21/11/03    

19/11/03 – LAS VENTAS DE AZÚCAR A EMPRESAS  QUE UTILICEN EL PRODUCTO  CON DESTINO INDUSTRIAL, ESTARÁN EXIMIDAS DEL PAGO DEL IMESI.

VISTO: el articulo 1° de la Ley N° 17.379, de 26 de julio de 2001, con la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 17.545, de 22 de agosto de 2002.-

RESULTANDO: que la mencionada norma grava con el Impuesto Especifico Interno (IMESI) las enajenaciones de azúcar con destino a consumo, exceptuando su utilización con destino industrial.-

CONSIDERANDO: conveniente establecer un mecanismo que permita hacer efectiva la desgravación del azúcar con destino industrial, en tanto el IMESI alcanza a la primera enajenación realizada por los fabricantes e importadores de los bienes gravados.- ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA : 

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos pasivos del Impuesto Especifico Interno por los bienes comprendidos en el numeral 16) (Azúcar con destino a consumo, exceptuando su utilización con destino industrial), deberán liquidar el impuesto con independencia del contenido envasado, con excepción de las ventas a que refiere el articulo siguiente.

ARTÍCULO 2°.- Las ventas que realicen los fabricantes e importadores de los bienes referidos, realizadas en forma directa a empresas que utilicen el producto con destino industrial, estarán eximidas del pago del Impuesto Especifico Interno.-

A tales efectos, por cada compra la empresa industrial deberá acreditar ante el sujeto pasivo del impuesto, que cuenta con autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en las mismas condiciones que las dispuestas por el artículo 4° del Decreto N° 388/000, de 27 de diciembre de 2000.-

ARTÍCULO 3º - Comuníquese, publíquese, etc.