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       10/11/03    
       
      07/11/03
      - REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE AGUAS
      
       
       
      VISTO: lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto -Ley Nº 14.859
      de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas). 
      RESULTANDO:
      I) Que dicha norma crea el Registro Público de Aguas, donde se
      inscriben todos los derechos de aprovechamiento de aguas y álveos de
      dominio público o privado, especificando que los de propiedad particular
      sólo serán oponibles a la Administración y a terceros de buena 
      fe,
      desde el momento en que sean registrados. 
      II)
      Que por tanto, es a partir de la inscripción que opera la prelación y el
      usuario resulta amparado desde el punto de vista jurídico frente a
      posteriores pretensiones de terceros. 
      III)
      Que los derechos constituidos a partir de la vigencia del Código de
      Aguas, así como sus modificaciones, renovaciones y revocaciones, se
      inscriben de oficio, sin perjuicio de la facultad del interesado de
      solicitar la inscripción. 
      IV)
      Que de acuerdo al Código, la obligación de inscribir en el Registro
      alcanza a todos los derechos de uso de aguas y álveos, estableciéndose
      además que cuando los derechos a estos aprovechamientos fueren otorgados
      por otros organismos estatales, éstos deberán suministrar al Ministerio
      competente la información pertinente a los fines del registro.  
      CONSIDERANDO:
      I) Que dicho Registro es llevado por la Dirección Nacional de
      Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la que
      compete la administración de los recursos hídricos del país, impulsando
      el mayor beneficio de su uso y por ende, mejorando la calidad de vida de
      sus habitantes. 
      II)
      Que ello ha sido recogido por el Decreto Nº 90/997 de 18 de marzo de
      1997, de Reformulación de la Estructura Organizativa de la Dirección
      Nacional de Hidrografía, que establece dentro de las funciones de la
      Dirección "otorgar y registrar los derechos de uso de los recursos
      hídricos". 
      III)
      Que el registro es el acto por el cual la Administración anota, en la
      forma prevista por el ordenamiento positivo, determinados actos, cuya
      existencia se quiere hacer constar en forma auténtica. 
      IV)
      Que resulta conveniente recopilar en una sola norma las disposiciones
      atinentes al funcionamiento de este servicio, ajustándolas a los actuales
      criterios registrales. 
      V)
      Que habiéndose contemplado las sugerencias formuladas por el Departamento
      Notarial del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, procede resolver
      en consecuencia. 
      ATENTO:
      a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º de la Constitución
      de la República, artículos 8 a 12 del Decreto - Ley Nº 14.859 de 15 de
      diciembre de 1978 y Decreto Nº 90/997 de 18 de marzo de 1997. 
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
      D
      E C R E T A:
      
       
      Artículo
      1º.- Apruébase el reglamento del Registro Público de Aguas, el que
      quedará redactado de la siguiente forma: 
      “REGLAMENTO
      DEL REGISTRO PÚBLICO DE AGUAS 
      Capítulo
      I – Generalidades 
      Art.
      1º.- (Competencia) El
      Registro Público de Aguas creado por el Artículo 8° del Decreto Ley Nº
      14.859 de 15 de diciembre de 1978, está a cargo de la Dirección Nacional
      de Hidrografía, a la que compete la aprobación de la inscripción de los
      documentos comprendidos en el presente decreto.
      
       
      Art.
      2º.- (Cometidos)
      Corresponde al Registro Público de Aguas: 
      
       
      a)
      inscribir los documentos referidos a otorgamiento de derecho de
      aprovechamiento de aguas y álveos.
      
       
      b)
      inscribir los documentos referidos a renovación, modificación,
      extinción y transferencia de los derechos ya inscriptos.
      
       
      c) expedir testimonio de los actos
      inscriptos.
      
       
      Capitulo II - Funcionamiento 
      
       
      Art.
      3º.- (Organización) El
      Registro Público de Aguas será llevado por el Departamento Jurídico
      Notarial de la Dirección Nacional de Hidrografía de acuerdo a los
      criterios establecidos en el presente reglamento.
      
       
      Art.
      4º.- (Secciones) El
      Registro Público de Aguas comprende las siguientes secciones:
      
       
      I)-
      Derechos sobre aguas 
      
       
      II)-
      Derechos sobre álveos.
      
       
      Facúltase
      a la Dirección Nacional de Hidrografía a crear otras secciones
      registrales que resulten necesarias, para efectuar inscripciones que por
      vía legal, reglamentaria o por acto administrativo se dispongan.
      
       
      Art.
      5º.- (Documentos inscribibles) Se inscribirán los documentos que
      otorgan derechos de aprovechamiento sobre aguas y álveos, así como
      también los que renuevan, modifican, transfieren o extinguen los mismos. 
      Por
      documentos se entienden las resoluciones emanadas de la Administración.
      
       
      Capítulo III - De la inscripción
      
       
      Art.
      6º.- (Procedimiento) La inscripción se realizará protocolizando el
      documento original en el libro correspondiente al derecho que se inscribe.
      Se entregará al titular del mismo una debidamente autenticada del
      documento inscripto. 
      Art.
      7º.- (Clasificación) Los documentos serán clasificados previamente
      por el registrador de acuerdo a las normas legales aplicables. La
      clasificación obligará a verificar el cumplimiento de las formas
      intrínsecas del documento de acuerdo con las normas de esta
      reglamentación y a no admitir su inscripción si los mismo carecen de los
      datos o menciones que conforme a
      las leyes y reglamentos, se requieren para proceder a la inscripción.
      
       
      Art.
      8º.- (Nota) Se
      procederá a su inscripción anotando al pie del documento número de
      asiento de la inscripción, folios que ocupa el mismo, libro
      correspondiente, fecha de inscripción y firma del registrador.  
      Art.
      9º.- (Libros) Los documentos inscriptos se protocolizarán en los
      libros correspondientes, en forma correlativa. Los libros serán anuales y
      se clausurarán por certificación del registrador al 31 de diciembre de
      cada año. Esta certificación contendrá la cantidad de inscripciones de
      cada libro, los folios que comprende, el año correspondiente, lugar,
      fecha y firma del registrador.
      
       
      Art.
      10º.- (Fichas) El
      Registro llevará fichas patronímicas por el nombre del titular del
      derecho a que se refiere la inscripción.
      
       
      Art.
      11º.- (Índices) El
      Registro llevará un índice patronímico de los titulares de derechos por
      orden alfabético y un índice real por padrón de asiento del derecho,
      sin perjuicio de que pueda crear otros índices que considere
      convenientes.
      
       
      Art.
      12º.- (Comunicaciones)
      El Registro Público de Aguas comunicará periódicamente a la Sección
      Inmobiliaria del Registro de la Propiedad que corresponda, todas las
      resoluciones que inscriba.
      
       
      Capítulo IV- Efectos
      
       
      Art.
      13º.- Los derechos de aprovechamiento de aguas y álveos serán oponibles a la
      Administración y a terceros de buena fe, a partir de la fecha de
      inscripción del documento respectivo”.
      
       
      Artículo
      2º.- Comuníquese,
      publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Hidrografía, a sus
      efectos.
        
       
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