calcular, Pintor, Tipógrafo, Operario Conservación y Lustrado de Lambrís y Encargado de Depósito de Materiales.

3 Grados *Operario Medio Oficial (Varios Oficios), Mimeografista y Ayudante de Mecánico de Máquinas de Escribir y Calcular.

Lo determinado en este artículo es aplicable a los funcionarios que, teniendo o no asignado presupuestalmente el cargo, desempeñen efectivamente dichas funciones.

En consecuencia se aplicarán respectivamente, las siguientes escalas retributivas:

8 Grados

6 Grados

3 Grados

 

ESCALA Nº 48

ESCALA Nº 47

ESCALA Nº 40

GRADO ESCALA

DEL CARGO

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

Inicial

11.2

10.2

8.0

1

12.0

11.0

9.0

2

12.2

11.2

10.0

3

13.0

12.0

10.2

4

13.2

12.2

11.0

5

14.0

13.0

11.2

6

14.2

13.2

12.0

7

15.0

14.0

12.2

8

15.2

14.2

13.0

9

16.0

15.0

13.2

10

16.2

15.2

14.0

11

17.0

16.0

14.2

12

17.2

16.2

15.0

13

18.0

17.0

15.2

14

18.2

17.2

16.0

15

19.0

18.0

16.2

16

19.2

18.2

17.0

17

20.0

19.0

17.2

18

21.1

19.2

18.0

19

21.2

20.0

18.2

20

21.3

21.1

19.0

21

22.0

21.2

19.2

22

22.1

21.3

20.0

23

22.2

22.0

21.1

24

22.3

22.1

21.2

25

23.0

22.2

21.3

26

23.1

22.3

22.0

27

23.2

23.0

22.1

28

24.0

23.1

22.2

29

24.2

23.2

22.3

30

25.0

24.0

23.0

31

25.2

24.2

23.1

32

26.0

25.0

23.2

33

26.2

25.2

24.0

34

27.0

26.0

24.2

35

27.2

26.2

25.0

En los casos de la aplicación de estas escalas, como así también la del artículo anterior, se tomará en consideración la antigüedad total en la Institución, exceptuándose la registrada como Meritorio o Mensajero, o el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia.

ARTÍCULO 28º- El personal de las categorías TERCERA a PRIMERA inclusive, percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única:

Al ingresar a la categoría

 

GRADO ESCALA

PATRÓN ÚNICA

3ra. A (ESCALA Nº 43)

29

3ra. B (ESCALA Nº 7)

32

2da. (ESCALA Nº 8)

36

1ra. (ESCALA Nº 9)

41

TITULO IV

SERVICIOS ANEXADOS

ARTÍCULO 29º- Quedan comprendidos dentro de la Categoría de personal de los Servicios Anexados el proveniente del Mercado de Frutos, de los Graneros Oficiales, de los Servicios por Cuenta del Estado, de los Servicios Encomendados (Ley 12.670 de 17/12/59), de la Banca Privada (Decretos 615/975 de 7/8/75 y 81/985 de 22/2/85, y resoluciones del Directorio de 27/4/78, 4/9/87, 30/5/90, 26/9/90 y concordantes), de otros Organismos del Estado ingresados al Banco por Redistribución (Ley Nº 16.127 de 7/8/90) y de la 10ma. categoría de la clase de Administración de Capital (Oficial de Caja) que pasaron a integrar este núcleo funcional a partir del ejercicio 1995.

A) PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL ESCALAFÓN ESPECIAL

ARTÍCULO 30º- La remuneración del personal administrativo de los Servicios Anexados al Banco, se regulará por las normas que se aplican al personal de la clase de Administración, en base a las categorías funcionales asignadas por los reglamentos vigentes aprobados por el Directorio el 13/9/89 y el 7/3/90, sin perjuicio de las limitaciones de dotación de cargos que se establecen en las planillas que conforman la estructura del personal contenida en este presupuesto.

B) PERSONAL DE SERVICIO DEL ESCALAFÓN ESPECIAL

ARTÍCULO 31º- La remuneración del personal de servicio de los Servicios Anexados al Banco, se regulará por las normas que se aplican al personal de la clase de Servicio, en base a las categorías funcionales asignadas por los reglamentos vigentes (Resoluciones del Directorio de 13/9/89 , 7/3/90 y concordantes).

C) DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 32º- A los efectos de la aplicación de las normas establecidas en los artículos 30º y 31º, al personal proveniente de la Banca Privada, el Grado Escala del Cargo se asignará computando la antigüedad registrada desde el ingreso a la actividad bancaria, en los cargos de Auxiliar o Portero, respectivamente.

TITULO V

DISPOSICIONES COMUNES

A) A LAS CLASES DE ADMINISTRACIÓN, SEMITECNICO, DE SERVICIO, DE MAESTRANZA, Y AL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y PERSONAL DE SERVICIO DE LOS SERVICIOS ANEXADOS.

ARTÍCULO 33º- Los funcionarios que desempeñen tareas en la Oficina de Traducciones percibirán, además, un complemento mensual por idioma que traduzcan, con un máximo de cinco, por la suma de $ 508,oo.

ARTÍCULO 34º- Los funcionarios acreditados como especializados en equipos de sistematización de datos, tendrán asignada como retribución mensual total el importe equivalente a los grados que se indican de la Escala Patrón Única, con ajuste a los niveles técnicos de función que se determinen por aplicación de la reglamentación dictada al efecto:

GRADO ESCALA

Nivel técnico de función PATRÓN ÚNICA

1) Coordinador General. 55

 

2) Coordinador de Proyectos, Coordinador de Producción,

Coordinador de Periferia y Primer Auditor Informático. 51

 

3) Secretario Técnico, Supervisor de Proyectos,

Supervisor de Procesamiento y Comunicaciones,

Supervisor de Turno de Compilación de Datos y

Preparación y Control, Supervisor de Periferia y

Coodinador de Sistemas Micrográficos. 47

 

4) Subsecretario Técnico, Analista Líder de Pro-

yectos, Jefe de Área de Programación, Jefe de

Turno de Procesamiento y Comunicaciones, Jefe

de Compilación de Datos, Jefe de Turno de Pre-

paración y Control, Jefe de Implementación y

Mantenimiento de Periferia, Jefe de Supervi-

sión y Enlace con Periferia y 2do. Auditor In

formático. 46

 

5) Programador de Sistemas, Analista de Sistemas,

Subjefe de Área de Programación, Subjefe de

Turno de Compilación de Datos, Subjefe de Im-

plementación y Mantenimiento de Periferia,

Subjefe de Supervisión y Enlace de Periferia,

Jefe de Sist.Micrográficos y Aditor

Informático 43

 

6) Programador A, Encargado de Turno de Soportes

Magnéticos, Analista de Producción, Encargado

de Turno de Preparación y Control, y Encargado

de Implementación y Mantenimiento de Periferia. 40

 

7) Programador B, Operador de Sistemas A, Opera-

dor de Minicomputadores A, Jefe de Ayudantes

de Apoyo, Encargado de Comunic. y Redes, En-

cargado de Sist.Documentales y Encargado de O-

peración de Sistemas Micrográficos Digitales. 33

 

8) Operador de Sistemas B, Auxiliar de Prepara-

ción y Control, Operador de Minicomputadores B,

Subjefe Ayudantes de Apoyo y Operador de Man-

tenimiento de Redes. 29

 

9) Codificador A, Ayudante de Apoyo A , Operador

de Apoyo de Mantenimiento de Redes, Operador

de Sist. Micrográficos Digitales y Operador de

Control de Calidad de Microformas y Equipam. 21

 

10) Codificador B, Ayudante de Apoyo B y Operador

de Sistemas Documentales. 18

 

La remuneración que se asigne al funcionario por la escala referida precedentemente, está integrada por todas las retribuciones reguladas por estas normas de ejecución, a excepción de la Prima por Antigüedad, y los complementos por Horario Nocturno, por Horas Extras y por Operación y Control de Autómatas Bancarios, teniendo en cuenta la respectiva escala del cargo, categoría y clase abonándose la diferencia existente entre esa suma y la establecida por la escala de este artículo, por concepto de complemento por especialización.

Cuando el personal comprendido por este artículo le correspondiere una retribución mensual inferior a la resultante de la aplicación de la escala del cargo, categoría y clase, percibirá la que corresponda por ésta.

Esta norma será aplicable, exclusivamente, al personal dependiente de la División Tecnología y Operaciones y de la Oficina de Auditoría Interna, con arreglo a la reglamentación respectiva.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las situaciones creadas a partir de la entrada en vigencia del nuevo estatuto (13.06.99).

ARTÍCULO 35º- Los funcionarios de las clases referidas en el título precedente, que posean título profesional universitario de las profesiones de Abogado, Agrimensor, Arquitecto, Escribano, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo y Procurador, y que por disposición superior e intervención de los servicios correspondientes, desempeñen tareas en las que apliquen los conocimientos de su profesión, percibirán además, un complemento sobre la remuneración que le correspondiere por la escala aplicable de $ 2.419,oo para todas las profesiones indicadas.

Por otra parte, quienes apliquen sus conocimientos por las profesiones de Contador o Economista, percibirán un complemento mensual de $ 3.282,oo, estableciéndose las mismas condiciones estipuladas en el párrafo anterior.

Los funcionarios que apliquen sus conocimientos por la profesión universitaria de Analista-Programador, percibirán un complemento mensual de $ 1.930,oo y estarán condicionados a las mismas exigencias establecidas para el resto de las profesiones.

Dicho complemento se adicionará a la remuneración que corresponda por aplicación de estas normas, computándose por una sola profesión.

La suma del sueldo básico más el complemento por aplicación de los conocimientos de su profesión no podrá superar el sueldo básico mínimo correspondiente a los técnicos profesionales en cada profesión. Cuando eso ocurra se disminuirá el complemento a percibirse en lo que supere el tope antes mencionado. Esta disposición se aplicará para los casos que comenzaron a percibir el mencionado complemento a partir del 29 de Diciembre del año 2000.

Si el funcionario beneficiario de este complemento fuera designado formalmente, en comisión, para el desempeño de un cargo previsto en la clase Técnico, se optará por el mecanismo de pago que más convenga al mismo, según lo siguiente:

a) Pasará a regular su sueldo por el grado inicial de la escala correspondiente al cargo que desempeñe, hasta el cese del interinato, dejando de percibir el complemento por especialización previsto en este artículo. Por aplicación de este apartado no corresponderá la determinación de los progresivos por antigüedad; o

b) Seguirá percibiendo el mismo Grado Escala Patrón Única, en base a su propia situación presupuestal, más el complemento por especialización previsto en este artículo, sin perjuicio de la función que desempeñe en comisión, en el cargo de la clase Técnico.

B) A TODAS LAS CLASES Y NÚCLEOS FUNCIONALES.

ARTÍCULO 36º- El pago de las Primas por concepto de Asignación Familiar, Matrimonio y Nacimiento se ajustará a lo dispuesto por Ley Nº 13.711 del 29 de noviembre de 1968, por el artículo 18º de la Ley Nº 15.767 del 13 de setiembre de 1985, por el Decreto Nº 531/984 y por la Ley Nº 16.697 del 25 de abril de 1995. En lo referente a la Prima por Hogar Constituido regirá lo dispuesto por los artículos 24º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 12º de la Ley Nº 16.002, de 15 de noviembre de 1988.

ARTÍCULO 37º- a) Los funcionarios presupuestados que, por resolución del Directorio e intervención de los servicios correspondientes, deban desempeñar funciones de Rematador en las subastas organizadas por el Departamento de Préstamos Pignoraticios de la División Crédito Social percibirán además, un complemento mensual sobre la remuneración que le correspondiere por la escala aplicable, equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de un Salario Mínimo Nacional.

Este complemento les será abonado a los funcionarios que hayan actuado en el transcurso del mes inmediato anterior al de liquidación.

b) Los funcionarios que se desempeñen en las Secretarías de los miembros del Directorio y de las Jerarquías Superiores de la Institución ( aquellas cuya retribución esté regulada por los grados EPU 63 y superiores), como así también el personal de servicio que tenga dependencia directa de los mismos, percibirán un complemento mensual sobre la remuneración que le correspondiere por la aplicación de estas normas, con ajuste a la reglamentación dictada al efecto y a los siguientes valores nominales:

1) Personal de Secretarías $ 2.220,oo

2) Personal de Servicio $ 833,oo.

c) Los funcionarios administrativos que desempeñen tareas como Secretarios de Comisiones de Directorio y del Consejo de Disciplina percibirán un complemento mensual equivalente a $ 2.220.

d) Los funcionarios administrativos que desempeñen tareas en la Secretaría General, que tengan a su cargo la búsqueda de datos, revisación, control y depuración de archivos de su sistema automatizado, percibirán una compensación mensual de $ 1.665,oo.

Los que realicen el ingreso y la búsqueda de datos, percibirán una compensación mensual de $ 1.249,oo.

Los funcionarios de servicio afectados a la Secretaría General y a la limpieza de los locales de uso de los señores Directores, que se desempeñen bajo las órdenes del Jefe de Sala, percibirán una compensación mensual de $ 833,oo.

Las partidas de este literal permanecerán al valor establecido en el mismo no siendo aplicable el art. 54º de estas disposiciones.

Los complementos establecidos en los literales b), c) y d) de este artículo son excluyentes. En caso de que el funcionario se encontrara en más de una de las situaciones previstas en dichos literales y que se tratara de partidas de diferente monto, percibirá exclusivamente aquella cuyo importe sea superior.

e) Los funcionarios que cumplan tareas en horario reglamentario nocturno , entre las 22.00 y las 6.00 horas del día siguiente, percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento), del valor del Grado Escala Patrón Única que tengan asignados por aplicación de estas disposiciones presupuestales.

Dicha compensación se abonará en forma proporcional a las horas trabajadas dentro de ese horario y en concordancia con lo establecido por la reglamentación correspondiente.

Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0, y se abonará a funcionarios de hasta la 5ª categoría de la Clase de Administración, o con equivalencia retributiva a la misma.

Al personal que cumple funciones en División Tecnología y Operaciones se le fijará el tope, por todo concepto, en el Grado 43.0 de dicha Escala (Nivel 5 de Especialización) requiriéndose para su pago, la previa justificación por parte del Coordinador General de dicha División.

Si se plantearan situaciones que hicieran necesario ampliar las excepciones a esta Norma, las mismas deberán ser autorizadas por la Gerencia General con la previa fundamentación del Servicio correspondiente.

f) Los funcionarios estudiantes de Ciencias Económicas y de Administración percibirán, además, un complemento sobre la remuneración que les correspondiere por la escala aplicable, en la forma que determinará la reglamentación, y con ajuste a lo siguiente, por cada materia aprobada:

I) PLAN 1966: (29 materias) $ 67,oo

I) PLAN 1977: *Orientación administrativa (36 mat.) $ 54,oo

*Orientación económica (34 materias) $ 56,oo

III) PLAN 1980 (27 materias) $ 70,oo

IV) PLAN 1990 (37 materias) $ 54,oo

La cifra resultante de la aplicación de este apartado, se adicionará a la remuneración que corresponda por la aplicación de estas disposiciones presupuestales.

g) Los funcionarios estudiantes de Abogacía, Agronomía, Escribanía, Ingeniería de Sistemas o en Informática y Veterinaria, percibirán además un complemento sobre la remuneración que les correspondiere sobre la escala aplicable, en la forma que determinará la reglamentación, y con ajuste a los procedimientos que se detallan a continuación.

La partida mensual por materia aprobada se calculará en función del cociente que resulte de dividir la suma equivalente al 60% (sesenta por ciento) de la compensación establecida en el párrafo primero del artículo 35º, entre la cantidad de materias previstas en cada Plan de estudios.

Por aplicación de este literal se podrá abonar hasta un máximo equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de la totalidad de materias correspondientes a cada Plan. La fracción decimal que pueda superar dicho porcentaje, se computará como equivalente a una materia más.

Las partidas establecidas en los literales f) y g) permanecerán al valor establecido en los mismos no siendo aplicable el art. 54º de estas disposiciones.

h) Los funcionarios que sean designados para cumplir tareas de operación y control de Autómatas Bancarios, percibirán una compensación mensual equivalente al 20% (veinte por ciento) del importe que determine el Grado Escala Patrón Única que corresponda por su Nivel Técnico de función, con ajuste a la reglamentación dictada al efecto.

i) Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán una compensación mensual del 15% (quince por ciento) sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.

Esta compensación no podrá ser inferior a medio Salario Mínimo Nacional, ni superior a un Salario Mínimo Nacional, sin perjuicio de los topes legales vigentes en la materia (Art. 26 de la Ley Nº 15.903).

ARTÍCULO 38º- La compensación por Quebrantos de Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32.0 de la Escala Patrón Única, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que determine la reglamentación correspondiente.

ARTÍCULO 39º- El Banco deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de diciembre del presente ejercicio.

ARTÍCULO 40º- La partida mensual que debe liquidarse por concepto de Prima por Antigüedad, se calculará a razón de $ 52,oo por año de servicio público.

ARTÍCULO 41º- La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre las retribuciones personales sujetas a montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción del aguinaldo, la asignación extraordinaria anual y aquellas partidas complementarias que no tengan relación directa con la hora extraordinaria.

En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinario.

El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos horas diarias y de cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen horario de este Organismo. No obstante lo dispuesto precedentemente, el Directorio podrá autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal extra necesario, a los efectos de no comprometer la realización de trabajos que por sus características técnicas o de urgencia se considere imprescindible su ejecución.

Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y portería a la orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de cinco funcionarios por jerarca, podrán realizar un máximo de 80 (ochenta) horas extras mensuales por funcionario y el chofer asignado a cada Director podrá realizar hasta un máximo de 100 (cien) horas extras mensuales.

El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de terceros, no podrá exceder las ochenta horas extras mensuales, por funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en horas extras no podrá superar las seis horas extras diarias.

El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite mensual establecido anteriormente.

Sólo podrán realizar horas extras en el caso del párrafo anterior aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos de licencia por enfermedad.

Para la realización de horas extras en días inhábiles el jerarca máximo de la División respectiva deberá solicitar autorización en forma previa y fundamentada, en cada ocasión en que sea necesaria su realización, ante la autoridad correspondiente.

Los funcionarios mientras están a la orden no podrán realizar horas extras.

ARTÍCULO 42º- Las remuneraciones ante el cambio de clase o escala se regularán de la siguiente forma:

a) En todas las clases, a excepción de la Semitécnico, se asignará la escala correspondiente a la nueva ubicación del funcionario o, según su conveniencia, se le mantendrá congelado en el Grado Escala Patrón Única determinado por la escala anterior al momento del cambio de clase o escala, hasta que lo iguale o supere por la dinámica de carrera en el nuevo cargo.

b) En la clase Semitécnico regularán su remuneración, en todos los casos, por la escala correspondiente al nuevo cargo presupuestal, ubicándosele en el Grado Escala del Cargo que coincida con el Grado Escala Patrón Única que tenía en el cargo anterior, sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 20º de estas disposiciones. En caso de no haber grado coincidente, se le ubicará en el inmediato superior y los progresivos futuros serán aplicados a partir del Grado Escala del Cargo así asignado.

ARTÍCULO 43º- La remuneración del personal que sea designado en carácter de presupuestado, en el mismo cargo que venía desempeñándose como eventual, se fijará ubicándolo en el Grado Escala del Cargo de la escala correspondiente, teniendo en cuenta -al efecto- la antigüedad computada desde la fecha de ingreso al cargo eventual.

Cuando la presupuestación se registre en un cargo distinto al que revistaba como eventual, se le ubicará en el Grado Escala del Cargo que corresponda según lo preceptuado en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 44º- Las contrataciones del personal eventual a sueldo se deberán efectuar, integralmente, teniendo en cuenta las presentes disposiciones, de manera que la retribución inicial asignada se ajuste a la escala prevista para el cargo en cuestión.

De efectuarse una contratación en un cargo no previsto en las escalas retributivas de estas normas, la adjudicación del Grado Escala Patrón Única tendrá carácter precario y no podrá consolidarse con su presupuestación, salvo que medie la autorización de la creación del cargo y escala correspondiente, por parte del Poder Ejecutivo.

Consecuentemente, el funcionario que se encuentre comprendido en la situación indicada anteriormente, que sea presupuestado en un cargo diferente al que revistaba como eventual, no tendrá derecho a que se le reconozca la equivalencia retributiva asignada en el cargo anterior.

ARTÍCULO 45º- El personal que sea presupuestado o contratado en carácter de eventual a sueldo, que haya cumplido servicios a jornal en la misma función o en otra de mayor equivalencia retributiva, regulará su sueldo por la escala aplicable, fijándosele el Grado Escala del Cargo teniendo en cuenta la antigüedad computada como tal, en forma ininterrumpida.

ARTÍCULO 46º- La retribución diaria que se abone al personal contratado en carácter de jornalero, será equivalente a 1/25 avos del importe que determine el Grado Escala del Cargo inicial de la escala prevista para el mismo cargo presupuestado, establecido en estas disposiciones.

ARTÍCULO 47º- La remuneración de todos los cargos, al vacar quedará fijada en el Grado Escala del Cargo inicial de la escala asignada a la categoría correspondiente.

La remuneración de los cargos correspondientes al personal de segundo orden (Inciso B del artículo 3º del Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del 8.10.954 y sus modificativas), al vacar, quedará fijada en el Grado Escala del Cargo de la escala en que se registró la vacante.

ARTÍCULO 48º- Los funcionarios tienen la categoría establecida por el Estatuto del Funcionario del Banco aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 26.5.1999 cuando en él se encuentren expresamente previstos los cargos y, en caso contrario, tienen la categoría que se consigna en las planillas presupuestales del corriente ejercicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23º del estatuto aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del 8.10.954 y sus modificativas.

ARTÍCULO 49º- Al tiempo de cese, dentro de la clase, la categoría de los funcionarios quedará determinada por su sueldo siempre que la categoría así fijada, no sea inferior a la que tuviere asignada por su cargo.

La antigüedad en la categoría, determinada conforme al párrafo anterior, se computará desde la fecha en que se haya asignado el sueldo tomado como base para la determinación.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará en la misma forma para la determinación de las categorías anteriores que correspondan, y para el cómputo de la antigüedad en la categoría.

ARTÍCULO 50º- El beneficio establecido por el artículo 30º del Estatuto del Funcionario del Banco, se liquidará en función de las condicionantes impuestas por el mismo y por la reglamentación que se dicte al efecto, calculándose en base al sueldo vigente al mes de diciembre del ejercicio correspondiente. Las erogaciones correspondientes se imputarán al Grupo 0- Servicios personales.

ARTÍCULO 51º- El crédito Presupuestal autorizado dentro del "Renglón 099.001 - Previsiones para Eventuales Ajustes por Reestructura", tendrá por finalidad atender las erogaciones que se originen por la implementación de la nueva estructura del Banco. El crédito asignado a dicho renglón presupuestal podrá utilizarse, previa autorización del Directorio y con la debida fundamentación de su aplicación que deberá responder específicamente, al proceso de transición hacia la nueva estructura funcional.

ARTÍCULO 52º - En el marco del Proceso de Reestructura, el Directorio autorizará las transformaciones y adecuaciones necesarias en los cargos y las consiguientes transposiciones entre el renglón "099.001 - Previsiones para Eventuales Ajustes por Reestructura" y el renglón "011.000 - Sueldos Básicos de Cargos Presupuestados", con el fin de atender las modificaciones de carácter funcional que respondan a la implementación de la nueva estructura orgánica del Banco.

Los ajustes que se originen por dicho motivo, deberán ser comunicados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en cada oportunidad que el Banco curse las adecuaciones presupuestales, referidas en el artículo 54º de estas Disposiciones, detallando las mismas con su justificación técnica y económica.

La presente previsión regirá en el ejercicio 2003, ajustada al grado de desarrollo que imponga el cambio organizacional del Banco.

ARTÍCULO 53º- El Directorio podrá modificar las denominaciones de los cargos contenidos en las presentes normas, o en las planillas que forman parte de este presupuesto, con el fin de adecuarlas al Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo 147/99 y a la nueva estructura funcional.

C) ADECUACIÓN DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES.

ARTÍCULO 54º- El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los Grupos 0 - Servicios Personales, con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Índice General de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay.

ARTÍCULO 55º- Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, están estimadas a la cotización de $ 16.00 (Pesos Uruguayos dieciseis), valor de la divisa norteamericana correspondiente al período enero - junio 2002. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

ARTÍCULO 56º- No tendrán carácter limitativo las partidas autorizadas por concepto de: Tarjeta de Créditos (Renglones 299.008 y 299.009), Gastos por Nuevos Proyectos (Renglón 299.011), Costo Financiero (Renglón 621.000), y todas las comprendidas en el subgrupo 26 - Tributos, Seguros y comisiones; y en el subgrupo 71 - Sentencias Judiciales y Acontecimientos Imprevistos.

Cuando en función de las necesidades del Organismo estas partidas sean incrementadas, deberá cursarse la correspondiente comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República.

ARTÍCULO 57º- Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año.

Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Índice de Precios al Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir de la vigencia del incremento salarial.

El Directorio a su vez, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días, deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a efectos de proceder a su previo informe favorable, obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas. Dentro de los 15 (quince) días subsiguientes se comunicará al Tribunal de Cuentas de la República para su conocimiento.

D) DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES DE RUBROS (LEY 17.296 ART.33° DEL 21.02.01)

ARTÍCULO 58º- Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Solo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones:

Los correspondientes al Grupo 0 (Servicios Personales) no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo disposición expresa.

Dentro del Grupo 0 "Servicios Personales ", podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los objetos (renglones) de los subgrupos 01, 02, y 03 y se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido.

Los objetos (renglones) de los grupos 5 - "Transferencias", 6 - "Intereses y otros Gastos de Deuda", y 8 - "Aplicaciones Financieras", no podrán ser traspuestos.

El grupo 7 "Gastos no Clasificados", no podrá recibir trasposiciones.

Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.

Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.

ARTÍCULO 59º- Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:

Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República.

Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la República.

E) REESTRUCTURA DE GESTIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL B.R.O.U.

ARTÍCULO 60º- En el Plan Anual de Inversiones se incluye el Proyecto 100 - Reestructura de Gestión y Organización del BROU. (Licitación Nacional e Internacional Nº 98/7) el cual contiene, además de los costos emergentes de la aplicación de los Artículos 61º, 62º, y 63º de estas normas las partidas con destino exclusivo a la Reorganización del Banco.

El Directorio queda facultado para autorizar la ejecución de los diferentes grupos que componen dicho Proyecto, en función de las obligaciones contraídas y de las necesidades operativas para su desarrollo integral.

ARTÍCULO 61º- Los funcionarios que sean asignados a las tareas inherentes a la Reestructura de la Gestión y Organización del Banco, percibirán un Complemento como máximo del 44% de las partidas computables para el cálculo de la hora extra (Art. 41º). Las imputaciones correspondientes deberán efectuarse con débito al Renglón 042.013-Complemento por Extensión Horaria - Trabajos Especiales, autorizado dentro del Presupuesto Anual de Inversiones (Proyecto 100-Reestructura de la Gestión y Organización del BROU).

Quien perciba este complemento deberá estar sujeto al régimen establecido por la normativa vigente, cumpliendo la extensión horaria dictaminada para cada jornada de labor. Si por razones de servicio dicha extensión fuera menor, el pago del complemento se efectuará en forma proporcional a las horas trabajadas.

Quienes cumplan tareas bajo este régimen retributivo y perciban en el mes la totalidad del complemento establecido en este artículo, no podrán percibir remuneraciones por aplicación de lo establecido en el artículo 41º de estas normas.

ARTÍCULO 62º- El Directorio podrá reglamentar la asignación de funciones en cargos cuyo perfil y destino sea definido en el marco del proceso de transición hasta la implementación definitiva de la Reestructura de Gestión y Organización del Banco, pudiéndose abonar en forma transitoria las diferencias de sueldo correspondientes hasta tanto se defina la nueva estructura, sin perjuicio de lo establecido por el Estatuto del Funcionario y las disposiciones que se acuerden en materia salarial y que sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.

Las nuevas denominaciones de cargos a que se hace referencia, tendrán una relación retributiva con los ya existentes, lo que deberá ser explicitado específicamente.

El pago de las diferencias se hará con cargo al crédito autorizado en el Renglón 046.003 - "Diferencia por Subrogación – Proyecto 100 ".

En cada oportunidad en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57º se realice la adecuación presupuestal, se deberá dar cuenta detallada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de los cambios estructurales realizados en el período inmediato anterior, debiéndose especificar la cantidad, tipo y diferencias de sueldo resultantes en cada caso.

ARTÍCULO 63º- Los funcionarios acreditados formalmente como Capacitadores, percibirán un Complemento por Docencia ajustado por el grado de especialización que requiera el curso que dicte y según desarrolle su función docente, fuera o dentro del horario reglamentario de trabajo.

El desempeño de la función del Capacitador no implicará vínculo funcional con el área especializada del Departamento de Recursos Humanos, teniendo carácter transitorio desde el inicio al final del curso, exclusivamente por las horas que éste requiera, las que no podrán retribuirse, además, con Compensaciones por Horas Extraordinarias o por Extensión Horaria establecidas en los artículos 41º y 61º de estas disposiciones.

La especialización docente se definirá por el conocimiento suficientemente probado en un área determinada, ya sea por el que derive de la formación curricular en instituciones universitarias debidamente autorizadas por el Poder Ejecutivo, o por el que surja de la competencia acreditada y reconocida por una Comisión integrada por el Gerente del área al cual esté destinado el curso, el Gerente de Recursos Humanos y el Gerente de Capacitación.

La retribución de los capacitadores se determinará de la siguiente forma:

Los cursos de carácter especializado que requieren especialización docente de nivel superior, que incluyan preparación y corrección de pruebas de evaluación se abonarán de acuerdo al equivalente de la hora de trabajo ordinario del GEPU 55 vigente.

Los cursos de carácter no especializado que incluyan preparación y corrección de pruebas de evaluación se abonarán de acuerdo al equivalente de la hora de trabajo ordinario del GEPU 46 vigente.

Los cursos tanto de carácter especializado como no especializado que no requieran la preparación y corrección de pruebas de evaluación se abonarán de acuerdo al equivalente de las horas de trabajo ordinario de los GEPU 46 y 38 respectivamente.

Este complemento se abonará, de acuerdo a los valores establecido, por el equivalente al 100% cuando la función docente sea desempeñada fuera del horario reglamentario de trabajo del capacitador y al 70% cuando se desarrolle dentro del horario reglamentario.

Las tareas de difusión serán remuneradas por el equivalente a la hora del GEPU 38, cuando se realicen fuera del horario normal de trabajo del funcionario o fuera de su lugar de residencia.

En caso que el nivel remunerativo de los capacitadores sea igual o superior al GEPU 55 no percibirán remuneración por concepto de "Complemento por Docencia" a menos que los temas a desarrollarse en el curso no tengan relación directa con las tareas inherentes al cargo que desempeñan en el Banco.

Las imputaciones emergentes del pago de este complemento serán efectuadas con débito al renglón 7042.026-Complemento por Docencia, autorizado en el Grupo 0 - Servicios Personales, dentro del "Proyecto 100-Reestructura de Gestión y Organización del BROU", "Subproyecto 120-Cursos de Capacitación por Reestructura del BROU".

La asignación de cursos a Capacitadores, horas a dictar, así como las demás condiciones inherentes a aquellos, serán determinados por la Reglamentación que se dicte al efecto y a lo que establezcan los Planes de Capacitación correspondientes.

ARTÍCULO 64º- Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto Nº 84/984 de 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado que solo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas de la República.

ARTÍCULO 65º- Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las modificaciones en las fuentes de financiamiento, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas de la República.

ARTÍCULO 66º- El Banco de la República Oriental del Uruguay deberá remitir en forma cuatrimestral a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el detalle de ejecución de los proyectos de inversión, con la apertura y grado de descripción tal que permita su rápido análisis.

ARTÍCULO 67º- Se comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31.01.03, la eliminación del 100% de las vacantes generadas entre el 1.06.02 y el 31.12.02, reduciéndose los rubros de Mano de Obra correspondientes.

ARTÍCULO 68º- De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios siguientes, el Banco de la República Oriental del Uruguay dispondrá de la prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto, asimismo se continuarán aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

ARTÍCULO 69º- El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Nº 425/992 de 8 de setiembre de 1992 respecto a que conjuntamente con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.

ARTÍCULO 70º- Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1º de enero de 2003, salvo disposición específica en contrario.

ARTÍCULO 71º- Las presentes Normas de Ejecución Presupuestal se han elaborado en base a la estructura establecida en el Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de 8.10.954 y modificativas, estando pendiente la formulación de la estructura definitiva congruente con el Estatuto del Funcionario vigente.

Una vez aprobada la nueva estructura de cargos, el Organismo deberá comunicarla a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República, debiendo ajustar las partidas presupuestales correspondientes en ocasión de realizarse la adecuación presupuestal inmediata siguiente.

ARTÍCULO 72º- Las partidas por concepto de Compensación Zonal que figura en el Grupo 0 – Retribuciones de Servicios Personales – Subgrupo 04 – "Retribuciones Complementarias" - Renglón 042.033 "Compensación Zonal" creadas por Resolución de Directorio de fecha 15.01.92 no serán ajustadas por el art. 54º de estas disposiciones.

ARTÍCULO 73º- Las partidas complementarias a que refieren los art. 11 (literales a) y d)), art. 33º, art. 34º, art. 35º, art. 37º literal h), art. 72º, cesarán luego de producirse la migración definitiva a la nueva estructura organizacional, en aquellos casos en que del análisis de las tareas asociadas a las partidas complementarias surja que dichas tareas están incluidas en el perfil de los nuevos cargos.

ARTÍCULO 74º - Los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en el régimen de semana móvil, percibirán una compensación mensual equivalente al 20% (veinte por ciento) de su sueldo básico y estarán sujetos a la reglamentación que el Directorio dicte al efecto.

ARTÍCULO 75º- Las retribuciones establecidas en el art. 39º de estas disposiciones, en caso de estar sujetas al pago de aportes y tributaciones, éstas serán a cargo del Banco (patronales y personales) y se aplicarán según las disposiciones que se acuerden en materia salarial y sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.

ARTÍCULO 76°- El Banco reintegrará los gastos de asistencia médica de su personal de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias vigentes en la materia.

ARTÍCULO 77°- En forma complementaria a las presentes normas, el Banco deberá cumplir con las directivas impartidas por el Poder Ejecutivo en materia de control y restricción de gastos y retribuciones.

ARTÍCULO 78°- Dése cuenta a la Asamblea General.

ARTÍCULO 79°- Comuníquese, publíquese, etc.

Anexo I
- BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY - PRESUPUESTO 2003
           Asignaciones del Presupuesto de Inversiones 2003 a nivel de proyecto
           (Componentes en Pesos Uruguayos y en Dólares Americanos)
           Nivel de Precios ENERO/JUNIO  2002  (U $S = $ 16,00)
        Asignación 2003   Asignación 2003    Asignación 2003  
  Denominacion del Proyecto   Componente $   Componente U$S   TOTAL $ EQUIV.  
           
   010 - Ampliación y renovación de parque de máquinas de oficina       193.100   3.089.600  
   020 - Adquisición equipos para funcionamiento de diversos servicios       7.047.150   112.754.400  
   030 - Mecanización contable       7.628.100   122.049.600  
   040 - Ampliación y Renovacion Flota Vehicular       0   0  
   050 - Adquisición de mobiliario para dependencias       448.200   7.171.200  
   060 - Adquisición de inmuebles       0   0  
   080 - Mejoras, adiciones y reparaciones extraordinarias       1.456.000   23.296.000  
   090 - Construcciones       0   0  
   100 - Reestructura de Gestión y Organización del BROU   68.860.300   10.086.450   230.243.500  
     110 - Reestructura  y Organización    65.882.760   9.346.390   215.425.000  
     120 - Capacitación por Reestructura del BROU    2.977.540   740.060   14.818.500  
           
   T O T A L   P E S O S   U R U G U A Y O S   68.860.300   591.127.200   498.604.300  
           
   T O T A L   D O L A R E S   A M E R I C A N O S   4.303.769   26.859.000   31.162.769  
           
NOTA: El Organismo deberá tener presente lo dispuesto en el artículo  66°  de las Normas Presupuestales
Anexo II
- BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY - PRESUPUESTO 2003
           Asignaciones del Presupuesto de Inversiones 2003 a nivel de proyectos y de grupos
           (Total en Pesos Uruguayos - Precios de Enero / Junio  2002  -1 U$S = $ 16,00)
Denominacion del Proyecto   0 1 2 3 4 5 6 7 8   TOTAL
                     
 010 - Ampliación y renovación de parque de máquinas de oficina   0 0 0 3.089.600 0 0 0 0 0   3.089.600
 020 - Adquisición equipos para funcionamiento de diversos servicios   0 0 0 112.754.400 0 0 0 0 0   112.754.400
 030 - Mecanización contable   0 0 0 122.049.600 0 0 0 0 0   122.049.600
 040 - Ampliación y Renovación Flota Vehicular   0 0 0 0 0 0 0 0 0   0
 050 - Adquisición de mobiliario para dependencias   0 0 0 7.171.200 0 0 0 0 0   7.171.200
 060 - Adquisición de inmuebles   0 0 0 0 0 0 0 0 0   0
 080 - Mejoras, adiciones y reparaciones extraordinarias   0 0 0 23.296.000 0 0 0 0 0   23.296.000
 090 - Construcciones    0 0 0 0 0 0 0 0 0   0
 100 - Reestructura de Gestión y Organización del BROU   63.798.500 315.000 54.460.880 111.669.120 0 0 0 0 0   230.243.500
  110 - Reestructura y Organización   62.533.000 0 41.462.880 111.429.120 0 0 0 0 0   215.425.000
  120 - Capacitación por Reestructura  del BROU   1.265.500 315.000 12.998.000 240.000 0 0 0 0 0   14.818.500
                     
 T O T A L  P E S O S   U R U G U A Y O S   63.798.500 315.000 54.460.880 380.029.920 0 0 0 0 0   498.604.300
                     
 T O T A L  E Q U I V A L E N T E  D O L A R E S    3.987.406 19.688 3.403.805 23.751.870 0 0 0 0 0   31.162.769
                     
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Anexo III
- BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY - PRESUPUESTO 2003
           Asignaciones del Presupuesto de Inversiones 2003 a nivel de proyectos y de grupos
           (Componente en Dólares Americanos)
Denominacion del Proyecto   0 1 2 3 4 5 6 7 8   TOTAL
                     
 010 - Ampliación y renovación de parque de máquinas de oficina   0 0 0 193.100 0 0 0 0 0   193.100
 020 - Adquisición equipos para funcionamiento de diversos servicios   0 0 0 7.047.150 0 0 0 0 0   7.047.150
 030 - Mecanización contable   0 0 0 7.628.100 0 0 0 0 0   7.628.100
 040 - Ampliación y Renovación Flota Vehicular   0 0 0 0 0 0 0 0 0   0
 050 - Adquisición de mobiliario para dependencias   0 0 0 448.200 0 0 0 0 0   448.200
 060 - Adquisición de inmuebles   0 0 0 0 0 0 0 0 0   0
 080 - Mejoras, adiciones y reparaciones extraordinarias   0 0 0 1.456.000 0 0 0 0 0   1.456.000
 090 - Construcciones    0 0 0 0 0 0 0 0 0   0
 100 - Reestructura de Gestión y Organización del BROU   0 0 3.107.130 6.979.320 0 0 0 0 0   10.086.450
  110 - Reestructura y Organización   0 0 2.382.070 6.964.320 0 0 0 0 0   9.346.390
  120 - Capacitación por Reestructura  del BROU   0 0 725.060 15.000 0 0 0 0 0   740.060
                     
 T O T A L   0 0 3.107.130 30.731.190 0 0 0 0 0   26.859.000
                     
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Anexo IV
- BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY - PRESUPUESTO 2003
           Asignaciones del Presupuesto de Inversiones 2003 a nivel de proyectos y de grupos
           (Componente en Pesos Uruguayos)
Denominacion del Proyecto   0 1 2 3 4 5 6 7 8   TOTAL
                     
 010 - Ampliación y renovación de parque de máquinas de oficina   0 0 0 0 0 0 0 0 0   0
 020 - Adquisición equipos para funcionamiento de diversos servicios   0 0 0 0 0 0 0 0 0   0
 030 - Mecanización contable   0 0 0 0 0 0 0 0 0   0
 040 - Ampliación y Renovación Flota Vehicular   0 0 0 0 0 0 0 0 0   0
 050 - Adquisición de mobiliario para dependencias   0 0 0 0 0 0 0 0 0   0
 060 - Adquisición de inmuebles   0 0 0 0 0 0 0 0 0   0
 080 - Mejoras, adiciones y reparaciones extraordinarias   0 0 0 0 0 0 0 0 0   0
 090 - Construcciones    0 0 0 0 0 0 0 0 0   0
 100 - Reestructura de Gestión y Organización del BROU   63.798.500 315.000 4.746.800 0 0 0 0 0 0   68.860.300
  110 - Reestructura y Organización   62.533.000 0 3.349.760 0 0 0 0 0 0   65.882.760
  120 - Capacitación por Reestructura  del BROU   1.265.500 315.000 1.397.040 0 0 0 0 0 0   2.977.540
                     
 T O T A L   63.798.500 315.000 4.746.800 0 0 0 0 0 0   68.860.300