21/11/03
19/11/03
– SE PRORROGAN TODAS LAS OPERACIONES EN ADMISIÓN TEMPORARIA AL SÓLO
EFECTO DE LA NACIONALIZACIÓN Y/O EXPORTACIÓN DE LOS SALDOS PENDIENTES
VISTO:
el régimen que regula las importaciones en admisión temporaria.-
RESULTANDO:
que numerosas empresas encontraron dificultades con motivo de la
situación recesiva de los mercados internacionales, especialmente los de
los países limítrofes, lo cual ha derivado en la cancelación de
contratos y negocios oportunamente concretados.-
CONSIDERANDO:
I) que dicha situación, iniciada a partir del mes de enero de 1999,
no ha permitido la reexplotación de la totalidad de los bienes ingresados
en el régimen de Admisión Temporaria establecido por el Decreto N°
420/990, de 11 de setiembre de 1990.-
II)
que resulta oportuno y conveniente establecer, en
forma excepcional, una prórroga del
plazo
de las, operaciones en admisión temporaria que vencieron con anterioridad
al 1º de julio de 2003, a efectos de la nacionalización y/o exportación
de los saldos pendientes.
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto y lo previsto en las Leyes Nros. 3.816, de
15 de julio de 1911, 4.266, de 12 de octubre de 1912 y artículos 50° y
168° de la Constitución de la República.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
ARTICULO
1°.- Prorrógase por un plazo de noventa días a partir de la fecha
de vigencia del presente Decreto en forma excepcional, todas las
operaciones en admisión temporaria, aún las ya prorrogadas, cuyos plazos
vencieron con anterioridad al 1° de julio de 2003, al sólo efecto de la
nacionalización y/o exportación de los saldos pendientes. -
ATICULO
2 °.- Las empresas comprendidas en lo previsto en el articulo
anterior, deberán abonar los tributos de importación dentro del plazo de
prórroga dispuesto por dicho artículo.-
ARTICULO
3°.- Derógase el articulo 6° del Decreto N° 431/ 977
de 6 de noviembre de 1997.
ARTICULO
4°.- Lo dispuesto en el articulo 3° regirá para las operaciones en
admisión temporaria que se tramiten a partir de la fecha de vigencia del
presente Decreto.
ARTICULO
5°.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería requerirá del
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) un informe en el que conste la
inspección y verificaci6n de los saldos que se solicite amparar en el
presente Decreto.-
ARTICULO
6°.- Se incluyen dentro de los beneficios de este Decreto las
exportaciones que habiendo sido cumplidas en fecha posterior al
vencimiento de las admisiones temporarias de que se trate, hayan
originalmente declarado las mismas en los respectivos documentos aduaneros
de exportación.-
ARTICULO
7°.- Comuníquese, publíquese, etc. .
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