10/11/03
07/11/03
- REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE AGUAS
VISTO: lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto -Ley Nº 14.859
de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas).
RESULTANDO:
I) Que dicha norma crea el Registro Público de Aguas, donde se
inscriben todos los derechos de aprovechamiento de aguas y álveos de
dominio público o privado, especificando que los de propiedad particular
sólo serán oponibles a la Administración y a terceros de buena
fe,
desde el momento en que sean registrados.
II)
Que por tanto, es a partir de la inscripción que opera la prelación y el
usuario resulta amparado desde el punto de vista jurídico frente a
posteriores pretensiones de terceros.
III)
Que los derechos constituidos a partir de la vigencia del Código de
Aguas, así como sus modificaciones, renovaciones y revocaciones, se
inscriben de oficio, sin perjuicio de la facultad del interesado de
solicitar la inscripción.
IV)
Que de acuerdo al Código, la obligación de inscribir en el Registro
alcanza a todos los derechos de uso de aguas y álveos, estableciéndose
además que cuando los derechos a estos aprovechamientos fueren otorgados
por otros organismos estatales, éstos deberán suministrar al Ministerio
competente la información pertinente a los fines del registro.
CONSIDERANDO:
I) Que dicho Registro es llevado por la Dirección Nacional de
Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la que
compete la administración de los recursos hídricos del país, impulsando
el mayor beneficio de su uso y por ende, mejorando la calidad de vida de
sus habitantes.
II)
Que ello ha sido recogido por el Decreto Nº 90/997 de 18 de marzo de
1997, de Reformulación de la Estructura Organizativa de la Dirección
Nacional de Hidrografía, que establece dentro de las funciones de la
Dirección "otorgar y registrar los derechos de uso de los recursos
hídricos".
III)
Que el registro es el acto por el cual la Administración anota, en la
forma prevista por el ordenamiento positivo, determinados actos, cuya
existencia se quiere hacer constar en forma auténtica.
IV)
Que resulta conveniente recopilar en una sola norma las disposiciones
atinentes al funcionamiento de este servicio, ajustándolas a los actuales
criterios registrales.
V)
Que habiéndose contemplado las sugerencias formuladas por el Departamento
Notarial del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, procede resolver
en consecuencia.
ATENTO:
a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º de la Constitución
de la República, artículos 8 a 12 del Decreto - Ley Nº 14.859 de 15 de
diciembre de 1978 y Decreto Nº 90/997 de 18 de marzo de 1997.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
Artículo
1º.- Apruébase el reglamento del Registro Público de Aguas, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“REGLAMENTO
DEL REGISTRO PÚBLICO DE AGUAS
Capítulo
I – Generalidades
Art.
1º.- (Competencia) El
Registro Público de Aguas creado por el Artículo 8° del Decreto Ley Nº
14.859 de 15 de diciembre de 1978, está a cargo de la Dirección Nacional
de Hidrografía, a la que compete la aprobación de la inscripción de los
documentos comprendidos en el presente decreto.
Art.
2º.- (Cometidos)
Corresponde al Registro Público de Aguas:
a)
inscribir los documentos referidos a otorgamiento de derecho de
aprovechamiento de aguas y álveos.
b)
inscribir los documentos referidos a renovación, modificación,
extinción y transferencia de los derechos ya inscriptos.
c) expedir testimonio de los actos
inscriptos.
Capitulo II - Funcionamiento
Art.
3º.- (Organización) El
Registro Público de Aguas será llevado por el Departamento Jurídico
Notarial de la Dirección Nacional de Hidrografía de acuerdo a los
criterios establecidos en el presente reglamento.
Art.
4º.- (Secciones) El
Registro Público de Aguas comprende las siguientes secciones:
I)-
Derechos sobre aguas
II)-
Derechos sobre álveos.
Facúltase
a la Dirección Nacional de Hidrografía a crear otras secciones
registrales que resulten necesarias, para efectuar inscripciones que por
vía legal, reglamentaria o por acto administrativo se dispongan.
Art.
5º.- (Documentos inscribibles) Se inscribirán los documentos que
otorgan derechos de aprovechamiento sobre aguas y álveos, así como
también los que renuevan, modifican, transfieren o extinguen los mismos.
Por
documentos se entienden las resoluciones emanadas de la Administración.
Capítulo III - De la inscripción
Art.
6º.- (Procedimiento) La inscripción se realizará protocolizando el
documento original en el libro correspondiente al derecho que se inscribe.
Se entregará al titular del mismo una debidamente autenticada del
documento inscripto.
Art.
7º.- (Clasificación) Los documentos serán clasificados previamente
por el registrador de acuerdo a las normas legales aplicables. La
clasificación obligará a verificar el cumplimiento de las formas
intrínsecas del documento de acuerdo con las normas de esta
reglamentación y a no admitir su inscripción si los mismo carecen de los
datos o menciones que conforme a
las leyes y reglamentos, se requieren para proceder a la inscripción.
Art.
8º.- (Nota) Se
procederá a su inscripción anotando al pie del documento número de
asiento de la inscripción, folios que ocupa el mismo, libro
correspondiente, fecha de inscripción y firma del registrador.
Art.
9º.- (Libros) Los documentos inscriptos se protocolizarán en los
libros correspondientes, en forma correlativa. Los libros serán anuales y
se clausurarán por certificación del registrador al 31 de diciembre de
cada año. Esta certificación contendrá la cantidad de inscripciones de
cada libro, los folios que comprende, el año correspondiente, lugar,
fecha y firma del registrador.
Art.
10º.- (Fichas) El
Registro llevará fichas patronímicas por el nombre del titular del
derecho a que se refiere la inscripción.
Art.
11º.- (Índices) El
Registro llevará un índice patronímico de los titulares de derechos por
orden alfabético y un índice real por padrón de asiento del derecho,
sin perjuicio de que pueda crear otros índices que considere
convenientes.
Art.
12º.- (Comunicaciones)
El Registro Público de Aguas comunicará periódicamente a la Sección
Inmobiliaria del Registro de la Propiedad que corresponda, todas las
resoluciones que inscriba.
Capítulo IV- Efectos
Art.
13º.- Los derechos de aprovechamiento de aguas y álveos serán oponibles a la
Administración y a terceros de buena fe, a partir de la fecha de
inscripción del documento respectivo”.
Artículo
2º.- Comuníquese,
publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Hidrografía, a sus
efectos.
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