12/11/03    

12/11/03 – SE MODIFICA EL INCISO 2º DEL ART. 9º DEL DECRETO Nº 200/990, RELATIVO AL APROVISIONAMIENTO DE NAVES Y AERONAVES.


VISTO:
la necesidad de armonizar las normas legales y reglamentarias que regulan el abastecimiento de bienes y mercaderías de procedencia extranjera, nacionales o nacionalizadas para aprovisionamiento de naves y aeronaves.-

RESULTANDO: I) que el Decreto de 24 de julio de 1951 reglamenta las actividades de los Proveedores Marítimos disponiendo que el abastecimiento o aprovisionamiento de los buques de ultramar que arriben a puertos de la República, sólo podrá ser atendido en lo sucesivo por personas o firmas autorizadas a ese fin y que dispongan de la respectiva Patente de Giro correspondiente a Proveedores Marítimos.-

II) el artículo 18° de la Ley N° 13.925, de 17 de diciembre de 1970, excluye expresamente de la actividad de los Despachantes de Aduana, las operaciones de índole aduanera inherentes a los agentes de navegación ya los proveedores marítimos.-

III) el Decreto-Ley N° 15.691, de 7 de diciembre de 1984- Código Aduanero Uruguayo, en sus artículos 81°, 82° y 83° establece las competencias de los agentes privados de interés público en las operaciones aduaneras.-

IV) el Decreto N° 200/990, de 3 de mayo de 1990, sobre aprovisionamiento de naves y aeronaves en su artículo 9° inciso 2° incluye a los Despachantes de Aduana en la tramitación del permiso de reembarque para abastecimiento a bordo.-

CONSIDERANDO: que es conveniente delimitar la competencia de los agentes privados de interés público para realizar el abastecimiento y aprovisionamiento de naves y aeronaves, conforme a la legislación vigente.-

ATENTO: a lo expuesto, lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto de 24 de julio de 1951, artículo 280° de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 18° de la Ley N° 13.925, de 17 de diciembre de 1970 y articulo 83° del Decreto-Ley N° 15.691, de 7 de diciembre de 1984 y lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas y por el Sr. Fiscal de Gobierno de 1° Turno.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTICULO 1°.- Modifícase el inciso 2° del artículo 9° del Decreto N° 200/990, de 3 de mayo de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"El permiso de reembarque para abastecimiento y aprovisionamiento a bordo, deberá ser presentado por una firma inscripta en el Registro de Proveedores Marítimos e intervenido por la Agencia del buque o la compañía aérea de la aeronave, o en su defecto por sus representantes legales" .-

ARTICULO 2°.- Dese cuenta a la Asamblea General.-

ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.