21/11/03    

19/11/03 – SE PRORROGAN TODAS LAS OPERACIONES EN ADMISIÓN TEMPORARIA AL SÓLO EFECTO DE LA NACIONALIZACIÓN Y/O EXPORTACIÓN DE LOS SALDOS PENDIENTES

VISTO: el régimen que regula las importaciones en admisión temporaria.-

RESULTANDO: que numerosas empresas encontraron dificultades con motivo de la situación recesiva de los mercados internacionales, especialmente los de los países limítrofes, lo cual ha derivado en la cancelación de contratos y negocios oportunamente concretados.-

CONSIDERANDO: I) que dicha situación, iniciada a partir del mes de enero de 1999, no ha permitido la reexplotación de la totalidad de los bienes ingresados en el régimen de Admisión Temporaria establecido por el Decreto N° 420/990, de 11 de setiembre de 1990.-

II) que resulta oportuno y conveniente establecer, en  forma excepcional, una prórroga del

plazo de las, operaciones en admisión temporaria que vencieron con anterioridad al 1º de julio de 2003, a efectos de la nacionalización y/o exportación de los saldos pendientes.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo previsto en las Leyes Nros. 3.816, de 15 de julio de 1911, 4.266, de 12 de octubre de 1912 y artículos 50° y 168° de la Constitución de la República.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTICULO 1°.- Prorrógase por un plazo de noventa días a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto en forma excepcional, todas las operaciones en admisión temporaria, aún las ya prorrogadas, cuyos plazos vencieron con anterioridad al 1° de julio de 2003, al sólo efecto de la nacionalización y/o exportación de los saldos pendientes. -

ATICULO 2 °.- Las empresas comprendidas en lo previsto en el articulo anterior, deberán abonar los tributos de importación dentro del plazo de prórroga dispuesto por dicho artículo.-

ARTICULO 3°.- Derógase el articulo 6° del Decreto N° 431/ 977  de 6 de noviembre de 1997.

ARTICULO 4°.- Lo dispuesto en el articulo 3° regirá para las operaciones en admisión temporaria que se tramiten a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.

ARTICULO 5°.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería requerirá del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) un informe en el que conste la inspección y verificaci6n de los saldos que se solicite amparar en el presente Decreto.-

ARTICULO 6°.- Se incluyen dentro de los beneficios de este Decreto las exportaciones que habiendo sido cumplidas en fecha posterior al vencimiento de las admisiones temporarias de que se trate, hayan originalmente declarado las mismas en los respectivos documentos aduaneros de exportación.-

ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc. .