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07/11/03 - REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE AGUAS


VISTO:
lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto -Ley Nº 14.859 de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas).

RESULTANDO: I) Que dicha norma crea el Registro Público de Aguas, donde se inscriben todos los derechos de aprovechamiento de aguas y álveos de dominio público o privado, especificando que los de propiedad particular sólo serán oponibles a la Administración y a terceros de buena

fe, desde el momento en que sean registrados.

II) Que por tanto, es a partir de la inscripción que opera la prelación y el usuario resulta amparado desde el punto de vista jurídico frente a posteriores pretensiones de terceros.

III) Que los derechos constituidos a partir de la vigencia del Código de Aguas, así como sus modificaciones, renovaciones y revocaciones, se inscriben de oficio, sin perjuicio de la facultad del interesado de solicitar la inscripción.

IV) Que de acuerdo al Código, la obligación de inscribir en el Registro alcanza a todos los derechos de uso de aguas y álveos, estableciéndose además que cuando los derechos a estos aprovechamientos fueren otorgados por otros organismos estatales, éstos deberán suministrar al Ministerio competente la información pertinente a los fines del registro. 

CONSIDERANDO: I) Que dicho Registro es llevado por la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la que compete la administración de los recursos hídricos del país, impulsando el mayor beneficio de su uso y por ende, mejorando la calidad de vida de sus habitantes.

II) Que ello ha sido recogido por el Decreto Nº 90/997 de 18 de marzo de 1997, de Reformulación de la Estructura Organizativa de la Dirección Nacional de Hidrografía, que establece dentro de las funciones de la Dirección "otorgar y registrar los derechos de uso de los recursos hídricos".

III) Que el registro es el acto por el cual la Administración anota, en la forma prevista por el ordenamiento positivo, determinados actos, cuya existencia se quiere hacer constar en forma auténtica.

IV) Que resulta conveniente recopilar en una sola norma las disposiciones atinentes al funcionamiento de este servicio, ajustándolas a los actuales criterios registrales.

V) Que habiéndose contemplado las sugerencias formuladas por el Departamento Notarial del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, procede resolver en consecuencia.

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º de la Constitución de la República, artículos 8 a 12 del Decreto - Ley Nº 14.859 de 15 de diciembre de 1978 y Decreto Nº 90/997 de 18 de marzo de 1997.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

Artículo 1º.- Apruébase el reglamento del Registro Público de Aguas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE AGUAS

Capítulo I – Generalidades

Art. 1º.- (Competencia) El Registro Público de Aguas creado por el Artículo 8° del Decreto Ley Nº 14.859 de 15 de diciembre de 1978, está a cargo de la Dirección Nacional de Hidrografía, a la que compete la aprobación de la inscripción de los documentos comprendidos en el presente decreto.

Art. 2º.- (Cometidos) Corresponde al Registro Público de Aguas:

a) inscribir los documentos referidos a otorgamiento de derecho de aprovechamiento de aguas y álveos.

b) inscribir los documentos referidos a renovación, modificación, extinción y transferencia de los derechos ya inscriptos.

c) expedir testimonio de los actos inscriptos.

Capitulo II - Funcionamiento

Art. 3º.- (Organización) El Registro Público de Aguas será llevado por el Departamento Jurídico Notarial de la Dirección Nacional de Hidrografía de acuerdo a los criterios establecidos en el presente reglamento.

Art. 4º.- (Secciones) El Registro Público de Aguas comprende las siguientes secciones:

I)- Derechos sobre aguas

II)- Derechos sobre álveos.

Facúltase a la Dirección Nacional de Hidrografía a crear otras secciones registrales que resulten necesarias, para efectuar inscripciones que por vía legal, reglamentaria o por acto administrativo se dispongan.

Art. 5º.- (Documentos inscribibles) Se inscribirán los documentos que otorgan derechos de aprovechamiento sobre aguas y álveos, así como también los que renuevan, modifican, transfieren o extinguen los mismos.

Por documentos se entienden las resoluciones emanadas de la Administración.

Capítulo III - De la inscripción

Art. 6º.- (Procedimiento) La inscripción se realizará protocolizando el documento original en el libro correspondiente al derecho que se inscribe. Se entregará al titular del mismo una debidamente autenticada del documento inscripto.

Art. 7º.- (Clasificación) Los documentos serán clasificados previamente por el registrador de acuerdo a las normas legales aplicables. La clasificación obligará a verificar el cumplimiento de las formas intrínsecas del documento de acuerdo con las normas de esta reglamentación y a no admitir su inscripción si los mismo carecen de los datos o menciones que conforme a las leyes y reglamentos, se requieren para proceder a la inscripción.

Art. 8º.- (Nota) Se procederá a su inscripción anotando al pie del documento número de asiento de la inscripción, folios que ocupa el mismo, libro correspondiente, fecha de inscripción y firma del registrador. 

Art. 9º.- (Libros) Los documentos inscriptos se protocolizarán en los libros correspondientes, en forma correlativa. Los libros serán anuales y se clausurarán por certificación del registrador al 31 de diciembre de cada año. Esta certificación contendrá la cantidad de inscripciones de cada libro, los folios que comprende, el año correspondiente, lugar, fecha y firma del registrador.

Art. 10º.- (Fichas) El Registro llevará fichas patronímicas por el nombre del titular del derecho a que se refiere la inscripción.

Art. 11º.- (Índices) El Registro llevará un índice patronímico de los titulares de derechos por orden alfabético y un índice real por padrón de asiento del derecho, sin perjuicio de que pueda crear otros índices que considere convenientes.

Art. 12º.- (Comunicaciones) El Registro Público de Aguas comunicará periódicamente a la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad que corresponda, todas las resoluciones que inscriba.

Capítulo IV- Efectos

Art. 13º.- Los derechos de aprovechamiento de aguas y álveos serán oponibles a la Administración y a terceros de buena fe, a partir de la fecha de inscripción del documento respectivo”.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Hidrografía, a sus efectos.