20/11/03
20/11/03
– SE CREA EL REGISTRO NACIONAL DEL TRABAJO SEXUAL EN LA ÓRBITA DE LA
DIRECCIÓN NACIONAL DE POLICÍA TÉCNICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
VISTO:
Que con fecha 4 de julio de 2002 se promulgó la Ley No. 17.515, referente
al Trabajo Sexual estableciendo que el Poder Ejecutivo reglamentará la
misma.
RESULTANDO:
Que se entiende pertinente establecer las condiciones, requisitos,
obligaciones, deberes y comportamientos que debe observar para el trabajo
sexual.
CONSIDERANDO:
La necesidad de reglamentar la ley de referencia a los fines de cumplir
con el mandato legaI, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la
Ley Nº 17.515.
ATENTO:
A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud Pública N° 9.202 de 24 dc enero de 1934; en la Ley
Orgánica Policial, N° 13.963 de 22 de mayo de 1971, Texto Ordenado por
Decreto N° 75/972 de 1° de febrero de 1972 y artículo 41 de la Ley N°
15.851 de 24 de diciembre de 1986.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1º.- Créase el Registro Nacional del Trabajo Sexual en la órbita de
la Dirección Nacional de Policía Técnica del Ministerio del Interior,
la que centralizará toda la información relativa a dicho Registro.
Artículo
2º.- El Ministerio del Interior, a través de la Dirección Nacional
de Policía Técnica estará obligado a mantener actualizado el citado
Registro, debiendo asegurar la permanente disponibilidad
de la información registrada al Ministerio de Salud Pública,
Dirección General de la Salud.
Artículo
3º.- Los Ministerios del Interior y de Salud Pública deberán
coordinar su accionar por medio de sus servicios informáticos a los
efectos de cumplir con los fines expresados en los artículos 1º y 2º
del presente Decreto, dentro de un plazo de 180 días de su publicación.
Artículo 4º.- La
inscripción en el Registro Nacional del Trabajo Sexual, se efectivizará
en Montevideo, en la Dirección Nacional de Policía Técnica, y en el
Interior del país en las correspondientes
Jefaturas Departamentales.
Artículo 5º.-
El Registro Nacional del Trabajo Sexual contará necesariamente con
los siguientes datos:
a) Nombres, apellidos, fecha de nacimiento y
sexo.
b) Fotografía.
c) Número de Cédula de Identidad.
d) Seudónimo si lo tuviera.
e) Carné de Salud vigente.
f) Impresión digito pulgar derecho.
g) Localidad y Jugar donde desarrolla su
actividad.
Artículo 6º.- El
carné que acredita la inscripción en el Registro Nacional del Trabajo
Sexual, contará con un número de registro que necesariamente
corresponderá al Número de Cédula de Identidad que otorgue la
Dirección Nacional de Identificación Civil. Su vigencia será de tres
años y tendrá un costo de U.R. 1.
Artículo 7º.- Todo
Trabajador Sexual estará obligado a comunicar todo traslado de localidad
y lugar de trabajo donde desarrolla su actividad, en Montevideo ante la
Dirección Nacional de Policía Técnica y Jefaturas de Policías
Departamentales del Interior de la República dentro de los cinco días de
consumado el mismo.
Artículo 8º.- La
autoridad policial que recepcionó el traslado deberá obligatoriamente
comunicar las altas y bajas de los Trabajadores Sexuales al Registro
Nacional del Trabajo Sexual, dentro de las 72 horas de recibida la
comunicación que se menciona en el artículo precedente.
Artículo 9º.- Una vez
determinadas o delimitadas por parte de las Intendencias
Municipales respectivas y conforme a lo
establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 17.515, las zonas
donde se podrá ejercer el trabajo sexual, la autoridad municipal
comunicará las mismas al Registro Nacional del Trabajo Sexual.
Artículo 10º.- Cada
trabajador sexual deberá necesariamente ofrecer su trabajo sexual en las
zonas establecidas por la autoridad municipal, so pena de incurrir en
falta susceptible de sanción, de acuerdo al artículo 31 de la Ley Nº
17.515.
Artículo 11º.- La
vestimenta y el comportamiento del trabajador sexual en la vía pública
no deberán afectar la sensibilidad de las familias de la vecindad, ni
resultar lesivos para niños o adolescentes. En cuanto a horario se
aplicará el que determine la autoridad municipal correspondiente,
conforme se establece expresamente en cuanto a delimitaciones, en el
último párrafo del artículo 19 de la Ley N° 17.515.
Artículo
12º.- Ningún trabajador sexual podrá causar alteraciones a la
tranquilidad pública frente a viviendas particulares con motivo u
ocasión del ejercicio del trabajo sexual y como resultado de su
concentración, de ruidos o perturbación de tránsitos de personas o
vehículos o con hostigamiento. Tampoco podrá el trabajador sexual
manchar, ensuciar o dañar bienes le propiedad pública o privada durante
el ejercicio de su trabajo.
Artículo
13º.- No podrán establecerse Prostíbulos, sin la correspondiente
autorización con carácter precaria y revocable que concederán las
Jefaturas de Policía en cada caso, de acuerdo a lo previsto en el Decreto
del Poder Ejecutivo Nº 422/80 de fecha 29 de julio de 1980.
Artículo
14º.- En cuanto a los requisitos y condiciones que deban reunir, los
propietarios, regentes o Administradores de los mismos, se regirán por lo
previsto en el artículo 2° del mencionado Decreto. Se deberá indicar
expresamente el número de habitaciones utilizables y el número de
trabajadores sexuales.
Artículo
15º.- Prohíbese el consumo de bebidas alcohólicas en cualquiera de
las instalaciones, ya sea en el hall de entrada, salas de espera,
habitaciones etc. de los prostíbulos.
Artículo
16º.- Los establecimientos que, bajo la denominación accidental de
wiskerías, bares de camareras o similares reciban personas que oferten o
ejerzan el trabajo sexual en sus instalaciones, deberán cumplir con las
normas municipales para su instalación, habilitación y funcionamiento y
con la previa autorización de la Jefatura de Policía correspondiente de
acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 422/80.
Artículo
17º.- La autoridad policial en su condición de auxiliar de la
Justicia pondrá en conocimiento de los Juzgados de Faltas en Montevideo,
y los Juzgados de Paz Departamentales del Interior del país, cualquier
violación de las disposiciones de la Ley Nº 17.515.
Artículo
18º.- Publíquese, comuníquese, etc.
|