12/11/03
12/11/03
– SE MODIFICA EL INCISO 2º DEL ART. 9º DEL DECRETO Nº 200/990,
RELATIVO AL APROVISIONAMIENTO DE NAVES Y AERONAVES.
VISTO: la necesidad de armonizar las normas legales y reglamentarias
que regulan el abastecimiento de bienes y mercaderías de procedencia
extranjera, nacionales o nacionalizadas para aprovisionamiento de naves y
aeronaves.-
RESULTANDO:
I) que el Decreto de 24 de julio de 1951 reglamenta las actividades de
los Proveedores Marítimos disponiendo que el abastecimiento o
aprovisionamiento de los buques de ultramar que arriben a puertos de la
República, sólo podrá ser atendido en lo sucesivo por personas o firmas
autorizadas a ese fin y que dispongan de la respectiva Patente de Giro
correspondiente a Proveedores Marítimos.-
II)
el artículo 18° de la Ley N° 13.925, de 17 de diciembre de 1970,
excluye expresamente de la actividad de los Despachantes de Aduana, las
operaciones de índole aduanera inherentes a los agentes de navegación ya
los proveedores marítimos.-
III)
el Decreto-Ley N° 15.691, de 7 de diciembre de 1984- Código Aduanero
Uruguayo, en sus artículos 81°, 82° y 83° establece las competencias
de los agentes privados de interés público en las operaciones
aduaneras.-
IV)
el Decreto N° 200/990, de 3 de mayo de 1990, sobre aprovisionamiento de
naves y aeronaves en su artículo 9° inciso 2° incluye a los
Despachantes de Aduana en la tramitación del permiso de reembarque para
abastecimiento a bordo.-
CONSIDERANDO:
que es conveniente delimitar la competencia de los agentes privados de
interés público para realizar el abastecimiento y aprovisionamiento de
naves y aeronaves, conforme a la legislación vigente.-
ATENTO:
a lo expuesto, lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto de 24 de
julio de 1951, artículo 280° de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de
1964, artículo 18° de la Ley N° 13.925, de 17 de diciembre de 1970 y
articulo 83° del Decreto-Ley N° 15.691, de 7 de diciembre de 1984 y lo
dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas y por el Sr. Fiscal de Gobierno de 1° Turno.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
ARTICULO
1°.- Modifícase el inciso 2° del artículo 9° del Decreto N°
200/990, de 3 de mayo de 1990, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"El
permiso de reembarque para abastecimiento y aprovisionamiento a bordo,
deberá ser presentado por una firma inscripta en el Registro de
Proveedores Marítimos e intervenido por la Agencia del buque o la
compañía aérea de la aeronave, o en su defecto por sus representantes
legales" .-
ARTICULO
2°.- Dese cuenta a la Asamblea General.-
ARTICULO
3°.- Comuníquese, publíquese, etc.
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