21/11/03
19/11/03 – LAS VENTAS DE AZÚCAR A
EMPRESAS QUE UTILICEN EL
PRODUCTO CON DESTINO
INDUSTRIAL, ESTARÁN EXIMIDAS DEL PAGO DEL IMESI.
VISTO: el articulo
1° de la Ley N° 17.379, de 26 de julio de 2001, con la redacción dada
por el artículo único de la Ley N° 17.545, de 22 de agosto de 2002.-
RESULTANDO: que la
mencionada norma grava con el Impuesto Especifico Interno (IMESI) las
enajenaciones de azúcar con destino a consumo, exceptuando su
utilización con destino industrial.-
CONSIDERANDO:
conveniente establecer un mecanismo que permita hacer efectiva la
desgravación del azúcar con destino industrial, en tanto el IMESI
alcanza a la primera enajenación realizada por los fabricantes e
importadores de los bienes gravados.- ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA :
ARTÍCULO 1°.- Los
sujetos pasivos del Impuesto Especifico Interno por los bienes
comprendidos en el numeral 16) (Azúcar con destino a consumo, exceptuando
su utilización con destino industrial), deberán liquidar el impuesto con
independencia del contenido envasado, con excepción de las ventas a que
refiere el articulo siguiente.
ARTÍCULO 2°.- Las
ventas que realicen los fabricantes e importadores de los bienes
referidos, realizadas en forma directa a empresas que utilicen el producto
con destino industrial, estarán eximidas del pago del Impuesto Especifico
Interno.-
A tales efectos, por cada compra la empresa
industrial deberá acreditar ante el sujeto pasivo del impuesto, que
cuenta con autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería,
en las mismas condiciones que las dispuestas por el artículo 4° del
Decreto N° 388/000, de 27 de diciembre de 2000.-
ARTÍCULO 3º -
Comuníquese, publíquese, etc.
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