Dibujante - Técnico Constructor, Ayudante de
Arquitecto, Técnico Instalador Sanitario y Ayudante de Ingeniero
Industrial
8 Grados *Tipógrafo Linotipista, Impresor en Offset y Fotomecánico.
La remuneración que se asigne al funcionario por la
escala referida precedentemente, está integrada por todas las
retribuciones reguladas por estas normas de ejecución, a excepción de la
Prima por Antigüedad, y los complementos por Horario Nocturno, por Horas
Extras y por Operación y Control de Autómatas Bancarios, teniendo en
cuenta la respectiva escala del cargo, categoría y clase abonándose la
diferencia existente entre esa suma y la establecida por la escala de este
artículo, por concepto de complemento por especialización.
Cuando el personal comprendido por este artículo le
correspondiere una retribución mensual inferior a la resultante de la
aplicación de la escala del cargo, categoría y clase, percibirá la que
corresponda por ésta.
Esta norma será aplicable, exclusivamente, al personal
dependiente de la División Tecnología y Operaciones y de la Oficina de
Auditoría Interna, con arreglo a la reglamentación respectiva.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación
a las situaciones creadas a partir de la entrada en vigencia del nuevo
estatuto (13.06.99).
ARTÍCULO 35º- Los funcionarios de las clases
referidas en el título precedente, que posean título profesional
universitario de las profesiones de Abogado, Agrimensor, Arquitecto,
Escribano, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil, Ingeniero Industrial,
Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Médico, Médico
Veterinario, Odontólogo y Procurador, y que por disposición superior e
intervención de los servicios correspondientes, desempeñen tareas en las
que apliquen los conocimientos de su profesión, percibirán además, un
complemento sobre la remuneración que le correspondiere por la escala
aplicable de $ 2.419,oo para todas las profesiones indicadas.
Por otra parte, quienes apliquen sus conocimientos por
las profesiones de Contador o Economista, percibirán un complemento
mensual de $ 3.282,oo, estableciéndose las mismas condiciones estipuladas
en el párrafo anterior.
Los funcionarios que apliquen sus conocimientos por la
profesión universitaria de Analista-Programador, percibirán un
complemento mensual de $ 1.930,oo y estarán condicionados a las mismas
exigencias establecidas para el resto de las profesiones.
Dicho complemento se adicionará a la remuneración que
corresponda por aplicación de estas normas, computándose por una sola
profesión.
La suma del sueldo básico más el complemento por
aplicación de los conocimientos de su profesión no podrá superar el
sueldo básico mínimo correspondiente a los técnicos profesionales en
cada profesión. Cuando eso ocurra se disminuirá el complemento a
percibirse en lo que supere el tope antes mencionado. Esta disposición se
aplicará para los casos que comenzaron a percibir el mencionado
complemento a partir del 29 de Diciembre del año 2000.
Si el funcionario beneficiario de este complemento
fuera designado formalmente, en comisión, para el desempeño de un cargo
previsto en la clase Técnico, se optará por el mecanismo de pago que
más convenga al mismo, según lo siguiente:
a) Pasará a regular su sueldo por el grado inicial de
la escala correspondiente al cargo que desempeñe, hasta el cese del
interinato, dejando de percibir el complemento por especialización
previsto en este artículo. Por aplicación de este apartado no
corresponderá la determinación de los progresivos por antigüedad; o
b) Seguirá percibiendo el mismo Grado Escala Patrón
Única, en base a su propia situación presupuestal, más el complemento
por especialización previsto en este artículo, sin perjuicio de la
función que desempeñe en comisión, en el cargo de la clase Técnico.
B) A TODAS LAS CLASES Y NÚCLEOS FUNCIONALES.
ARTÍCULO 36º- El pago de las Primas por concepto
de Asignación Familiar, Matrimonio y Nacimiento se ajustará a lo
dispuesto por Ley Nº 13.711 del 29 de noviembre de 1968, por el artículo
18º de la Ley Nº 15.767 del 13 de setiembre de 1985, por el Decreto Nº
531/984 y por la Ley Nº 16.697 del 25 de abril de 1995. En lo referente a
la Prima por Hogar Constituido regirá lo dispuesto por los artículos
24º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 12º de la Ley Nº
16.002, de 15 de noviembre de 1988.
ARTÍCULO 37º- a) Los funcionarios presupuestados
que, por resolución del Directorio e intervención de los servicios
correspondientes, deban desempeñar funciones de Rematador en las subastas
organizadas por el Departamento de Préstamos Pignoraticios de la
División Crédito Social percibirán además, un complemento mensual
sobre la remuneración que le correspondiere por la escala aplicable,
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de un Salario Mínimo Nacional.
Este complemento les será abonado a los funcionarios
que hayan actuado en el transcurso del mes inmediato anterior al de
liquidación.
b) Los funcionarios que se desempeñen en las
Secretarías de los miembros del Directorio y de las Jerarquías
Superiores de la Institución ( aquellas cuya retribución esté regulada
por los grados EPU 63 y superiores), como así también el personal de
servicio que tenga dependencia directa de los mismos, percibirán un
complemento mensual sobre la remuneración que le correspondiere por la
aplicación de estas normas, con ajuste a la reglamentación dictada al
efecto y a los siguientes valores nominales:
1) Personal de Secretarías $ 2.220,oo
2) Personal de Servicio $ 833,oo.
c) Los funcionarios administrativos que desempeñen
tareas como Secretarios de Comisiones de Directorio y del Consejo de
Disciplina percibirán un complemento mensual equivalente a $ 2.220.
d) Los funcionarios administrativos que desempeñen
tareas en la Secretaría General, que tengan a su cargo la búsqueda de
datos, revisación, control y depuración de archivos de su sistema
automatizado, percibirán una compensación mensual de $ 1.665,oo.
Los que realicen el ingreso y la búsqueda de datos,
percibirán una compensación mensual de $ 1.249,oo.
Los funcionarios de servicio afectados a la Secretaría
General y a la limpieza de los locales de uso de los señores Directores,
que se desempeñen bajo las órdenes del Jefe de Sala, percibirán una
compensación mensual de $ 833,oo.
Las partidas de este literal permanecerán al valor
establecido en el mismo no siendo aplicable el art. 54º de estas
disposiciones.
Los complementos establecidos en los literales b), c) y
d) de este artículo son excluyentes. En caso de que el funcionario se
encontrara en más de una de las situaciones previstas en dichos literales
y que se tratara de partidas de diferente monto, percibirá exclusivamente
aquella cuyo importe sea superior.
e) Los funcionarios que cumplan tareas en horario
reglamentario nocturno , entre las 22.00 y las 6.00 horas del día
siguiente, percibirán una compensación mensual equivalente al 30%
(treinta por ciento), del valor del Grado Escala Patrón Única que tengan
asignados por aplicación de estas disposiciones presupuestales.
Dicha compensación se abonará en forma proporcional a
las horas trabajadas dentro de ese horario y en concordancia con lo
establecido por la reglamentación correspondiente.
Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por
ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0, y
se abonará a funcionarios de hasta la 5ª categoría de la Clase de
Administración, o con equivalencia retributiva a la misma.
Al personal que cumple funciones en División
Tecnología y Operaciones se le fijará el tope, por todo concepto, en el
Grado 43.0 de dicha Escala (Nivel 5 de Especialización) requiriéndose
para su pago, la previa justificación por parte del Coordinador General
de dicha División.
Si se plantearan situaciones que hicieran necesario
ampliar las excepciones a esta Norma, las mismas deberán ser autorizadas
por la Gerencia General con la previa fundamentación del Servicio
correspondiente.
f) Los funcionarios estudiantes de Ciencias Económicas
y de Administración percibirán, además, un complemento sobre la
remuneración que les correspondiere por la escala aplicable, en la forma
que determinará la reglamentación, y con ajuste a lo siguiente, por cada
materia aprobada:
I) PLAN 1966: (29 materias) $ 67,oo
I) PLAN 1977: *Orientación administrativa (36 mat.) $
54,oo
*Orientación económica (34 materias) $ 56,oo
III) PLAN 1980 (27 materias) $ 70,oo
IV) PLAN 1990 (37 materias) $ 54,oo
La cifra resultante de la aplicación de este apartado,
se adicionará a la remuneración que corresponda por la aplicación de
estas disposiciones presupuestales.
g) Los funcionarios estudiantes de Abogacía,
Agronomía, Escribanía, Ingeniería de Sistemas o en Informática y
Veterinaria, percibirán además un complemento sobre la remuneración que
les correspondiere sobre la escala aplicable, en la forma que determinará
la reglamentación, y con ajuste a los procedimientos que se detallan a
continuación.
La partida mensual por materia aprobada se calculará
en función del cociente que resulte de dividir la suma equivalente al 60%
(sesenta por ciento) de la compensación establecida en el párrafo
primero del artículo 35º, entre la cantidad de materias previstas en
cada Plan de estudios.
Por aplicación de este literal se podrá abonar hasta
un máximo equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de la totalidad
de materias correspondientes a cada Plan. La fracción decimal que pueda
superar dicho porcentaje, se computará como equivalente a una materia
más.
Las partidas establecidas en los literales f) y g)
permanecerán al valor establecido en los mismos no siendo aplicable el
art. 54º de estas disposiciones.
h) Los funcionarios que sean designados para cumplir
tareas de operación y control de Autómatas Bancarios, percibirán una
compensación mensual equivalente al 20% (veinte por ciento) del importe
que determine el Grado Escala Patrón Única que corresponda por su Nivel
Técnico de función, con ajuste a la reglamentación dictada al efecto.
i) Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que
desarrolla la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán una
compensación mensual del 15% (quince por ciento) sobre sus remuneraciones
por todo concepto, excluyendo los Beneficios Sociales y la Prima por
Antigüedad.
Esta compensación no podrá ser inferior a medio
Salario Mínimo Nacional, ni superior a un Salario Mínimo Nacional, sin
perjuicio de los topes legales vigentes en la materia (Art. 26 de la Ley
Nº 15.903).
ARTÍCULO 38º- La compensación por Quebrantos de
Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado
32.0 de la Escala Patrón Única, acreditándose en forma mensual con
ajuste a lo que determine la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 39º- El Banco deberá abonar a su
personal, con ajuste a las disposiciones legales vigentes, una
retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo (Decimotercer
sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido
por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío, en
los doce meses anteriores al 1º de diciembre del presente ejercicio.
ARTÍCULO 40º- La partida mensual que debe
liquidarse por concepto de Prima por Antigüedad, se calculará a razón
de $ 52,oo por año de servicio público.
ARTÍCULO 41º- La retribución del valor unitario
de cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente
a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada
sobre las retribuciones personales sujetas a montepío que percibe
mensualmente el funcionario, a excepción del aguinaldo, la asignación
extraordinaria anual y aquellas partidas complementarias que no tengan
relación directa con la hora extraordinaria.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será
equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinario.
El régimen de trabajo en horas extras no podrá
exceder de dos horas diarias y de cuarenta horas mensuales de acuerdo al
régimen horario de este Organismo. No obstante lo dispuesto
precedentemente, el Directorio podrá autorizar un régimen excepcional
cuando no se pueda disponer del personal extra necesario, a los efectos de
no comprometer la realización de trabajos que por sus características
técnicas o de urgencia se considere imprescindible su ejecución.
Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y
portería a la orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de
cinco funcionarios por jerarca, podrán realizar un máximo de 80
(ochenta) horas extras mensuales por funcionario y el chofer asignado a
cada Director podrá realizar hasta un máximo de 100 (cien) horas extras
mensuales.
El trabajo en régimen de horas extras financiado con
recursos de terceros, no podrá exceder las ochenta horas extras
mensuales, por funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del
límite aquellas realizadas con cargo a recursos presupuestales. En estos
casos, el régimen de trabajo en horas extras no podrá superar las seis
horas extras diarias.
El trabajo en régimen de horas extras durante los
días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se
imputarán para el cálculo del límite mensual establecido anteriormente.
Sólo podrán realizar horas extras en el caso del
párrafo anterior aquellos funcionarios que en la semana inmediata
anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo,
excepto en los casos de licencia por enfermedad.
Para la realización de horas extras en días
inhábiles el jerarca máximo de la División respectiva deberá solicitar
autorización en forma previa y fundamentada, en cada ocasión en que sea
necesaria su realización, ante la autoridad correspondiente.
Los funcionarios mientras están a la orden no podrán
realizar horas extras.
ARTÍCULO 42º- Las remuneraciones ante el cambio
de clase o escala se regularán de la siguiente forma:
a) En todas las clases, a excepción de la
Semitécnico, se asignará la escala correspondiente a la nueva ubicación
del funcionario o, según su conveniencia, se le mantendrá congelado en
el Grado Escala Patrón Única determinado por la escala anterior al
momento del cambio de clase o escala, hasta que lo iguale o supere por la
dinámica de carrera en el nuevo cargo.
b) En la clase Semitécnico regularán su
remuneración, en todos los casos, por la escala correspondiente al nuevo
cargo presupuestal, ubicándosele en el Grado Escala del Cargo que
coincida con el Grado Escala Patrón Única que tenía en el cargo
anterior, sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 20º
de estas disposiciones. En caso de no haber grado coincidente, se le
ubicará en el inmediato superior y los progresivos futuros serán
aplicados a partir del Grado Escala del Cargo así asignado.
ARTÍCULO 43º- La remuneración del personal que
sea designado en carácter de presupuestado, en el mismo cargo que venía
desempeñándose como eventual, se fijará ubicándolo en el Grado Escala
del Cargo de la escala correspondiente, teniendo en cuenta -al efecto- la
antigüedad computada desde la fecha de ingreso al cargo eventual.
Cuando la presupuestación se registre en un cargo
distinto al que revistaba como eventual, se le ubicará en el Grado Escala
del Cargo que corresponda según lo preceptuado en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 44º- Las contrataciones del personal
eventual a sueldo se deberán efectuar, integralmente, teniendo en cuenta
las presentes disposiciones, de manera que la retribución inicial
asignada se ajuste a la escala prevista para el cargo en cuestión.
De efectuarse una contratación en un cargo no previsto
en las escalas retributivas de estas normas, la adjudicación del Grado
Escala Patrón Única tendrá carácter precario y no podrá consolidarse
con su presupuestación, salvo que medie la autorización de la creación
del cargo y escala correspondiente, por parte del Poder Ejecutivo.
Consecuentemente, el funcionario que se encuentre
comprendido en la situación indicada anteriormente, que sea presupuestado
en un cargo diferente al que revistaba como eventual, no tendrá derecho a
que se le reconozca la equivalencia retributiva asignada en el cargo
anterior.
ARTÍCULO 45º- El personal que sea presupuestado o
contratado en carácter de eventual a sueldo, que haya cumplido servicios
a jornal en la misma función o en otra de mayor equivalencia retributiva,
regulará su sueldo por la escala aplicable, fijándosele el Grado Escala
del Cargo teniendo en cuenta la antigüedad computada como tal, en forma
ininterrumpida.
ARTÍCULO 46º- La retribución diaria que se abone
al personal contratado en carácter de jornalero, será equivalente a 1/25
avos del importe que determine el Grado Escala del Cargo inicial de la
escala prevista para el mismo cargo presupuestado, establecido en estas
disposiciones.
ARTÍCULO 47º- La remuneración de todos los
cargos, al vacar quedará fijada en el Grado Escala del Cargo inicial de
la escala asignada a la categoría correspondiente.
La remuneración de los cargos correspondientes al
personal de segundo orden (Inciso B del artículo 3º del Estatuto del
Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del 8.10.954 y sus
modificativas), al vacar, quedará fijada en el Grado Escala del Cargo de
la escala en que se registró la vacante.
ARTÍCULO 48º- Los funcionarios tienen la
categoría establecida por el Estatuto del Funcionario del Banco aprobado
por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 26.5.1999 cuando en él se
encuentren expresamente previstos los cargos y, en caso contrario, tienen
la categoría que se consigna en las planillas presupuestales del
corriente ejercicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23º del
estatuto aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del 8.10.954 y sus
modificativas.
ARTÍCULO 49º- Al tiempo de cese, dentro de la
clase, la categoría de los funcionarios quedará determinada por su
sueldo siempre que la categoría así fijada, no sea inferior a la que
tuviere asignada por su cargo.
La antigüedad en la categoría, determinada conforme
al párrafo anterior, se computará desde la fecha en que se haya asignado
el sueldo tomado como base para la determinación.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará
en la misma forma para la determinación de las categorías anteriores que
correspondan, y para el cómputo de la antigüedad en la categoría.
ARTÍCULO 50º- El beneficio establecido por el
artículo 30º del Estatuto del Funcionario del Banco, se liquidará en
función de las condicionantes impuestas por el mismo y por la
reglamentación que se dicte al efecto, calculándose en base al sueldo
vigente al mes de diciembre del ejercicio correspondiente. Las erogaciones
correspondientes se imputarán al Grupo 0- Servicios personales.
ARTÍCULO 51º- El crédito Presupuestal autorizado
dentro del "Renglón 099.001 - Previsiones para Eventuales Ajustes
por Reestructura", tendrá por finalidad atender las erogaciones que
se originen por la implementación de la nueva estructura del Banco. El
crédito asignado a dicho renglón presupuestal podrá utilizarse, previa
autorización del Directorio y con la debida fundamentación de su
aplicación que deberá responder específicamente, al proceso de
transición hacia la nueva estructura funcional.
ARTÍCULO 52º - En el marco del Proceso de
Reestructura, el Directorio autorizará las transformaciones y
adecuaciones necesarias en los cargos y las consiguientes transposiciones
entre el renglón "099.001 - Previsiones para Eventuales Ajustes por
Reestructura" y el renglón "011.000 - Sueldos Básicos de
Cargos Presupuestados", con el fin de atender las modificaciones de
carácter funcional que respondan a la implementación de la nueva
estructura orgánica del Banco.
Los ajustes que se originen por dicho motivo, deberán
ser comunicados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en cada
oportunidad que el Banco curse las adecuaciones presupuestales, referidas
en el artículo 54º de estas Disposiciones, detallando las mismas con su
justificación técnica y económica.
La presente previsión regirá en el ejercicio 2003,
ajustada al grado de desarrollo que imponga el cambio organizacional del
Banco.
ARTÍCULO 53º- El Directorio podrá modificar las
denominaciones de los cargos contenidos en las presentes normas, o en las
planillas que forman parte de este presupuesto, con el fin de adecuarlas
al Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo
147/99 y a la nueva estructura funcional.
C) ADECUACIÓN DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL
PRESUPUESTO OPERATIVO, DE OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES.
ARTÍCULO 54º- El Directorio del Banco podrá
proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los Grupos 0 - Servicios
Personales, con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en
períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. Para ello se
tendrá en cuenta la variación del Índice General de Precios al Consumo
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades
financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en
materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los
cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del
Uruguay.
ARTÍCULO 55º- Las asignaciones correspondientes
al componente en moneda extranjera, están estimadas a la cotización de $
16.00 (Pesos Uruguayos dieciseis), valor de la divisa norteamericana
correspondiente al período enero - junio 2002. Las asignaciones en moneda
nacional están expresadas a precios de igual período.
ARTÍCULO 56º- No tendrán carácter limitativo
las partidas autorizadas por concepto de: Tarjeta de Créditos (Renglones
299.008 y 299.009), Gastos por Nuevos Proyectos (Renglón 299.011), Costo
Financiero (Renglón 621.000), y todas las comprendidas en el subgrupo 26
- Tributos, Seguros y comisiones; y en el subgrupo 71 - Sentencias
Judiciales y Acontecimientos Imprevistos.
Cuando en función de las necesidades del Organismo
estas partidas sean incrementadas, deberá cursarse la correspondiente
comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas de la República.
ARTÍCULO 57º- Cada actualización de los ingresos
y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones
se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que
resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las
partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los
aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Índice de
Precios al Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes
Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor
de 15 (quince) días a partir de la vigencia del incremento salarial.
El Directorio a su vez, en un plazo no mayor de 30
(treinta) días, deberá elevar la adecuación a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, a efectos de proceder a su previo informe
favorable, obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas. Dentro de
los 15 (quince) días subsiguientes se comunicará al Tribunal de Cuentas
de la República para su conocimiento.
D) DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES DE RUBROS
(LEY 17.296 ART.33° DEL 21.02.01)
ARTÍCULO 58º- Las trasposiciones de créditos
asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de
cada ejercicio. Solo se podrán trasponer créditos no estimativos y con
las siguientes limitaciones:
Los correspondientes al Grupo 0 (Servicios
Personales) no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros
grupos, salvo disposición expresa.
Dentro del Grupo 0 "Servicios Personales ",
podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los objetos
(renglones) de los subgrupos 01, 02, y 03 y se trasponga hasta el
límite del crédito disponible no comprometido.
Los objetos (renglones) de los grupos 5 -
"Transferencias", 6 - "Intereses y otros Gastos de
Deuda", y 8 - "Aplicaciones Financieras", no podrán ser
traspuestos.
El grupo 7 "Gastos no Clasificados", no
podrá recibir trasposiciones.
Los créditos destinados para suministros de
organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho
público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos
nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse
entre sí.
Las partidas de carácter estimativo no podrán
reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.
ARTÍCULO 59º- Las trasposiciones se realizarán
como se determina a continuación:
Dentro de un mismo programa con la aprobación del
Directorio y su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y al Tribunal de Cuentas de la República.
Entre diferentes programas, con la autorización del
Directorio, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la
República.
E) REESTRUCTURA DE GESTIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL
B.R.O.U.
ARTÍCULO 60º- En el Plan Anual de Inversiones se
incluye el Proyecto 100 - Reestructura de Gestión y Organización del
BROU. (Licitación Nacional e Internacional Nº 98/7) el cual contiene,
además de los costos emergentes de la aplicación de los Artículos 61º,
62º, y 63º de estas normas las partidas con destino exclusivo a la
Reorganización del Banco.
El Directorio queda facultado para autorizar la
ejecución de los diferentes grupos que componen dicho Proyecto, en
función de las obligaciones contraídas y de las necesidades operativas
para su desarrollo integral.
ARTÍCULO 61º- Los funcionarios que sean asignados
a las tareas inherentes a la Reestructura de la Gestión y Organización
del Banco, percibirán un Complemento como máximo del 44% de las partidas
computables para el cálculo de la hora extra (Art. 41º). Las
imputaciones correspondientes deberán efectuarse con débito al Renglón
042.013-Complemento por Extensión Horaria - Trabajos Especiales,
autorizado dentro del Presupuesto Anual de Inversiones (Proyecto
100-Reestructura de la Gestión y Organización del BROU).
Quien perciba este complemento deberá estar sujeto al
régimen establecido por la normativa vigente, cumpliendo la extensión
horaria dictaminada para cada jornada de labor. Si por razones de servicio
dicha extensión fuera menor, el pago del complemento se efectuará en
forma proporcional a las horas trabajadas.
Quienes cumplan tareas bajo este régimen retributivo y
perciban en el mes la totalidad del complemento establecido en este
artículo, no podrán percibir remuneraciones por aplicación de lo
establecido en el artículo 41º de estas normas.
ARTÍCULO 62º- El Directorio podrá reglamentar la
asignación de funciones en cargos cuyo perfil y destino sea definido en
el marco del proceso de transición hasta la implementación definitiva de
la Reestructura de Gestión y Organización del Banco, pudiéndose abonar
en forma transitoria las diferencias de sueldo correspondientes hasta
tanto se defina la nueva estructura, sin perjuicio de lo establecido por
el Estatuto del Funcionario y las disposiciones que se acuerden en materia
salarial y que sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del
presente presupuesto.
Las nuevas denominaciones de cargos a que se hace
referencia, tendrán una relación retributiva con los ya existentes, lo
que deberá ser explicitado específicamente.
El pago de las diferencias se hará con cargo al
crédito autorizado en el Renglón 046.003 - "Diferencia por
Subrogación – Proyecto 100 ".
En cada oportunidad en que, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 57º se realice la adecuación presupuestal,
se deberá dar cuenta detallada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
de los cambios estructurales realizados en el período inmediato anterior,
debiéndose especificar la cantidad, tipo y diferencias de sueldo
resultantes en cada caso.
ARTÍCULO 63º- Los funcionarios acreditados
formalmente como Capacitadores, percibirán un Complemento por Docencia
ajustado por el grado de especialización que requiera el curso que dicte
y según desarrolle su función docente, fuera o dentro del horario
reglamentario de trabajo.
El desempeño de la función del Capacitador no
implicará vínculo funcional con el área especializada del Departamento
de Recursos Humanos, teniendo carácter transitorio desde el inicio al
final del curso, exclusivamente por las horas que éste requiera, las que
no podrán retribuirse, además, con Compensaciones por Horas
Extraordinarias o por Extensión Horaria establecidas en los artículos
41º y 61º de estas disposiciones.
La especialización docente se definirá por el
conocimiento suficientemente probado en un área determinada, ya sea por
el que derive de la formación curricular en instituciones universitarias
debidamente autorizadas por el Poder Ejecutivo, o por el que surja de la
competencia acreditada y reconocida por una Comisión integrada por el
Gerente del área al cual esté destinado el curso, el Gerente de Recursos
Humanos y el Gerente de Capacitación.
La retribución de los capacitadores se determinará de
la siguiente forma:
Los cursos de carácter especializado que requieren
especialización docente de nivel superior, que incluyan preparación y
corrección de pruebas de evaluación se abonarán de acuerdo al
equivalente de la hora de trabajo ordinario del GEPU 55 vigente.
Los cursos de carácter no especializado que incluyan
preparación y corrección de pruebas de evaluación se abonarán de
acuerdo al equivalente de la hora de trabajo ordinario del GEPU 46
vigente.
Los cursos tanto de carácter especializado como no
especializado que no requieran la preparación y corrección de pruebas
de evaluación se abonarán de acuerdo al equivalente de las horas de
trabajo ordinario de los GEPU 46 y 38 respectivamente.
Este complemento se abonará, de acuerdo a los
valores establecido, por el equivalente al 100% cuando la función
docente sea desempeñada fuera del horario reglamentario de trabajo del
capacitador y al 70% cuando se desarrolle dentro del horario
reglamentario.
Las tareas de difusión serán remuneradas por el
equivalente a la hora del GEPU 38, cuando se realicen fuera del horario
normal de trabajo del funcionario o fuera de su lugar de residencia.
En caso que el nivel remunerativo de los
capacitadores sea igual o superior al GEPU 55 no percibirán
remuneración por concepto de "Complemento por Docencia" a
menos que los temas a desarrollarse en el curso no tengan relación
directa con las tareas inherentes al cargo que desempeñan en el Banco.
Las imputaciones emergentes del pago de este
complemento serán efectuadas con débito al renglón 7042.026-Complemento
por Docencia, autorizado en el Grupo 0 - Servicios Personales, dentro del
"Proyecto 100-Reestructura de Gestión y Organización del
BROU", "Subproyecto 120-Cursos de Capacitación por Reestructura
del BROU".
La asignación de cursos a Capacitadores, horas a
dictar, así como las demás condiciones inherentes a aquellos, serán
determinados por la Reglamentación que se dicte al efecto y a lo que
establezcan los Planes de Capacitación correspondientes.
ARTÍCULO 64º- Las inversiones se regularán por
las normas dispuestas en el decreto Nº 84/984 de 1º de marzo de 1984 y
modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones
entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto,
así como las modificaciones entre componente nacional e importado que
solo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta
dentro de los 10 días siguientes a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas
de la República.
ARTÍCULO 65º- Las ampliaciones de proyectos ya
incluidos en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no
previstos en el mismo, las trasposiciones de asignaciones entre proyectos
de distintos programas y las modificaciones en las fuentes de
financiamiento, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo con el
informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal
de Cuentas de la República.
ARTÍCULO 66º- El Banco de la República Oriental
del Uruguay deberá remitir en forma cuatrimestral a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto el detalle de ejecución de los proyectos de
inversión, con la apertura y grado de descripción tal que permita su
rápido análisis.
ARTÍCULO 67º- Se comunicará a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto al 31.01.03, la eliminación del 100% de las
vacantes generadas entre el 1.06.02 y el 31.12.02, reduciéndose los
rubros de Mano de Obra correspondientes.
ARTÍCULO 68º- De conformidad con las
disposiciones Constitucionales y legales aplicables, mientras no se
aprueben los presupuestos de los ejercicios siguientes, el Banco de la
República Oriental del Uruguay dispondrá de la prórroga de las partidas
aprobadas para este presupuesto, asimismo se continuarán aplicando las
disposiciones presupuestales aprobadas.
ARTÍCULO 69º- El Organismo deberá tener presente
lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Nº 425/992 de 8 de
setiembre de 1992 respecto a que conjuntamente con la formulación de sus
presupuestos, deberá rendir cuenta de la aplicación del rubro
correspondiente a los arrendamientos de obra así como de las imputaciones
efectuadas y de los remanentes.
ARTÍCULO 70º- Las disposiciones del presente
Presupuesto regirán a partir del 1º de enero de 2003, salvo disposición
específica en contrario.
ARTÍCULO 71º- Las presentes Normas de Ejecución
Presupuestal se han elaborado en base a la estructura establecida en el
Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de
8.10.954 y modificativas, estando pendiente la formulación de la
estructura definitiva congruente con el Estatuto del Funcionario vigente.
Una vez aprobada la nueva estructura de cargos, el
Organismo deberá comunicarla a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
al Tribunal de Cuentas de la República, debiendo ajustar las partidas
presupuestales correspondientes en ocasión de realizarse la adecuación
presupuestal inmediata siguiente.
ARTÍCULO 72º- Las partidas por concepto de
Compensación Zonal que figura en el Grupo 0 – Retribuciones de
Servicios Personales – Subgrupo 04 – "Retribuciones
Complementarias" - Renglón 042.033 "Compensación Zonal"
creadas por Resolución de Directorio de fecha 15.01.92 no serán
ajustadas por el art. 54º de estas disposiciones.
ARTÍCULO 73º- Las partidas complementarias a que
refieren los art. 11 (literales a) y d)), art. 33º, art. 34º, art. 35º,
art. 37º literal h), art. 72º, cesarán luego de producirse la
migración definitiva a la nueva estructura organizacional, en aquellos
casos en que del análisis de las tareas asociadas a las partidas
complementarias surja que dichas tareas están incluidas en el perfil de
los nuevos cargos.
ARTÍCULO 74º - Los funcionarios que deban
desempeñar sus funciones en el régimen de semana móvil, percibirán una
compensación mensual equivalente al 20% (veinte por ciento) de su sueldo
básico y estarán sujetos a la reglamentación que el Directorio dicte al
efecto.
ARTÍCULO 75º- Las retribuciones establecidas en
el art. 39º de estas disposiciones, en caso de estar sujetas al pago de
aportes y tributaciones, éstas serán a cargo del Banco (patronales y
personales) y se aplicarán según las disposiciones que se acuerden en
materia salarial y sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia
del presente presupuesto.
ARTÍCULO 76°- El Banco reintegrará los gastos de
asistencia médica de su personal de acuerdo con lo que establezcan las
normas reglamentarias vigentes en la materia.
ARTÍCULO 77°- En forma complementaria a las
presentes normas, el Banco deberá cumplir con las directivas impartidas
por el Poder Ejecutivo en materia de control y restricción de gastos y
retribuciones.
ARTÍCULO 78°- Dése cuenta a la Asamblea General.
ARTÍCULO 79°- Comuníquese, publíquese, etc.
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Anexo I |
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-
BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY - PRESUPUESTO 2003 |
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|
Asignaciones del Presupuesto de
Inversiones 2003 a nivel de proyecto |
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|
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|
(Componentes en Pesos Uruguayos y en
Dólares Americanos) |
|
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Nivel de Precios ENERO/JUNIO
2002 (U $S = $
16,00) |
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|
Asignación 2003 |
|
Asignación 2003 |
|
Asignación
2003 |
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|
Denominacion
del Proyecto |
|
Componente $ |
|
Componente U$S |
|
TOTAL $ EQUIV. |
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|
010
- Ampliación y renovación de parque de máquinas de oficina |
|
|
|
193.100 |
|
3.089.600 |
|
|
020
- Adquisición equipos para funcionamiento de diversos servicios |
|
|
|
7.047.150 |
|
112.754.400 |
|
|
030
- Mecanización contable |
|
|
|
7.628.100 |
|
122.049.600 |
|
|
040
- Ampliación y Renovacion Flota Vehicular |
|
|
|
0 |
|
0 |
|
|
050
- Adquisición de mobiliario para dependencias |
|
|
|
448.200 |
|
7.171.200 |
|
|
060
- Adquisición de inmuebles |
|
|
|
0 |
|
0 |
|
|
080
- Mejoras, adiciones y reparaciones extraordinarias |
|
|
|
1.456.000 |
|
23.296.000 |
|
|
090
- Construcciones |
|
|
|
0 |
|
0 |
|
|
100
- Reestructura de Gestión y Organización del BROU |
|
68.860.300 |
|
10.086.450 |
|
230.243.500 |
|
|
110 - Reestructura y
Organización |
|
65.882.760 |
|
9.346.390 |
|
215.425.000 |
|
|
120 - Capacitación por Reestructura del BROU |
|
2.977.540 |
|
740.060 |
|
14.818.500 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
T
O T A L P E S O S
U R U G U A Y O S |
|
68.860.300 |
|
591.127.200 |
|
498.604.300 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
T
O T A L D O L A R
E S A M E R I C A
N O S |
|
4.303.769 |
|
26.859.000 |
|
31.162.769 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
NOTA:
El Organismo deberá tener presente lo dispuesto en el artículo
66° de las
Normas Presupuestales |
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
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|
Anexo
II |
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|
|
|
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|
-
BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY - PRESUPUESTO 2003 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Asignaciones del Presupuesto de
Inversiones 2003 a nivel de proyectos y de grupos |
|
|
|
|
|
|
|
|
(Total en Pesos Uruguayos - Precios de
Enero / Junio 2002
-1 U$S = $ 16,00) |
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Denominacion
del Proyecto |
|
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
|
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
010
- Ampliación y renovación de parque de máquinas de oficina |
|
0 |
0 |
0 |
3.089.600 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
3.089.600 |
020
- Adquisición equipos para funcionamiento de diversos servicios |
|
0 |
0 |
0 |
112.754.400 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
112.754.400 |
030
- Mecanización contable |
|
0 |
0 |
0 |
122.049.600 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
122.049.600 |
040
- Ampliación y Renovación Flota Vehicular |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
0 |
050
- Adquisición de mobiliario para dependencias |
|
0 |
0 |
0 |
7.171.200 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
7.171.200 |
060
- Adquisición de inmuebles |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
0 |
080
- Mejoras, adiciones y reparaciones extraordinarias |
|
0 |
0 |
0 |
23.296.000 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
23.296.000 |
090
- Construcciones |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
0 |
100
- Reestructura de Gestión y Organización del BROU |
|
63.798.500 |
315.000 |
54.460.880 |
111.669.120 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
230.243.500 |
110 - Reestructura y Organización |
|
62.533.000 |
0 |
41.462.880 |
111.429.120 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
215.425.000 |
120 - Capacitación por Reestructura
del BROU |
|
1.265.500 |
315.000 |
12.998.000 |
240.000 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
14.818.500 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
T
O T A L P E S O S
U R U G U A Y O S |
|
63.798.500 |
315.000 |
54.460.880 |
380.029.920 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
498.604.300 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
T
O T A L E Q U I V A L E
N T E D O L A R E S |
|
3.987.406 |
19.688 |
3.403.805 |
23.751.870 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
31.162.769 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|:: |
|
|
|
|
|
|
|
|
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Anexo
III |
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|
|
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|
|
-
BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY - PRESUPUESTO 2003 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Asignaciones del Presupuesto de
Inversiones 2003 a nivel de proyectos y de grupos |
|
|
|
|
|
|
|
|
(Componente en Dólares Americanos) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Denominacion
del Proyecto |
|
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
|
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
010
- Ampliación y renovación de parque de máquinas de oficina |
|
0 |
0 |
0 |
193.100 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
193.100 |
020
- Adquisición equipos para funcionamiento de diversos servicios |
|
0 |
0 |
0 |
7.047.150 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
7.047.150 |
030
- Mecanización contable |
|
0 |
0 |
0 |
7.628.100 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
7.628.100 |
040
- Ampliación y Renovación Flota Vehicular |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
0 |
050
- Adquisición de mobiliario para dependencias |
|
0 |
0 |
0 |
448.200 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
448.200 |
060
- Adquisición de inmuebles |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
0 |
080
- Mejoras, adiciones y reparaciones extraordinarias |
|
0 |
0 |
0 |
1.456.000 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
1.456.000 |
090
- Construcciones |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
0 |
100
- Reestructura de Gestión y Organización del BROU |
|
0 |
0 |
3.107.130 |
6.979.320 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
10.086.450 |
110 - Reestructura y Organización |
|
0 |
0 |
2.382.070 |
6.964.320 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
9.346.390 |
120 - Capacitación por Reestructura
del BROU |
|
0 |
0 |
725.060 |
15.000 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
740.060 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
T
O T A L |
|
0 |
0 |
3.107.130 |
30.731.190 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
26.859.000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|:: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
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|
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|
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|
Anexo
IV |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
-
BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY - PRESUPUESTO 2003 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Asignaciones del Presupuesto de
Inversiones 2003 a nivel de proyectos y de grupos |
|
|
|
|
|
|
|
|
(Componente en Pesos Uruguayos) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Denominacion
del Proyecto |
|
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
|
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
010
- Ampliación y renovación de parque de máquinas de oficina |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
0 |
020
- Adquisición equipos para funcionamiento de diversos servicios |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
0 |
030
- Mecanización contable |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
0 |
040
- Ampliación y Renovación Flota Vehicular |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
0 |
050
- Adquisición de mobiliario para dependencias |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
0 |
060
- Adquisición de inmuebles |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
0 |
080
- Mejoras, adiciones y reparaciones extraordinarias |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
0 |
090
- Construcciones |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
0 |
100
- Reestructura de Gestión y Organización del BROU |
|
63.798.500 |
315.000 |
4.746.800 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
68.860.300 |
110 - Reestructura y Organización |
|
62.533.000 |
0 |
3.349.760 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
65.882.760 |
120 - Capacitación por Reestructura
del BROU |
|
1.265.500 |
315.000 |
1.397.040 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
2.977.540 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
T
O T A L |
|
63.798.500 |
315.000 |
4.746.800 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
68.860.300 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|